REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y TRANSICION DE PROTECCION


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº: 57582.-

DEMANDANTE: GLADYS ELENA HERNANDEZ CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.051, domiciliada en la Avenida Libertador carrera 4 casa N° 2-67, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


DEMANDADO: JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.640.894, domiciliado en la Urbanización Pirineos I, lote H, casa N° 25, Vereda 19, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


BENEFICIARIO: se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, venezolana, de 15 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 975, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal.


Recibido por Distribución en fecha 10 de junio de 2008, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GLADYS ELENA HERNANDEZ CHACON, asistida por la Defensora Pública de Protección Abogada NATHALY BERMUDEZ, actuando como representante legal de su hija se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, en la cual demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, por cuanto el mismo no la ayuda con los gastos de su hija y que la obligación es compartida, por lo que solicita que sea citado el padre de su hija, para que convenga en pasar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más el doble de esas sumas para los gastos de Útiles escolares en Septiembre y gastos de diciembre. Anexo copia fotostática certificada de la partida de Nacimiento.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008 (F. 05), se admite y se acuerda citar al ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ HERNANDEZ, a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuya boleta consta debidamente firmada al folio ocho (f.08).
En fecha 04 de Julio de 2008, diligenció la alguacil MAGALY RODRIGUEZ, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON.
Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio (F. 11) se abrió el mismo, dejándose constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes, por lo que se declaró desierto el acto, debiendo el demandado deberá proceder a dar contestación a la demanda, quedando abierto el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, a partir de esa fecha.
En fecha 11 de julio de 2008, diligenció la Defensora Pública del Sistema de Protección Abg. NATHLAY BERMUDEZ, estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas solicito la practica de un Informe Socio económico en el núcleo Familiar del ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial, por cuanto no consta la capacidad económica del mismo, así como un Informe social en el domicilio de la adolescente a fin de determinar sus necesidades materiales.
En la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GLADYS ELENA HERNANDEZ CHACON, actuando como representante legal de su hija la niña se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, alegando que el ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, no la ayuda con los gastos de su hija y que la obligación es compartida, por lo que solicita que sea citado, para que convenga en pasar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más el doble para los gastos escolares y decembrinos.
En tal sentido, se procedió admitir la presente solicitud de Obligación de Manutención y darle el curso de Ley correspondiente, considerando que es un deber tanto del Estado como de ambos padres, en hacer valer los derechos, deberes y garantías de la adolescente se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, tal como lo prevé los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice:
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Citado legalmente como fue el ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, para intentar una conciliación entre las partes, a fin de llegar a un acuerdo en beneficio de su hija; se pudo constatar que en la oportunidad legal ninguna de las partes se hicieron presentes, por lo que no se pudo realizar el acto.
No obstante de ello, se considera que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
En tal sentido, podemos señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño, Niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Uno de los derechos que tiene la adolescente se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por lo que cabe resaltar que la obligación de manutención comprende un alto contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo y a tal efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese hijo se requieran, tales como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Como se puede observa la Ley especial, específicamente en su artículo 365 determinó el contenido de la Obligación de manutención, quizás para clarificar y poner fin a la creencia, aún en algunos, de que la obligación de manutención se refiere solo a los alimentos, en el sentido literal del vocablo.
La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal ó judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad ó la independencia económica, por lo que en el presente caso la relación paterno-filial entre la adolescente se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, con el ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ HERNANDEZ, quedo demostrada con la partida de nacimiento inserta al folio cuatro (f. 04).
Por otra parte, el artículo 369 de la Ley Especial, prevé:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez ó jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento de trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso bajo estudio, si bien es cierto que no fue demostrada la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que el legislador salvaguardando los derechos básicos primordiales, y otorgando primacía al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso igualmente en el precitado artículo “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”. Por lo que esta juzgadora considera procedente fijar la obligación de Manutención, a favor de la adolescente GENESIS VALESKA SILENA AÑEZ HERNANDEZ, en base al salario mínimo actual Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y TRANSICION DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana GLADYS ELENA HERNANDEZ CHACON, en beneficio de la a adolescente se omite el nombre de la adolescente según lo establecido en el artículo 65 de la ley especial, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, arriba identificado. En consecuencia se establece la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, que deberán ser cancelados por el ciudadano JORGE ENRIQUE AÑEZ CHACON, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Adicional a la obligación mensual, en el mes de agosto deberá cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300oo) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para gastos de fin de año.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaría,

Exp. Nº 57582.-
IMRU/Carolina



Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaría,