JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, Asociación inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 08 de octubre de 1980, inserto bajo el No. 7, tomo III, protocolo primero, domiciliada en la carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana, Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por su Presidente JORGE HERNÁN CAMARGO MESA, con cédula de identidad N° V- 6.092.047.
APODERADO: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
DEMANDADO: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.140.
APODERADA: AURORA LILIANA CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.153.230, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
Apelación de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de interdicto de amparo por perturbación, interpuesta por la asociación civil Línea Libre Los Ceibos.

I
ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se circunscribe a un interdicto de amparo por perturbación, intentada contra el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda.

La demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se decretó amparo a la posesión; exhortando al querellado a abstenerse de perturbar la posesión que detentan la parte demandante.

Por medio del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 el tribunal de instancia ordenó la notificación del querellado mediante cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011.

A través de diligencia del 9 de diciembre de 2011, la representación judicial del ciudadano Juan Armando Marcozzi, solicitó se declare la litispendencia de la causa, lo cual fue negado mediante decisión del 17 de enero de 2012, apelada mediante diligencia del 7 de febrero de 2012, apelación oída en un solo efecto mediante auto del 23 de abril de 2012.

Por medio de auto del 4 de junio de 2012, el tribunal de instancia dejó sin efecto el auto del 23 de abril de 2012 y negó por improcedente la apelación ejercida contra la decisión que declaró sin lugar la litispendencia en la presente causa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió auto el 18 de junio de 2012, donde indicó que el demandado se tiene como citado cuando apeló la sentencia interlocutoria del 4 de junio de 2012.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció las apelaciones de los autos de fecha 18 de junio de 2012 y 19 de junio de 2012, dictando sentencia el 31 de octubre de 2012, donde concluyó:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en fecha 15-06-2012, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que las decisiones de litispendencia no son objeto de apelación, sino que debe ejercerse es el recurso de regulación de competencia, en consecuencia se declara definitivamente firme el fallo dictado por el a quo en fecha 17/01/2012 que declara sin lugar la litispendencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/06/2012, por el apoderado de la parte querellante, abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra los autos de fecha 18 y 19 de junio de 2012 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”

La parte querellada realizó actuación el 07 de febrero de 2012, quedando citada tácitamente para la contestación de la demanda, así lo indicó el aquo sustentado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de Juan Armando Marcozzi se mostró ausente.

Siendo el plazo para promover pruebas en la causa, así lo hizo únicamente la parte demandante, donde invocó las siguientes: 1) el valor probatorio de certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho de fecha abril de 2006, donde se señala la parada de la línea de taxis querellante; 2) Constancia expedida por Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho; 3) Documento administrativo expedida por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho; 4) Oficiar al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho; 5) Oficiar a la directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, a fin que informe sobre el permiso de rayado a favor de la querellada y la ubicación de ese rayado; 6) Oficiar al Consejo Comunal Rafael Urdaneta del Municipio Ayacucho, a fin de ratificar constancia; 7) oficiar al concejo Municipal del Municipio Ayacucho para que informe si en la sesión ordinaria de dicho cuerpo colegiado del 14 de septiembre de 1983 acordó la parada de la Línea de Autos Libres Los Ceibos en terrenos que en ese momento eran de Miguel Ruiz; 8) promueve las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL CORREDOR; PETTER VIVAS; IGCEN MARINA ARANDA SALAZAR y RAFAEL ÁNGEL GARCÍA, las cuales fueron admitidas mediante auto del 5 de junio de 2012.

Vista las anteriores actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó sentencia, donde resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 08-10-1980, con el N° 7, tomo III, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos JORGE HERNAN CAMARGO MESA y GERMAN ALEXIS CHACON ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-6.092.047 y V-15.085.752, en su carácter de Presidente y Secretario General de la referida Asociación Civil, contra el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.103.140.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta de la parte querellada ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, ya identificado.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, ya identificado, cesar inmediatamente en la perturbación, en el sentido de no colocar ni estacionar vehículos livianos o de carga, sean éstos camiones o gandolas de carga o descarga o cualquier otro que perturbe el área, sobre la cual, la Municipalidad del antes Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, autorizó a la querellante desde el año 1983, para ubicar su parada de taxis para el ejercicio de las funciones inherentes al servicio público de trasporte modalidad taxi… ”

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia del 10 de diciembre de 2012, oída en un solo efecto, como consta en auto del 18 de diciembre de 2012.

Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 29 de enero de 2013, así mismo se le reasignó al expediente el N° 6996.

Siendo oportunidad para presentar informes en la causa así lo hizo únicamente la representación judicial de la parte apelante tal y como consta en auto emanado el 15 de marzo de 2013.

