REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 15/03/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, interpuesto por la ciudadana FLORILUZ MAYELA ORDOÑEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERCOM, C.A., con domicilio fiscal en la Prolongación de la Quinta Avenida, Sector La Concordia, Residencias Gremco, Torre B-81, N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29606298-6, debidamente asistida por la abogada Edmary Solanye Molina Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.579. En contra de la calificación de Contribuyente Especial identificada con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011(E)-317 de fecha 27 de Diciembre de 2010, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 102, 103, 105)
En fecha 06/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 106 al 110)
En fecha 01/02/2013, la representante de la Procuraduría General de la República abogada Nelly Claret Leal Mora, promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F- 111 )
En fecha 13/02/2013, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-118)
En fecha 20/03/2013, la representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-119)


En fecha 22/04/2013, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-120 al 122)
En fecha 23/04/2013, entró en estado de sentencia. (F-123)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo el siguiente argumento:
Primero: Manifiesta que si bien es cierto que su representada incurrió en una declaración de más de 2.500 UT. para el mes de Octubre de 2010, correspondiente al movimiento registrado en el mes de Septiembre del 2010, es la única factura que se registra en ese periodo y corresponde a una contratación realizada por el Consejo Comunal Altos de Potosi, en el mes de Julio y finalizada la prestación de servicio, se generó la factura N° 000017 y Control N° 00-00017, la cual debí elaborar para que se realizaran un abono al pago de dicho trabajo, solicitando sea reconsiderada la aplicación de la norma, señalando que la empresa solo realiza contrataciones por servicio de alquiler de maquinaria pesada de forma esporádica, según se demuestra en documentación anexa.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0052, de fecha 25-01-2012:
En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Floriluz Mayela Ordoñez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.784.344, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERCOM, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Edmary Solanye Molina Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.579, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la División de Tramitaciones Unidad de Trámite de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2011(E)-317 de fecha 27 de Diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.


Omisis…
En relación con el argumento de la recurrente en el cual manifiesta su desacuerdo con su calificación como contribuyente especial, por considerar que una sola declaración no es suficiente para tal calificación.

Omisis…
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que podrán ser calificados como “Sujetos Pasivos Especiales”, las personas jurídicas, de acuerdo con sus ingresos brutos anuales, cuando fueren iguales o superiores a 30.000 UT., según su última declaración jurada anual o por las ventas o prestaciones de servicios, por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 UT., de acuerdo con las seis (6) últimas declaraciones presentadas, cuando se trate de impuestos que se liquiden por períodos mensuales.

Ahora bien, en el acto administrativo recurrido la Gerencia Regional al verificar que la contribuyente en el desarrollo de su actividad, como claramente lo establece la norma, excedió los ingresos por ventas, los cuales de acuerdo a la verificación de su declaración respectiva, superó la cantidad de unidades tributarias requeridas para la procedencia de dicha calificación, en consecuencia fue notificado como “Sujeto Pasivo Especial”, hecho que ratifica la recurrente, cuando en su escrito de impugnación observa que el representante de la empresa, ratifica la fundamentación de la Administración Tributaria Regional para calificar a su representada INVERCOM, C.A., como “Sujeto Pasivo Especial”, con lo cual se desetima el presente alegato. Así se declara.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 09, consta acta de recepción N° DCR-15-51088 de fecha 27-04-2011.
Al folio 12, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INVERCOM C.A.
Del folio 13 al 16, riela Resolución de calificación de contribuyente especial identificada con el Nro. de oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011-(E)-317, de fecha 27-12-2010, debidamente notificada al ciudadano Edwin Sosa en fecha 18-03-2011.
Al folio 17, se halla copia certificada de factura de ventas N° 0000017, de fecha 16-09-2010, realizada al Consejo Comunal Altos de Potosi.
Del folio 18 al 28 consta Registro Mercantil de la empresa INVERCOM, C.A., donde se desprende que la ciudadana Floriluz Mayela Ordoñez Ramírez, ostenta el cargo de presidenta.
Al folio 29, se encuentra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Floriluz Mayela Ordoñez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.344.
Del folio 30 al 80 rielan certificados electrónicos y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2010 y definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicio económicos del 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009 y 01-01-2010 al 31-12-2010.
Del folio 81 al 92 se hallan libros de ventas correspondientes a los meses de Enero de 2010 a Diciembre de 2010.
Del folio 93 al 94 consta auto de admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011/623 de fecha 26-05-2011, debidamente notificado debidamente notificado.
Al folio 95, se encuentra memorandum N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011-195 de fecha 06-07-2011.
Del folio 112 al 117, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inpreabogado con el N° 59.564, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente lo siguiente la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades conferidas por el artículo 94 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha

