REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-006538
ASUNTO : SP21-P-2011-006538


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA: Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
__________________________________________________________________________
Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público: Abg. Yancy Sayago
ACUSADO: Eduardo Rafael Vivas Santana
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gladys Josefina González
VÍCTIMA: Carmen Rosa Mora Orozco
DELITO: Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Capitulo II
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Eduardo Rafael Vivas Santana, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “en ningún momento admito los hechos y no los voy a admitir porque nunca me sobrepase con la señora”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 06 de septiembre de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el 20 de septiembre de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Eduardo Rafael Vivas Santana, los hechos de la siguiente manera: “…el día 08 de Abril de 2010, se hizo presente ante el Despacho Fiscal, la ciudadana CARMEN ROSA MORA OROZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.345.035, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Los Ceibos Av. Principal Edificio 2 Apto. 02-08 San Juan de Colon del Estado Táchira para formular denuncia contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, donde expone lo siguiente que el día lunes 05/04/10 estaba guardando el carro en el estacionamiento cuando se le acerco y comenzó a preguntar que donde venía, le dijo palabras obscenas y el la empujo haciéndole caer al suelo, luego se fue y como tiene llaves del apartamento entro y no la quería dejar salir y comenzó a tratarla mal pues de tanto suplicarle la dejo salir y se fue, luego como a las 10:30 de la mañana llego a su trabajo y la amenazo, diciendo que la iba a mandar a sicariar, que como ella no valía la pena que eso cobraban 500 Bs,. Esto viene sucediendo desde hace dos año…”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: Carmen Rosa Mora Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.345.035, en su condición de victima.
2. Informe medico N° 9700-078-367 de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por La Dra. Zolangge García de Jaimes, en su carácter de médica forense.
3. Experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto según oficio N° 9700-078-1377 de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Contreras Pérez Freddy Raúl, experto adscripto al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano: Gladys Josefina González, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “una vez oído lo manifestado por mi defendido donde no admite los hechos, y desea irse a juicio a demostrar su inocencia, y oído la representación fiscal donde califica el delito de violencia psicológica donde dice que el evento se manifiesta el día 08-04 en consecuencia solicito se aperture el juicio a los fines de evacuar todos los medios de pruebas que permitan demostrar la inocencia de mi defendido por ende solicitar una sentencia absolutoria”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 127 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Eduardo Rafael Vivas Santana manifestó: “soy educador con más de 13 años de servicio en el ministerio y soy acusado por la victima, quien también es docente, delito que no asumo por el hecho de que no me comporté de esa manera, por mi ética, por mi moral, por mi trabajo, en ningún momento yo cometí ese delito, por lo tanto me declaro inocente, la victima también es docente, nunca trabajamos en el mismo centro, si en Colón, allí nos conocimos por cuestiones de la vida, simpatizamos, salimos, nunca convivimos ni tuvimos hijos, por cuestiones de la vida creo que soy un hombre cabal, en ningún momento hubo maltrato verbal o físico, por el contrario la traté bien, la presenté en mi familia y a mis compañeros, de repente yo para ella fui la persona ideal, pero a la inversa ella para mi no lo fue, vi que no cumplía con los recaudos para formar una relación para el resto de mi vida, y rompí la relación, entonces ésta persona al verse afectada de que no quise seguir con ella, hubo alteración de su orden y sentimientos, y decidió atentar contra mi, en alteración de escarnio público, en rayarme el carro, inclusive en San Pedro del Río yo por experiencia no tome acción de autodefensa, ella me rayo el carro, en mi caso yo no pude evacuar pruebas, solo un celular que la fiscal lo vio donde había mensajes de acoso, de hostigamiento, porque yo tenia otra persona, y su celo la llevó a eso, a atacarme, mi defensora me dijo señor Eduardo esto es un delito que si lo asume hay una resolución, pero en mi condición de hombre, mi ética no me lo permite y se que nunca la hostigue a esa persona y mucho menos causarle y una violencia psicológica, no acepté, y por eso estoy aquí, ya llevo más de dos años y medio en este problema, ahorita estoy en vacaciones y no he podido disfrutar porque estoy aquí, y quiero solventar esto, el fiscal de la fría me dio un consejo aléjese de esa persona, y así fue, en estos dos años y medio si me preguntan por esta persona no se, porque no la he vuelto a ver, la evito, es más somos educadores y cuando en actos la veo me alejo inmediatamente, las cosas como están espero que ella haya recapacitado y que lo pasado, pasado y listo” Es todo. A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en que fecha inicio la relación con la señora Carmen Mora? A lo que contestó: “en 2009-2010 en una despedida de la escuela se invito a una amiga y ella la invito a la señora Carmen Mora” ¿Diga usted para esa época