El abogado Edwin Alexander Díaz, presentó escrito, el cual fue agregado al expediente, mediante auto del 9 de abril de 2013.

En virtud de tales actuaciones este órgano jurisdiccional para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los ciudadanos Jorge Hernán Camargo Mesa y Germán Alexis Chacón Alviárez, actuando en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, al momento de interponer su demanda esbozaron que la línea de taxis de la cual forma parte funciona desde hace mas de treinta (30) años en la Carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; contando con toda la documentación necesaria para poder prestar el servicio como transporte público.

Afirman que pese a tener la documentación en regla desde el inicio de sus actividades, la línea de taxi en cuestión está siendo objeto de atropellos injustificados por parte del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, en este sentido indicaron que el ciudadano en cuestión es dueño de DEPOSITOS Y MATERIALES MARCOZZI el cual se encuentra ubicado frente a la parada de la línea de taxis, mostrándose agresivo con los chóferes de la línea al punto de amenazarlos con arma de fuego, de igual manera impide que los taxis se estacionen en el rayado como lo habían venido haciendo por mas de treinta años, situación ésta que los ha obligado a dirigirse a las Alcaldía del Municipio Ayacucho e inclusive a la Guardía Nacional, consiguiendo con ello que el demandado comenzara a tumbar la pared donde está ubicada la parada de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, destruyendo además la banca de cemento y ladrillo construidas allí desde hace 12 años.

Manifiestan los demandantes que la línea de taxis ha seguido funcionando pero con su parada destruida; sin embargo, a los fines de solicitar caminos mas regulares, pidieron información a la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de revisar la permisología para que el querellado haya demolido la parada de la asociación, indicándole dicho ente que no han recibido ninguna solicitud al respecto; es en razón de lo expuesto que han decidido dirigirse a la vía jurisdiccional con el propósito de restituir la paz social que ha sido perturbada, pues asienta ha mantenido una relación con el espacio que funge como parada y ha ejercido un poderío sobre el mismo, concretándose la posesión a la que hace alusión los interdictos posesorios.

En virtud de lo transcrito requirió al Tribunal que el demandado (querellado) Juan Armando Marcozzi Pineda, cese en la perturbación de la posesión legítima de la querellada y que en consecuencia sea condenado a la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis la cual fue destruida de forma arbitraria, perturbando de forma injusta la posesión legítima que han venido ejerciendo durante 30 años. Fundamentó su acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil, artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, No. 427, exp, No. 02-0590, magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz; estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes para esa fecha a TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON 47/100 UNIDADES TRIBUTARIAS.

III
PRUEBAS

Justificativo de testigos, ratificado en juicio mediante prueba testimonial, este órgano jurisdiccional lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que a los testigos ciudadanos: Miguel Ángel Corredor Escalante y Petter Jonnathan Vivas Zapata, les consta conocer la existencia de la querellante, que presta sus servicios de transporte público de taxi en la Carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por mas de treinta (30) años y que han funcionado allí desde entonces; así como que los días 14 y 15 de julio de 2011, su posesión fue perturbada por el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda. (Folios 13 y 14)

Copia simple del Acta Constitutiva de Asociación Civil Línea Libre “Los Ceibos”, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se puede leer que en fecha 08 de octubre de 1980 se constituyó la Asociación Civil demandante en autos, documento éste registrado por ante la anterior Oficina Subalterna accidental del Distrito Ayacucho; Registro Público del Municipio Ayacucho, protocolizado bajo el No. 7, folios 26 al 28, tomo III, protocolo primero de la fecha antes indicada. (Folios 15 al 17).

Copia simple de acta de asamblea de socios de Asociación Civil Línea Libre “Los Ceibos”, la cual quedó registrada en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el No. 10, folio 33, tomo 4 del protocolo del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, este Tribunal no la valora por cuanto de la misma nada se desprende para dilucidar el litigio de marras. (Folios 20 al 24)

Copias fotostáticas consistentes en fotografías; por cuanto no fueron impugnadas, esta sentenciadora las adminicula con las declaraciones testimoniales, quien aquí decide la valora como indicios de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende los hechos de perturbación que aduce la demandante fue objeto. (Folios 25 al 35)

Constancia de Aval expedida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon del Estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio citado supra, libró constancia en fecha 03 de marzo de 2009, a nombre de la Asociación Civil Línea Libre “Los Ceibos” de renovación de CARTA AVAL para la realización trámites ante los organismos correspondientes. (Folio 36)

Copia simple de Oficio emanado por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1983, en la cual acordó la parada de la línea Libre Los Ceibos, en el sitio ubicado en la vía Panamericana, anexando croquis de ubicación, se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38)

