REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.798
Las presentes actuaciones se refieren al juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA que interpusieran los abogados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad números V-3.998.240 y V-3.794.835 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.130 y 111.322 respectivamente, actuando inicialmente en nombre y representación del ciudadano IVAN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.784, hoy en representación de sus descendientes y cónyuge JEAN CARLOS RAMÍREZ CARRERO, JEFFERSON ALEXANDER RAMÍREZ CARRERO e INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.123.911, V-20.123.913 y V-4.209.263 en su orden, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA PÉREZ DE RAMÍREZ, OSCAR MARTÍN RAMÍREZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.675.574, V-9.209.567 y V-9.245.208 en su orden, representados por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090; todos los nombrados de este domicilio.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 28, que DESECHÓ LA SOLICITUD DE DECLARAR NULOS LOS EDICTOS INSERTOS DEL FOLIO 202 AL FOLIO 220.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las copias fotostáticas remitidas por el a quo lo siguiente:
A los folios 1 al 11 corre libelo de demanda junto con anexos y auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2011.
Al folio 12 corre inserto el edicto ordenado por el a quo de fecha 17 de abril de 2012.
Corre a los folios 18 al 20 escrito presentado por la representación judicial del actor esgrimiendo razones sobre la consignación de los edictos y rechazando la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
A los folios 21 al 26 corre la sentencia apelada, ya relacionada ab initio.
El 9 de enero de 2013 previo los trámites administrativos pertinentes, este Tribunal Superior recibió las actas, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.798, fijando el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 32 y 33).
Llegada la oportunidad de informes, sólo la representación judicial de la parte actora consignó y, el 6 de febrero de 2013 se agregó a las actas oficio N° 76 de fecha 1 de febrero de 2013 proveniente del a quo, en el cual remite copias certificadas del expediente principal (folios 34 al 83).
Hallándose la causa en estado de sentencia procede de seguidas quien suscribe a resolver:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El tema decidendum en el presente asunto lo constituye el pronunciamiento de fecha 16 de octubre de 2012 emanado del a quo, en el cual desechó la solicitud interpuesta por la representación judicial de los demandados de declarar nulos los edictos publicados y consignados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la solicitud en cuestión se fundamentó así:
“…1.- En virtud del fallecimiento del actor primigenio, la causa se paralizó en fecha 28 de marzo de 2012.
2.- Los herederos conocidos se dieron por citados personalmente y están a derecho.
3.- Este Tribunal ordenó la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo prevé el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el correspondiente edicto.
4.- Los interesados publicaron edictos en el Diario Los Andes y Diario La Nación.
5.- El 21 de septiembre de 2012, los interesados consignaron los edictos publicados.
6.- Los interesados publicaron en el DIARIO LA NACIÓN el edicto los días: 23-07, 30-07 del 2012; 06-08, 13, 08, 20-08, 27-08 del 2012, 03-09, 10-09 y 17-09-2012.
Obsérvese que la primera publicación del edicto en este medio de comunicación fue el día 23 de julio de 2012, debiendo concluir el 23 de septiembre de 2012, pero ello no fue así concluyendo el día 17 de septiembre de 2012, de allí que la publicación no se hizo conforme lo contempla la Ley, durante sesenta (60) días, tampoco se realizaron las dos (2) publicaciones semanales, dichas publicaciones son nulas de nulidad absoluta y así pido sea declarado.
7.- Los interesados publicaron en el DIARIO LOS ANDES, el edicto los días: 26-07, 02-08, 09-08, 16-08, 23-08, 30-08, 06-09, 13-09 y 20-09 del 2012.
Obsérvese que la primera publicación ocurrió el día 26 de julio del 2012, debido (sic) concluir la última de ellas el día 20 de septiembre de 2012, de allí que al igual que el anterior las publicaciones no se hicieron conforme al artículo 231 del C.P.C., durante sesenta (60) días, tampoco se publicaron las dos (2) publicaciones semanales, dichas publicaciones resultan nulas de nulidad absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.
Pido se mantenga en suspenso la causa hasta tanto se de fiel cumplimiento al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público…”.
