JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.986.
APODERADOS: MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA, ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ e IRMA SANDOVAL USECHE, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.355, 66.982 y 143.439.
DEMANDADA: BLANCA CECILIA ROJAS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.083.885.
APODERADA: DIAMELA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Apelación de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández, por desalojo de local comercial en contra de la ciudadana Blanca Cecilia Rojas.
Vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que ésta se hiciera presente por sí o por apoderado, el juzgado municipal, emitió auto el 14 de diciembre de 2009, donde designó como defensora judicial a la ciudadana Diamela Calderón, plenamente identificada supra.
El 22 de enero de 2010, la abogada Diamela Calderon Briceño aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada y su juramentación se efectuó el 27 de enero de 2010.
Siendo el plazo para dar contestación a la demanda, así lo hizo la apoderada de la ciudadana Blanca Cecilia Rojas, el 19 de febrero de 2010, donde procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes.
Estando en oportunidad para promover pruebas así lo hicieron los representantes de las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto emanado el 25 de febrero de 2010por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció sobre la situación que le fuere planteada, declarándola inadmisible.
Inconforme con la decisión supra transcrita, la misma fue apelada por la representación de la demandante, apelación oída en ambos efectos, mediante auto del 19 de marzo de 2010, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de abril de 2006, reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en relación a las causales de desalojo previstas en los literales a), e) y g) del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa distribución, correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse nuevamente sobre la causa, lo cual hizo el 25 de septiembre de 2012, resolviendo como de seguidas se detalla:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo, daños y perjuicios y daño moral es interpuesta por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios es interpuesta por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS; en consecuencia se ordena a la demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendadora consistente en un local comercial ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR, el concepto reclamado por daños y perjuicios materiales, estimados en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cifra histórica, hoy equivalente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) y el daño moral estimado en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo)…”

