REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000110
ASUNTO : SJ21-S-2008-000110


ASUNTO: SJ21-S-2008-000110
ACUSADOR: Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogado OSCAR E. MORA RIVAS
ACUSADO: RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.309, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1951, natural de: Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: ingeniero químico, hijo de Hilda María Rodríguez de López (v) y de Pausolino López Cárdenas, residenciado en Urbanización El Sinaral, Edificio Sinaral, Apartamento 4, Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: ZULMA MAYTE GARCÍA MALDONADO, F.V.L.G. y F.C.L.G.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 320 del Código Penal; TRATO CRUEL AGRAVADO, DESACATO A LA AUTORIDAD, Y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estos dos últimos en concurso ideal de delitos de acuerdo al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), previstos y sancionados en los artículos y (sic) 254, 270, y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 10 de agosto de 2012, fue presentada para conocimiento de este Tribunal, solicitud de nulidad absoluta del Auto de Admisión de Acusación y Pruebas emitido en fecha 27/06/2012 por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este mismo Circuito Penal, auto este que motivó la decisión que recayó sobre la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/06/2012, y por el que la Juez decisora declaró: PRIMERO, Admitir parcialmente la Acusación Fiscal por los delitos allí enunciados; SEGUNDO, Admitir parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada (enunciándolos también en el texto íntegro de la decisión); TERCERO: Declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ratificando las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado; y CUARTO: Ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Alega el solicitante que la decisión de la Juez de Control plasmada en el auto de fecha 27/06/2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber omitido pronunciarse en relación a las Pruebas Técnicas que la defensa promovió oportunamente, consistentes en el nombramiento de un Psiquiatra y de un Psicólogo que evalúen a las partes del proceso en diferentes aspectos.
Realizada la lectura de la solicitud y del auto en cuestión, esta Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante alega que la prueba promovida (específicamente la técnica antes referida) debía ser aprobada o rechazada por la Juez de Control al término o finalización del acto procesal de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que durante la celebración de la Audiencia él ratificó las pruebas promovidas, solicitando su admisión, que el Ministerio Público se opuso a la admisión de algunas de ellas, pero que dejó esta en particular a criterio del Tribunal, sin objetarla; y que finalmente en el Acta de dicha audiencia, la decisora manifestó que en relación a las pruebas técnicas, lo resolvería en el Auto motivado de Apertura a Juicio, en el que luego, omitió hacer referencia sobre este pedimento, incurriendo en “silencio de prueba”.
Igualmente el solicitante alega que la Juez decisora omitió decretar el sobreseimiento al acusado por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, lo cual a su decir, era la consecuencia jurídica por haber admitido parcialmente la acusación fiscal desestimando este punible, generando con esto un “limbo jurídico” que no permite establecer con certeza lo que será objeto de debate en el Juicio Oral y Público; o si respecto de ese hecho en particular la causa contra su defendido se encuentra terminada por Sentencia Definitiva pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Establece que con esto la Juez de Control violó formalidades esenciales a los actos procesales y de obligatorio cumplimiento, lesionando con ello derechos fundamentales de su defendido vinculados al sagrado derecho a la defensa, determinando los actos anteriores, posteriores y conexos al acto viciado, a los que también debe extenderse la nulidad, y que en su criterio son: el Auto de la fijación y convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictado por el señalado Tribunal de Control en fecha 18/05/2012, la apertura del lapso previsto para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la fijación de la Audiencia Oral y Pública por este Tribunal de Juicio y las notificaciones de rigor de la convocatoria.
II
DEL AUTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA

En relación a la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal adujo:
El tribunal ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal principal de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en el estado Táchira abogado OSCAR MORA, en contra del ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.309, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZULMA MAYTE GARCÍA MALDONADO; TRATO CRUEL AGRAVADO, DESACATO A LA AUTORIDAD, Y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estos dos últimos en concurso ideal de delitos de acuerdo al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), previstos y sancionados en los artículos y (sic) 254, 270, y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de F.V.L.G. y F.C.L.G. cuyas identidades se omiten por razones de Ley.
Se desestima la acusación por el delito de AMENZA AGRAVADA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto de los hechos descritos en la acusación, como los que constan en las actuaciones, no se desprende la comisión de estos hechos , no consta detentación de arma de fuego, ni el arma como tal fue incautada; asimismo en relación con el delito de desobediencia a la autoridad, no se verifica elementos que determinen su ocurrencia, en virtud que los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público no son válidos a criterio de esta Juzgadora, atendiendo que el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección, como cautelares sustitutivas a la privativa de libertad impuestos, no conllevan a la comisión de esta falta, sino a la imposición de medidas más graves tratándose de un procedimiento penal donde el bien jurídico comprometido, es la libertad personal, ASÍ SE DECIDE.