El a quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…Para el caso de marras, los edictos publicados por la parte demandante y aplicando las máximas de experiencias contenidas en el artículo 12 Ejusdem, considera quien aquí decide, que las mismas alcanzaron su fin último, pues en dos periódicos de mayor circulación local como lo son ‘Diario La Nación’ y ‘Diario Los Andes’; se publicaron suficientes edictos a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del de cujus IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, cumpliéndose así el fin al que estaban destinados dichos edictos; esto para el caso que existieran herederos desconocidos; sin embargo, también debe considerar este Tribunal, que a los autos corre, tal como se mencionó anteriormente, acta de defunción del prenombrado causante y ante tal documental emanada del funcionario público y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que en dicho documento está, hace plena fe de lo allí contenido y del mismo se desprende que son conocidos los herederos del causante IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ.
Así las cosas, declarar la nulidad de los edictos cuando éstos alcanzaron su fin último, es atentar con la norma supra señalada del Código de Procedimiento Civil (Artículo 206, parte in fine) y tomando en consideración todos los argumentos antes expuestos, le es forzoso a quien aquí decide, DESECHAR la solicitud de declarar nulos los edictos insertos del folio 202 al folio 220…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, planteada así la situación y vistas las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, para decidir se observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como vemos la norma es clara al señalar que son dos publicaciones por semana en un lapso de sesenta días en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad. Así pues, el apelante denuncia la nulidad la dichos edictos por cuanto a su decir no se hicieron conforme lo establece dicha norma.
Estudiado el legajo de copias certificadas que integran este expediente consta que mediante diligencia fechada 21 de septiembre de 2012 la parte actora consignó sendos carteles del Diario La Nación y del Diario Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Así las cosas, con base en los recaudos presentados se hace el siguiente cuadro a los fines de ilustrar lo acontecido:
Fecha de Publicaciones Diario Semana
23 de julio de 2012
26 de julio de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 22 de julio al 28 de julio de 2012
30 de julio de 2012
2 de agosto de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 29 de julio al 4 de agosto de 2012
6 de agosto de 2012
9 de agosto de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 5 de agosto al 11 de agosto de 2012
13 de agosto de 2012
16 de agosto de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 12 de agosto al 18 de agosto de 2012
20 de agosto de 2012
23 de agosto de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 19 de agosto al 25 de agosto de 2012
27 de agosto de 2012
30 de agosto de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 26 de agosto al 1 de septiembre de 2012
3 de septiembre de 2012
6 de septiembre de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 2 de septiembre al 8 de septiembre de 2012
10 de septiembre de 2012
13 de septiembre de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 9 de septiembre al 15 de septiembre de 2012
17 de septiembre de 2012
20 de septiembre de 2012 La Nación
Los Andes Desde el 16 de septiembre al 22 de septiembre de 2012

Hecha esta relación, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente se hicieron las publicaciones por lo menos durante sesenta días, constatando quien aquí juzga que la primera publicación se hizo el 23 de julio de 2012, por lo que a partir de esta fecha inclusive, comienza a computarse el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, los cuales vencieron el día 20 de septiembre de 2012. Por lo tanto, al haberse evidenciado que la última publicación tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2012, se desecha el alegato de la parte apelante con respecto a este punto.
También corresponde determinar a esta juzgadora si efectivamente la parte consignante cumplió con las dos publicaciones semanales, evidenciándose de las actas y del cuadro anterior que efectivamente también se dio cumplimiento con este requisito.
Como corolario de lo antes señalado, considera esta juzgadora que las publicaciones de los edictos se hicieron en apego a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, amén de que como lo señaló el a quo, en actas existe certeza de que los herederos del ciudadano IVAN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, son los señalados en el acta de defunción inserta a los autos, razón por la cual no encuentra esta operadora de justicia motivo alguno que viole o quebrante normas de orden público en el presente caso, debiendo ineludiblemente confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas del recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.



V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2012 por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, en su carácter de co-apoderado judicial de los codemandados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 28. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de nulidad de los edictos publicados por la parte actora.
SEGUNDO: CONTINÚESE la causa en el estado en que se encuentre.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los codemandados CARMEN CELINA PÉREZ RAMÍREZ, ORCAR MARTÍN RAMÍREZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.798 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.798 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/jo.
Exp: 2.798.
VA SIN ENMIENDA.-