REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.791

El presente asunto trata del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, accionara el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.061, actuando como endosatario en procuración de diecisiete (17) cheques a favor de los ciudadanos IVÁN YUNCOZA, LUIS MARTÍNEZ y ALEXIS MORALES; contra la ciudadana EMILY NAKARY MOLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.651, y de este domicilio, con el carácter de única y principal pagadora.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO el 30 de noviembre de 2.012 contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos IVÁN YUCONZA, LUIS MARTÍNEZ y ALEXIS MORALES, todos de este domicilio.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente legajo de copias certificadas consta que:
A los folios 1 al 6 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación, presentado por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO.
Riela de los folios 7 al 23 copia certificada de desglose de diecisiete (17) cheques.
Corre a los folios 24 al 34 original de protesto levantado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira a requerimiento del abogado ADIB BEIRUTI BRACHO.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2.012 dictó decisión en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 36 al 38).
En fecha 30 de noviembre de 2.012 el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO apeló de la anterior decisión (folio 39). Por auto de fecha 4 de diciembre de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 40).
En fecha 13 de diciembre de 2.012 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.791 (folios 42 y 43).
El abogado ADIB BEIRUTI BRACHO mediante diligencia del 18 de diciembre de 2012 solicitó el desglose de la totalidad de los cheques fundamento de la demanda (folio 44), el cual fue acordado por auto del 19 de diciembre de 2012 por este tribunal (folio 45).
A los folios 46 y 47 el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO consignó por ante esta alzada escrito de informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“ Antes de resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada al libelo de demanda presentado por el abogado ABID BEIRUTI BRACHO, actuando como endosatario en procuración de diecisiete (17) cheques de la entidad financiera Banco Sofitasa Banco Universal de la cuenta N° 0137-00027-38-0000080111, emitidos por la Sociedad Mercantil NAKARY MOLINA C.A. representada por la ciudadana EMILY NAKARY MOLINA RUIZ, se evidencia que los cheques Nos. 07764229 y Nos. 07754075, por un monto de Bs. 827,00 cada uno, se encuentran a nombre del ciudadano IVÁN YUCONZA; que el cheque N° 07764246 por un monto de Bs. 1.599,00 se encuentra a nombre del ciudadano ALEXIS MORALES; y que los cheques Nos. 07754055 por la cantidad de Bs. 20.000; cheque N° 43575468 por la cantidad de Bs. 170.000,00; cheque N° 99275467 por la cantidad de Bs. 170.000,00; cheque N° 07754061 por la cantidad de Bs. 25.000,00; cheque N° 07754072 por la cantidad de Bs. 16.000,00; cheque N° 89375460 por la cantidad de Bs. 37.500,00; cheque N° 45175459 por la cantidad de Bs. 37.500,00; cheque N° 35275452 por la cantidad de Bs. 41.300,00; cheque N° 07764244 por la cantidad de Bs. 140.000,00; cheque N° 07764248 por la cantidad de Bs. 30.000,00; cheque N° 07764239 por la cantidad de Bs. 82.000,00; cheque N° 07764235 por la cantidad de Bs. 10.000,00; cheque N° 07743042 por la cantidad de Bs. 4.200,00 y cheque N° 07764231 por la cantidad de Bs. 10.000,00 se encuentran a nombre del ciudadano LUIS MARTÍNEZ.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”…
…En este orden de ideas, observa el tribunal que la presente causa es intentada por el endosatario en procuración de 17 cheques los cuales poseen tres beneficiarios diferentes, lo que hace necesario establecer sí existe un litis consorcio activo necesario o facultativo para poder intentar la acción propuesta…
…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o lo que es lo más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…”…
…En atención a lo expuesto, concluye este sentenciador que en la presente causa no estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario toda vez que no hay una dependencia total entre los beneficiarios de los cheques objeto del procedimiento de intimación, es decir no existe esa unidad de que la demanda debe ser interpuesta por dichos beneficiarios en conjunto para poder hacer efectivo el cobro; ni mucho menos existe un litis consorcio facultativo por cuanto no encuadra la presente causa entre los supuestos de conexión establecidos en la norma, por lo tanto mal podría este sentenciador darle curso al presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación en los términos que ha sido planteado, lo que conlleva a declarar inadmisible la demanda incoada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos Iván Yuconza; Luis Martínez y Alexis Morales, en contra de la Sociedad Mercantil NAKARY MOLINA C.A…”

En el escrito de informes consignado por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO con el carácter de endosatario en procuración, señaló:
…“Ahora bien, ciudadana jueza, este pronunciamiento no se ajusta a derecho carece fundamento de ley; debido a que el sentenciador desestimó los fundamentos legales en cuanto a la admisión de una demanda, desestimó la ley, la interpretación, la lógica del derecho y pronunció a priori, ya que este libelo de demanda que fue introducido, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, ya que no está en contra del orden público, ni contra la ley de la República, y cumple con lo ordenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando el sentenciador no admite la demanda alegando que los fundamentos jurídicos de la demanda cuyos beneficiarios son tres…
…Estos diecisiete (17) instrumentos cambiarios (cheques) fueron girados por UNA SOLA PERSONA JURÍDICA contra una sola cuenta corriente, contra un solo banco y del mismo titular…
…Respetada Jueza, soy abogado en ejercicio, las tres personas beneficiarias de estos instrumentos cambiarios son mis clientes, es decir, el actor en esta causa es uno solo que soy yo, y no son varios actores…
…Por lo narrado anteriormente honorable jueza, acudo ante su competente autoridad para solicitar justicia a nombre de mis representados y el mío propio y administrar justicia aplicando la ley, declarando con lugar la apelación solicitada”.
En este orden de ideas, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

Por su parte el artículo 643 del Código Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Y el artículo 640 eiusdem estatuye:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora peticiona el pago de los cheques de los cuales es endosatario en procuración tal y como consta del reverso de tales instrumentos, cuyos originales reposan en la caja de seguridad de este tribunal, contra la Sociedad Mercantil NAKARY MOLINA C.A. como deudora principal y única pagadora, por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte demandante fundamentó la exigibilidad de diecisiete (17) cheques en normas legales, adecuándose a las exigencias del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse inadmisible a tenor del artículo 643 eiusdem, pues en todo caso el juez debe favorecer el ejercicio de la acción al momento de revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos o acciones sometidos a su conocimiento, por aplicación del principio pro actione.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
“…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.

Como corolario de lo anterior, la demanda no se encuentra inmersa prima facie en las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ, IVÁN YUNCOZA y ALEXIS MORALES debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar la decisión apelada, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO en fecha 30 de noviembre de 2.012, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos IVÁN YUNCOZA, LUIS MARTÍNEZ y ALEXIS MORALES, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el correspondiente auto de admisión en la presente causa y darle el curso de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al actor de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.791, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.791, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega de la boleta de notificación de la parte actora a la alguacil del tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA./jgov/angie.-
Exp. 2.791.-