laboraba en la misma institución? A lo que contestó: “no, somos educadores, pero trabajamos en distintas escuelas” ¿Diga usted visitó a la victima en la escuela donde labora? A lo que contestó: “no, en su aula no, a la escuela fui por el hecho de algún tipo de reunión, o invitación a un salón múltiple, pero a su espacio o aula no” ¿Diga usted es cierto que tenia llaves de la casa de la señora Carmen Mora? A lo que contestó: “nunca” ¿Diga usted en que ámbito desarrollaron su relación amorosa? A lo que contestó: “o visitaba su casa, pero nunca tuve llave, al igual que en mi casa,” ¿Diga usted hubo discusiones con la señora Carmen Mora? A lo que contestó: “nunca, cuando visité su apartamento y conocí a sus amigas me decían hay eduardito como se ha metido con esta señora, pero nunca le pare a eso, y la defendí muchas veces, yo les decía las personas hay que escucharlas, mis compañeras que anuncie como testigos pero no pudo ser, me decían lo mismo” ¿Diga usted si no hubo discusiones cual fue el motivo de terminar? A lo que contestó: “ella vio en mi, vio el hombre ideal, pero yo en ella no, por su comportamiento, su actitud, cuando mi hija salio embarazada no me apoyo, yo quede prácticamente con la niña, mi esposa le dio la espalda a mi hija, e imagino que ella vio en esa relación algo fuera de la común, porque no creo que un padre fuera tan abnegado de ser así, con una nieta o una hija, y ella no aceptó y digo no puedo, imagínese eso es así y cuando quiera dar una colaboración a mi hija o nieta se va a molestar, pues no si se las quiero dar se las doy” ¿Diga usted menciono que ella partió los vidrios al carro, y hubo discusiones? A lo que contestó: “discusión no hubo, solo en el sambil la vi, me retire, porque sabia que ella estaba alterada, y cuando regresé al carro tenia los vidrios rotos, no tengo enemigos que me quiera hacer daño y le juro por dios y la virgen y por el tribunal ni siquiera fui capaz de agredirla a ella ni nada y por eso le dije a la doctora nunca me sobresalte” ¿Diga usted en esa oportunidad la vio partir los vidrios? A lo que contestó: “no la vi” ¿Diga usted dice que promovió testigos que paso? A lo que contestó: “por cuestiones de falta de conocimiento y e inexperiencia no supe la oportunidad legal para que los aceptaran” A lo que contestó:” ¿Diga usted para que eran esos testigos? A lo que contestó:” para la personalidad de ella, de su ética” ¿Diga usted pero en ningún momento eran para atestiguar de discusiones entre ustedes? A lo que contestó: “no”. Es todo. A preguntas de la defensa Privada respondió: ¿Diga usted en el transcurso de tiempo de convivencia como fue la relación? A lo que contestó:”buena, compartimos, nos unimos como pareja, fuimos de vacaciones, ella vio en mi una persona muy dada, complaciente, yo vi una persona joven, bonita, agradable, educada, profesional todo marcho bien, la lleve a la casa, la presente como la novia, pero me di cuenta y de parte mía a ella se pusieron negativas las cosas”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando se entera de los hechos por los cuales lo denuncio? A lo que contestó: “primera vez que llega a mi casa, estaba mi mamá de 87 años, estaba mi hermano, y llegó una citación de la policía donde tenia que presentarme en la fiscalía 28 de la Fría y mi mamá se sintió afectada que me viera involucrado” ¿Diga usted después de los hechos la vio? A lo que contestó: “no la he vuelto a ver, me han citado he ido ala fría y no La he visto” ¿Diga usted tiene el numero teléfono de la ciudadana? A lo que contestó:” actualmente no, debe estar en el expediente”. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la víctima Carmen Rosa Mora Orozco, y dos pruebas documentales como es el informe medico N° 9700-078-367 y experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-1377 de fecha 10 de marzo de 2011.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…si efectivamente el día 06 septiembre fue aperturada la audiencia en juicio la comisión de delito de violencia psicología previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, si es cierto ciudadana jueza si es cierto que en la causa que se sigue del ciudadano Eduardo Rafael Vivas Santana de las pruebas que fueron evacuadas por la doctora Solange García, del informe medico realizado por ella y la experticia del reconocimiento legal y trascripción de mensajes que se incorporo por el funcionario Pérez Contreras Freddy Raúl que fue presentado un celular y vaciado su contenido, y efectivamente se logra contar por teléfono a la victima Carmen Rosa Mora, quien es afectivamente me manifiesta que si va a venir al tribunal para ser las respectiva preguntas y me manifiesta que si efectivamente fue responsabilidad del señor Eduardo Rafael Vivas Santana, ciudadana jueza el Ministerio Publico que solicita una condena absolutoria”. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: …si es bien cierto que juicio comenzó, con la apertura el día 06 de Septiembre de presente año, mi defendido el señor Eduardo Rafael Vivas Santana en su declaración de el hecho que se le acusa por al presunta comisión de delito de violencia psicología previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es bien que la victima señora carmen mora que no quiso venir a esta sala de audiencia y con solo dos documentales donde se incorporaron el informe medico, de la doctora Solange García, y la experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de textos que no existió que lo implicara, y como solo eso fue lo único que se incorporo no se puedo demostrar que mi defendido sea culpable de los hechos que se imputan, el la etapa de juicio y respetosamente ciudadana jueza pido libertad plena de mi defendido”. Es todo.