En relación a la inadmisión de los medios de prueba promovidos por el Imputado a través de su Defensa Privada, estableció:
La defensa en su oportunidad legal promueve testimoniales y documentales como órganos de prueba para sustentar su tesis de defensa, y en la oportunidad legal para su análisis, a los fines de determinar su licitud, pertinencia y utilidad, se observo (sic):
En cuanto a las testimoniales, no indican su pertinencia, necesidad y utilidad, requisitos elementales para el Tribunal poder emitir pronunciamiento alguno, lo que conllevo (sic) a su no admisión, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional expediente 02-1871 del 28 de noviembre de 2002 y expediente 02-2181 del 15 de octubre de 2002, cuyos extractos indico a continuación:….

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto al Silencio de Prueba:

Bien es cierto que la jurisprudencia patria, específicamente la emitida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló, que “Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa”, por lo que en primer orden, debe determinarse entonces si el vicio detectado es de tal naturaleza que pueda provocar una nulidad absoluta.

Efectivamente como lo arguye el solicitante, es deber del Juez o jueza de Control conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; y ciertamente, el auto motivado de apertura a juicio de fecha 27/06/2012 dictado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este mismo Circuito Penal, omitió pronunciarse sobre estas pruebas específicas mencionadas como “TÉCNICAS”, en el escrito de promoción presentado por la Defensa Privada del acusado.
No obstante, también es cierto que se admitió en el mismo auto tres deposiciones de Expertos en el área de la Psiquiatría y la Psicología, como son la Dra. Betty Lorena Novoa, Psiquiatra Forense; Stella del Pino, Psicóloga del Colegio Madre Carmen de Cúcuta; y Odalis Ávila Escalante, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes pese a ser promovidas por el Ministerio Público deben ser objetivas e imparciales en sus valoraciones y conclusiones, las cuales además deben versar sobre idénticas cuestiones que las solicitadas por la Defensa Privada, como son salud mental, personalidad, posibles presiones de los adultos y veracidad de sus declaraciones.
En consecuencia, encuentra esta Juzgadora inoficioso declarar la nulidad absoluta por la omisión detectada, pues se trata de una prueba más que aunque omitida, abordaría los mismos puntos que las ya admitidas. Ahora bien, respecto a la imposibilidad de intervenir en la actividad probatoria del proceso que alega el solicitante, cabe recordar que en caso de requerirse, también nuestra normativa deja a salvo para las partes, el derecho de incorporar pruebas complementarias en la fase juicio, e igualmente que por la especialidad de la materia, nos está dado a los juzgados de violencia contra la mujer, la posibilidad de contar con servicios auxiliares que comprenden evaluaciones del mismo tipo de las promovidas por el acusado a través de su Defensa Privada, elementos estos que dejan a salvo su posibilidad de intervenir e interactuar en el debate probatorio en relación a los aspectos que desea comprobar.
Reconocido entonces que el vicio existe, pero declarado por las razones expuestas que no se trata de aquellos que puedan generar nulidad absoluta, es necesario concluir lo siguiente:
Primero: Que de acuerdo con el único aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo pretexto de cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos
Segundo: Que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
Tercero: Que habiéndose emitido el auto que omitió pronunciarse sobre esa prueba en fecha 27/06/2012, es completamente extemporáneo e inoportuno, solicitar su nulidad en fecha 10/08/2012, conforme a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Que como consecuencia inmediata de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada debe ser declarada improcedente, y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la alegada falta de Sobreseimiento sobre los delitos desestimados:

Observa esta Juzgadora que dentro de las funciones conferidas a los Jueces y Juezas de Control en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en su numeral 2, la de admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Ello es así porque sus funciones son justamente de control de la acusación, de filtro para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, siendo su decisión al respecto, la que fija los hechos punibles cuya comisión deberá ser controvertida en juicio por las partes; y que no obstante, sigue siendo provisional hasta tanto se haya pronunciado la sentencia condenatoria o absolutoria en el respectivo juicio.

En consecuencia, no se requiere decisión expresa de parte del Juez o Jueza de Control conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando éste controla la acusación fiscal y desestima tal o cual tipo penal, pues ella no es absoluta respecto de la calificación dada a los hechos, los cuales por el contrario quedan claramente establecidos justo a partir del acto de control durante la audiencia preliminar. De allí que no exista el alegado “limbo jurídico” que menciona el solicitante, entendiéndose que únicamente serán debatidos en juicio oral y público los hechos punibles contenidos en la acusación fiscal que si fueron admitidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta del Auto de Admisión de Acusación y Pruebas emitido en fecha 27/06/2012 por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este mismo Circuito Penal, interpuesta por el Abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRIGUEZ, actuando como Defensor Privado del ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ .Publíquese, regístrese y hágase las anotaciones en el sistema Juris 2000.


JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA

SECRETARIO

Abg. LUIS RONALD ARAQUE


SJ21-S-2008-000110
2:08 PM