Mediante diligencia consignada el 15 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, la cual es expuesta en el párrafo que antecede, solicitud declarada sin lugar el 4 de marzo de 2013.
El abogado Alvio Oliver Hurtado, apoderado judicial de la parte demandante, procedió a apelar la decisión del 25 de septiembre de 2012, mediante diligencia consignada el 15 de febrero de 2013, apelación oída en ambos efectos en auto del 4 de marzo de 2013.
Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la presente causa, así se hizo constar en auto emanado el 4 de abril de 2013, donde se le asignó al expediente el N° 7017.
De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional mediante auto emanado en fecha 11 de abril de 2013, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la parte demandante:
Relata la demandante que en fecha 30 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble para uso comercial ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira.
Asegura la parte accionante, que al momento de efectuar el contrato verbal descrito supra, la demandada indicó ser venezolana y soltera cosa que no es cierta, aunado a ello, cambió el destino del inmueble de comercial a vivienda u hospedaje y como si fuere poco habiéndole negado posibilidad alguna para subarrendar, lo hizo a un ciudadano extranjero, quien es el que paga o ayuda a pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, como se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 521, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios.
En consonancia con lo expuesto asegura la representación de Sonia Magaly Hurtado, que el ilegal subarrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, quién es su hermano, aún y cuando la relación arrendaticia es entre ella (demandante) y la ciudadana Blanca Cecilia Rojas.
Aunado a lo transcrito arguye que la accionada sin notificarle ni en forma verbal ni escrita y sin estar autorizada, procede a realizar reformas, remodelaciones, adaptaciones y reinstalaciones al inmueble arrendado, las cuales afectan el uso normal de local comercial para el cual fue destinado, solicitando facultad para dejarlos o mandarlos a demoler por cuenta de la arrendataria.
Asienta que la arrendataria, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) mensuales, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00), solicitando el pago de los mismos, más los calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia con la debida corrección monetaria e indexación.
Afirma la demandante necesitar el inmueble para instalar y poner en funcionamiento una empresa de Vigilancia Privada propiedad de su señora madre MARÍA HERMELINA HERNÁNDEZ DE HURTADO denominada INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES “LOS MILLARDOS”.
Sostiene la ciudadana Sonia Magaly Hurtado que la arrendataria ocultó el hecho cierto de que el local presenta una filtración grave en la pared de fondo y una pared lateral, principalmente la sala sanitaria, lo cual por su magnitud amerita la desocupación para efectuar las reparaciones pertinentes. Asimismo alegó, que el inmueble arrendado se mantiene cerrado, haciendo imposible la comunicación con la arrendataria para llegar a un acuerdo, situación que la obligó a enviarle un correo certificado por IPOSTEL.
Para culminar su exposición, estimó los daños y perjuicios Materiales en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el daño moral en la suma de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), salvo apreciación del Tribunal, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y solicita medidas de secuestro y de prohibición de desmontar o destruir las modificaciones y remodelaciones construidas por la demandada; fundamentó su demanda en los artículos: 14, 15 y 34 literales “a”, “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con una estimación de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
2.2.- De la demandada:
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación de Blanca Cecilia Rojas procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales.
III
PRUEBAS
3.1.- De la demandante:
1.- Expediente de consignaciones arrendaticias N° 541, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el mismo se valora como documento Público, en el cual se desprende que el consignante, ciudadano Simón Sarkis Biranian Biranian, procedió a consignar pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero de 2007, por un monto de Bs. 450.000,00, ahora Bs. 450,00, el primero; junio de 2006 por la suma de Bs. 150.000,00, actualmente Bs.150,00, el segundo; y julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 500.000,00, ahora Bs. 500,00, el tercero; demostrándose además de que los tres recibos aparecen suscritos por la demandante Sonia Magaly Hurtado Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9. 231.986, quien declara haber recibido dichos pagos de la señora Blanca Rojas.
2.- Recibos de servicios públicos de CADAFE, por pagos de servicios públicos del inmueble objeto de estudio. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de los pagos del servicio en las fechas allí descritas, donde se puede leer como deudor al ciudadano Biranian B. Simón S.
3.- Copia simple de documento constitutivo de la firma personal INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS. El mismo fue traído a los autos para la demostración del estado de necesidad de retomar el inmueble objeto de estudio, pero según lo indicado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito en decisión de fecha 26 de abril de 2006, la decisión no puede abarcar el supuesto de estado de necesidad con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento de viviendas, en este caso, local comercial, en consecuencia se rechaza la prueba en cuestión.
4.- Copia de la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2009 que le remitiera la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández a la señora Blanca Cecilia Rojas, a través del Instituto Postal Telegráfico, en cuyo aviso de recibo figura como dirección de la destinataria la misma del inmueble objeto del arrendamiento: La Ermita, carrera 4 entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2008, el mismo es valorado por este órgano jurisdiccional como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido.
5.- Mérito favorable. El mismo se deriva del principio de comunidad de la prueba y es de obligatorio cumplimiento de esta sentenciadora.
6.- Autos en los que consta que ni el alguacil ni el secretario encontraron a la demandada ni al tercero. Se indica que las actas del proceso no constituyen un medio de prueba en si, sin embargo los mismos deben ser objeto del análisis respectivo a objeto de la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
7.- Cabe destacar que en fase probatoria la demandante también promovió: copia certificada del expediente N° 541 de consignación de cánones de arrendamientos, diligencia presentada en el expediente de consignaciones, documento mercantil de la firma personal INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS, todas ya valoradas supra.
8.- Autos en los que consta que ni el alguacil ni el secretario encontraron a la demandada ni al tercero, tales actas no constituyen un medio de prueba en si, no obstante, los mismos deben ser objeto del análisis respectivo a objeto de la decisión conforme a lo alegado y probado en autos.
3.2.- De la demandada.
La representación judicial de la parte demandada en fase de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, solicitó la apreciación de los actos y autos del expediente conforme al principio de la sana crítica y la equidad, de la misma manera invocó el principio de la unidad y comunidad de la prueba.
Como se indicó líneas arriba es un deber de los sentenciadores acatar lo alegado y probado en autos, así como todas y cada una de las actuaciones del expediente, con el propósito de proferir una sentencia justa y apegada a la verdad real.
V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el expediente, esta sentenciadora aprecia que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar según lo establecido en la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la procedencia o no de las causales estatuidas en los literales a), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Decreto N° 427 de fecha 25 de octubre de 1999.
Literal a) Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
La apelante en primera instancia solicitó el desalojo de un inmueble arrendado a la demandada aduciendo que ésta adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) mensuales, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00), solicitando el pago de los mismos, más los calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia con la debida corrección monetaria e indexación, así tenemos que la citada norma reza lo siguiente:

Artículo 34:“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omisis…)
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Aunado a lo expuesto, observa esta juzgadora que el tribunal de instancia decidió:
“SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios es interpuesta por la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández… en consecuencia se ordena a la demandada a desalojar el inmueble que ocupa como arrendadora….”

Siendo que la apelante es la propia demandante y siendo además que el aquo reconoció su pretensión en este punto, esta sentenciadora no puede entrar a conocerlo nuevamente pues no podría cambiar algo que le favorece en virtud de la Reformatio In Peius. Así se decide.
- Literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye la representación de Sonia Hurtado que la accionada sin notificarle ni en forma verbal ni escrita y sin estar autorizada, procede a realizar reformas, remodelaciones, adaptaciones y reinstalaciones al inmueble arrendado, las cuales afectan el uso normal de local comercial para el cual fue destinado, solicitando facultad para dejarlos o mandarlos a demoler por cuenta de la arrendataria.
En atención a lo expuesto, la norma en estudio prevé lo siguiente:

Artículo 34:“Sólo podrá demandarse el desalojo …, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omisis…)
e) Que el arendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuada reformas no autorizadas por el arrendador.”

Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por las partes, es propicio traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La norma invocada regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en consecuencia, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
La demandante a lo largo del juicio no demostró la veracidad de sus dichos respecto este segmento, pues sólo se limitó a indicar que el inmueble arrendado ha sufrido una serie de remodelaciones pero no lo sustentó como bien pudo haber hecho con fotografías, inspección judicial, testigos, y muchas otras, no pudiendo inferir en la esfera jurídica de quien aquí decide, debiendo esta sentenciadora desestimar el alegato en cuestión. Así se decide.
- Literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Arguye la demandante que habiéndole negado posibilidad alguna para subarrendar, así lo hizo la demandada a un ciudadano extranjero, quien es el que paga o ayuda a pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, como se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 521, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira.
Esta sentenciadora se permite dar por reproducido la teoría de la carga de la prueba explanada en el punto anterior y concluye al igual que el aquo, que la carga probatoria en este segmento por parte de la demandante hoy apelante se mostró pobre, pues si bien es cierto muchos de los pagos de servicios fueron realizados por otra persona distinta a la demandada ello en sí no demuestra que la reclamada haya celebrado un contrato sub arrendando el inmueble objeto de estudio al ciudadano Biranian B. Simón S., en consecuencia se desestima el alegato esgrimido en este segmento. Así se decide.
Daños y Perjuicios
La demandante Sonia Hurtado sostuvo haber experimentado daños y perjuicios materiales en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). En este sentido, resulta propicio invocar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Así mismo el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

Artículo 1.193:“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

Reitera esta sentenciadora que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, los daños que dice haber sufrido su inmueble, cosa que no hizo. En consonancia con lo expuesto, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:

“Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante.”

Ahora bien, para que sea procedente la acción por indemnización de daños y perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el caso de marras, sin ningún tipo de dificultad se puede apreciar que la demandante no demostró la ocurrencia de ninguno de los elementos descritos supra para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, en consecuencia esta sentenciadora, desestima los alegatos esgrimidos en este segmento. Así se decide.
- Daño Moral:
La demandante estimó daño moral en la suma de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos inflingidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como administrador de justicia.
Sin embargo, habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte actora no logró demostrar en el transcurso del íter procesal, haber sido objeto de estas, consecuencialmente, resulta IMPROCEDENTE, la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral alguno. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de SONIA MAGALY HURTADO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.986.
SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del año 2013. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7017
Angl.-