Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, _____ de Septiembre de 2012
202° y 153°
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto de las actas y actuaciones esta Juzgadora observa que por error material involuntario de fecha 08 de Junio de 2012, inserto a los folios -109- al -115- através de auto de la presente demanda se obvio en otórgale a la parte demandada el Termino de Distancia, establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden publico; ahora bien, Si bien es cierto que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, de Venezuela establece y garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha encargado de desarrollar las Garantías y Principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “omisión de formalismos no esenciales” previstas expresamente en el articulo 26 y 257 Ejusdem. Sin embargo el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades de obligatorio cumplimiento cuyo incumplimiento acarrera la violación del Debido Proceso; y es por ello, que el Juez o Jueza, en cada caso en concreto debe determinar si es una formalidad o un simple formalismo analizando lo siguiente:
1. La finalidad legitima que comprende lograrse en el proceso con esa formalidad.
2. Constatar que este legalmente establecida.
3. Que no exista posibilidad de convalidarla.
4. Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Por consiguiente; revisados los supuestos antes señalados puede concluir aquí quien juzga que efectivamente que el caso en concreto cumple con los supuestos señalados.
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