De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público que no va ser uso del derecho a replica por cuanto no hay contrarreplica.

Se le dio la palabra al acusado EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: “Que puedo decir que muchas gracias, y que no me siento culpable de estos hechos que se me acusan, bueno gracias dios se me hizo justicia y gracias al tribunal”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral, se paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Informe medico N° 9700-078-367 de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por La Dra. Solangge García de Jaimes, en su carácter de médica forense.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma no fue ratificada en contenido y firma por su firmante, no dando la oportunidad a las partes de controvertirla, ya que al tratarse de una prueba preconstituida es a través del testimonio de la experta que adquiere valor probatorio, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental. Así se decide.-

Experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto según oficio N° 9700-078-1377 de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Contreras Pérez Freddy Raúl, experto adscripto al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, la cual si bien es una de las pruebas de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, la misma no fue ratificada en contenido y firma por su firmante, no dando la oportunidad a las partes de controvertirla, ya que al tratarse de una prueba preconstituida es a través del testimonio del experto que adquiere valor probatorio, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, no se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.





VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por esta Juzgadora, pues como se indico supra no fueron ratificadas en contenido y forma por los expertos que las suscriben, en virtud de que no fueron promovidos por la representación fiscal.

Como podemos observar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de estas pruebas, acusando por un delito en el caso de la Violencia Psicológica, en virtud de las presuntas palabras obscenas con las cuales se dirigía el acusado a la victima, y para el cual es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo psíquica, producto de unos hechos que configura tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al acusado de la presente causa. Esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia Psicológica en situaciones de malos tratos en el ámbito familiar, siendo necesario exponer y explicar por parte de una psicóloga o psiquiatra el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense, se logra establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, se establece la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entra la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra.

En tal sentido quien decide no cuenta con el testimonio de una experta que explique la valoración psicológica o psiquiatra y aporte conocimientos que le permitan ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho. Entendemos que una de las cuestiones más difíciles con la que se enfrenta el sistema de justicia en los casos de violencia de género es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría de los casos, sólo se cuenta con la declaración de la victima como objeto de valoración, lo cual ni siquiera en el caso bajo estudio se dio, pues la víctima tampoco vino al juicio. El propósito de la prueba de la violencia en el ámbito de los malos tratos psicológicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia psicológica, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez o Jueza, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas documentales, no se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que el Tribunal debe decretar la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se probo el delito endilgado y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, testigos y expertos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIVAS SANTANA, de la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN ROSA MORA OROZCO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA



LA SECRETARIA

Abg. LUZ MARINA RAMIREZ



SP21-P-2010-006538


1:00 PM