Original de Recibo de Ingreso No. 00206029 de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al pago de Licencia de Actividades Económicas del segundo trimestre de dicho año, a nombre de la Línea Libre Los Ceibos, esta sentenciadora la valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)

Original de Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido en fecha 27 de junio de 2006, donde se puede leer “Zona de terminal 001 CARRERA 2 CON CALLE 2, FRENTE A LA PANADERÍA SAN FRANCISCO BARRIO URDANETA…” este órgano jurisdiccional la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 al 43)

Constancia emanada por el Consejo Comunal “Rafael Urdaneta” del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 12 de junio de 2012, donde aprobó el aval de taxi de la firma comercial ASOCIACIÓN CIVIL TAXI LOS CEIBOS, bajo el RIF J-3021156-0; ubicado en la Carrera 2, entre calle 2 y vía panamericana, se valora en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 226)

Prueba de informes contenida en oficio No. 472 de fecha 05 de junio de 2012, consistente de oficio emanado de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionado con la renovación de la permisología de Línea de Taxi Los Ceibos, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho; así como el permiso para el rayado de parada ubicada en la dirección carrera 2 entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de esa ciudad, del cual se desprende que la querellante está en funcionamiento desde hace más de treinta años y se valora en atención a lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 227 al 230)

Prueba de informes contenida en oficio No. 471 de fecha 05 de junio de 2012, consistente de oficio emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de Ayacucho, Estado Táchira, donde remitió copia de oficio No. 405 de fecha 19 de septiembre de 1983, donde el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en esa fecha, acordó la parada de la Línea de taxis de la querellante en el sitio ubicado en la vía Panamericana en terreno propiedad del Sr. Miguel Ruiz, y se valora en atención a lo previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 231 al 233)

Prueba de informes contenida en oficio No. 471 de fecha 05 de junio de 2006, la cual consiste en oficio No. OSM-178-01-2012 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal de Ayacucho del Estado Táchira, donde remitieron copia del mismo oficio señalado en el párrafo que antecede, se valora en atención del artículo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 234 al 236)

TESTIMONMIALES:

1.- Miguel Ángel Corredor Escalante, con cédula de identidad No. V-1.909.909, la testimonial rendida por el ciudadano en cuestión es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se puede extraer que al testigo le consta que la querellante se ubica en la calle 2, vía panamericana frente a la Panadería Delicateses de mi Abuela del Barrio Urdaneta en la población de Colón, Municipio Ayacucho; de la misma manera indicó que el ciudadano Juan Armando Marcozzi no deja ejercer la actividad de la línea en el sitio habitual pues destruyó la casilla colocada junto con el teléfono en el sitio donde venía funcionando desde hace mas de treinta años; así como le consta que el día 15 de julio de 2011, el demandado derrumbó parte de la pared contínua donde está ubicada la parada, la banca de cemento y ladrillo que utilizaban los miembros de la Asociación y del público para sentarse, pues le consta por ser vecino del sector.

2.- Petter Jonnathan Vivas Zapata, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.024, cuya testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que al testigo le consta las funciones de servicio público de transporte de pasajeros de la querellante en la calle 2, vía panamericana frente a la Panadería Delicateses de mi Abuela del Barrio Urdaneta en la población de Colón, Municipio Ayacucho; indicó que el ciudadano Juan Armando Marcozzi no deja ejercer la actividad de la Línea en el sitio habitual, pues el día 15 de julio de 2011, el ciudadano en cuestión comenzó con las agresiones y el entorpecimiento a los miembros de la Asociación Civil hasta el punto de demolerle su parada establecida desde hace mas de treinta años y cometer agresiones físicas y daños a una de sus unidades para obstaculizar el trabajo que ellos vienen ejerciendo y de obstaculizar la demarcación de la parada con transporte de carga pesada de su propiedad.

3.- Igcen Marina Aranda Salazar, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.557, esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende, que a la testigo le consta las funciones de servicio público de transporte de pasajeros de la querellante en la calle 2, vía panamericana frente a la Panadería Delicateses de mi Abuela del Barrio Urdaneta en la población de Colón, Municipio Ayacucho; que el demandado no deja ejercer la actividad de la Línea en el sitio habitual, como por ejemplo estacionando gandolas ahí en el frente y no deja estacionar los carros y los taxis y no tan solo ese espacio sino las demás carreras porque eso es gandolas por todos lados; y que el día 15 de julio de 2011, el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda, derrumbó parte de la pared continua donde está ubicada la parada, la banca de cemento y ladrillo que utilizaban los miembros de la Asociación y del público para sentarse, pues todo el mundo lo vio, hasta la acera la eliminó por completo.