29/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificó a la recurrente que según Providencia N° 0685 de fecha 06-11-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08-02-2007, emanada de este Servicio Autónomo, que ha sido calificada como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o prestaciones de servicios mensuales, para el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado respectivamente, en los periodos consultados, conforme a los términos del artículo 2 literal “b” de la normativa supra indicada, por lo que a partir del 01 de Abril de 2011, deberá sujetarse a las normas dictadas para este segmento de contribuyentes, a los fines de declarar y pagar sus obligaciones tributarias, cumplir los deberes formales y los deberes como agente de retención o percepción de tributos y cumplir con todas las obligaciones en las formas y plazos.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada de la Procuraduría General de la República, abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 59.564, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
Aunado a todo lo anterior la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0052 de fecha 25/01/2012, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente y verificó que el acto se encontraba ajustado a derecho, en virtud de lo cual procede a declarar Sin Lugar y a confirmar totalmente el acto administrativo, contentivo del oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/-2011/E-317 de fecha 27/12/2010, y de la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le

resolvió lo alegado por el recurrente y se realizó ajustado a derecho, siendo congruente en su decisión, así mismo el recurrente alega que esta en desacuerdo con la notificación a la empresa “INVERCOM C.A.”, en su Designación como sujeto pasivo especial, no obstante EL Superior Jerárquico resuelve efectivamente los alegatos plasmados en el recurso, además es importante tomar en cuenta que éstos no fueron acompañados de las pruebas correspondientes ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, debe enfatizarse que cuando el fondo del asunto debatido era simplemente demostrar que su representada no superaba las unidades tributarias correspondientes a la calificación como sujeto pasivo especial, lo cual no fue probado por el recurrente, razón por la cual se debe confirmar la resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010, en todos sus términos, por considerar que el acto administrativo Calificación de Sujeto Pasivo Especial esta Ajustada a Derecho y reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que el contribuyente esta incurso en lo establecido en la ley para ser calificado como sujeto pasivo especial por parte de la administración tributaria, mal puede el contribuyente tratar de eximierse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados; queriendo evadir su responsabilidad tributaria a que esta obligado por ley a estar ajustado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto al alegato planteado por la contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: Manifiesta que si bien es cierto que su representada incurrió en una declaración de más de 2.500 UT. para el mes de Octubre de 2010, correspondiente al movimiento registrado en el mes de Septiembre del 2010, es la única factura que se registra en ese periodo y corresponde a una contratación realizada por el Consejo Comunal Altos de Potosi, en el mes de Julio y finalizada la prestación de servicio, se generó la factura N° 000017 y Control N° 00-00017, la cual debí elaborar para que se realizaran un abono al pago de dicho trabajo, solicitando sea reconsiderada la aplicación de la norma, señalando que la empresa solo realiza contrataciones por servicio de alquiler de maquinaria pesada de forma esporádica, según se demuestra en documentación anexa.
Ahora bien, del acto administrativo bajo estudio se puede observar que la administración, consideró a la contribuyente como sujeto pasivo especial de conformidad con la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, en su artículo 2 literal b el cual señala que se clasificaran como sujetos pasivos especiales, todas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 UT., para el caso de declaraciones juradas anuales como es el caso de los tributos declarados por periodos anuales como el caso del Impuesto Sobre la Renta y en el caso del monto igual o superior a 2500 UT., mensuales para el caso de tributos declarados mensualmente como es el Impuesto al Valor Agregado.
En tal sentido, considera oportuna esta juzgadora revisar los dos supuestos antes mencionados, para el primero de ellos que se refiere a tributos declarados por periodos anuales se desprende de la declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2010 al 31-12-2010 (folio 64 al 67) que la recurrente declaró como ingresos la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 579.170,47) que dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente para ese año (Bs. 65,00) equivale a= 8.910,31 U.T., no cumpliendo con el supuesto que reza el literal b del artículo 2 de la Providencia N° 0685, en el caso de tributos declarados en periodos anuales como es el caso del Impuesto Sobre la Renta, que hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 U.T.
En lo que respecta al segundo supuesto, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales, declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado se revisó cada una de las declaraciones de los últimos seis (6) meses, las cuales corren insertas a los (folios 50 al 62 y del 79 al 80) se determinaron los siguientes montos por ventas:

MES MONTO Bs.
JULIO 126.785,95
AGOSTO 0,00
SEPTIEMBRE 339.286,45
OCTUBRE 0,00
NOVIEMBRE 0,00
DICIEMBRE 0,00
TOTAL 466.072,40
Se observa del cuadro anterior, que las ventas reflejadas por la contribuyente en los últimos seis (6) meses totaliza la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 466.072,40) que dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente para ese año (Bs. 65,00) equivale a= 7.170,34 U.T., demostrándose que efectivamente la recurrente superó las 2.500 U.T., establecida en el supuesto del literal b del artículo 2 de la referida providencia, resultando improcedente la reconsideración de la sanción a que hace referencia la recurrente, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales se exoneran, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de que la calificación de Sujeto Pasivo Especial no señala en cual de los dos supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia 0685, califica la recurrente, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la ciudadana FLORILUZ MAYELA ORDOÑEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERCOM, C.A., con domicilio fiscal en la Prolongación de la Quinta Avenida, Sector La Concordia, Residencias Gremco, Torre B-81, N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29606298-6, debidamente asistida por la abogada Edmary Solanye Molina Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.579, en consecuencia:
2.-) SE CONFIRMA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0052, de fecha 25-01-2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.
3.-) SE EXONERA AL RECURRENTE, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de que la calificación de Sujeto Pasivo Especial no señala en cual de los dos supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia 0685, se encuentra la recurrente.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA


EXP. N° 2637
ABCS/jamd