IV
INFORMES EN APELACIÓN

4.1.- De la Apelante

Solicitó la parte apelante se decrete la inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante en su pretensión pide “la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis la cual fue destruida en forma arbitraria”, siendo ello una petición de hacer constituida por un procedimiento que se tendría que tramitar por vía principal como lo es el juicio ordinario previsto en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no acumulable con el interdicto de amparo por perturbación cuyo tramite es especialísimo.

Entrando al fondo del debate, la parte apelante indicó que la sentencia objeto de estudio es nula por haber violentado normas procedimentales de orden público, pues declara la confesión ficta violentando la inepta acumulación de pretensiones, hecho contrario al orden público.

La apoderada judicial del ciudadano Juan Armando Marcozzi, sostuvo que la decisión proferida por el aquo se encuentra inficcionada de nulidad por existir a su entender incongruencia negativa, pues el demandante solicita el cese de la perturbación y al mismo tiempo la reconstrucción de la estructura de la parada de taxis y sobre este último punto el juzgador de la recurrida hizo caso omiso.

V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no del interdicto de amparo por perturbación intentado por Los ciudadanos Jorge Hernán Camargo Mesa y Germán Alexis Chacón Alviárez, actuando en su condición de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, Asociación inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 08 de octubre de 1980, inserto bajo el No. 7, tomo III, protocolo primero, domiciliada en la carrera 2, entre calles 2 y vía panamericana, Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.




Punto Previo:

Este órgano jurisdiccional garante del debido proceso, la justicia y seguridad jurídica debe como punto previo advertir que nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 334, la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación de los jueces de preservar el cumplimiento de las leyes de orden público, así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario, revisar el procedimiento en autos por ser ello materia de orden público aun cuando las partes no lo hubieren alegado (Sent. N° 09 Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia. 17 de enero de 2012)

Atendiendo a lo transcrito, resulta preciso indicar que, en cuanto a la tramitación de los interdictos posesorios, el Código de Procedimiento Civil prevé:


Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 703: Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el Artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el Artículo 701.

El procedimiento descrito fue desaplicado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de mayo de 2001, en sentencia N° 132, Exp. N° 202, indicando que éste no prevé acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma incidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.

Como podemos apreciar la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal reconoció el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, considerando pertinente, en garantía del cumplimiento de principios constitucionales, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.

Nuevamente el 10 de agosto de 2007, en sentencia 705, expediente N° 07-93, la Sala de Casación Civil reitera los postulados procesales indicados el 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132) censurando a la recurrida por haberse apartado de la doctrina allí establecida, “en franco desconocimiento de la misma”, al no advertir por parte del juzgado de cognición primario en un procedimiento interdictal, que el mismo se desarrolló “sin que mediara el contradictorio que garantiza a las partes un mejor ejercicio de sus derechos dentro del proceso”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (No. 190, Exp. No. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en la mencionada sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 y la sentencia N° 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y además otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la estricta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro; de la misma manera ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fechas 19 de diciembre de 2003 (Sent. No. 3650); 22 de marzo de 2004 (No. 437); y 28 de abril de 2005 (No. 641), y al efecto, expresó:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.”

Ahora bien, nos encontramos frente a dos puntos divergentes, pudiendo concluirse que toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, es apreciable que el caso de marras, fue presentado ante la administración de justicia el 20 de septiembre de 2011, debiendo aplicarse el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 190 del 9 de marzo de 2009 y no abrir plazo alguno para la contestación de la demanda como en efecto se hizo, lo que conllevó a declarar la confesión ficta de la demandada.

En atención a las precedentes consideraciones, concluye esta sentenciadora que la acción interdictal objeto de estudio, deberá ser admitida y tramitada por el aquo tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 supra descrito, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión tomada, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar, la apelación intentada por JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.103.140.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, y ordena al mencionado Tribunal reponer la causa en el presente interdicto de amparo por perturbación interpuesto por la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 08 de octubre de 1980, inserto bajo el No. 7, tomo III, protocolo primero, domiciliada en la carrera 2, entre calles 2 y vía Panamericana, Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por su Presidente JORGE HERNÁN CAMARGO MESA, con cédula de identidad N° V- 6.092.047, a los fines de que se trámite la causa tomando en cuenta el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de fecha 9 de marzo de 2009, es decir, el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y anula todas las actuaciones a partir del auto de fecha 17 de enero de 2012, inclusive, el cual ordenó la citación del querellado, para la contestación del interdicto de amparo por perturbación interpuesto en su contra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6996
ANGL.-