REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001657
ASUNTO : SP21-S-2010-001657

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: ANYELO REINALDO RAMIREZ PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.887.632, fecha de nacimiento 05-09-1986, de 24 años de edad, Sexto Grado, natural de: La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de oficio: Obrero, hijo de Reinaldo Ramirez (V) y Rosalba de Ramírez (V), Residenciado: Calle 07, con carrera 07 N° 7-31, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Teléfono: 0416-603-1949.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ
FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YELIZABETH MENDOZA MENDEZ. CI. 19.577.064

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto en audiencia oral, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RELACIÓN FACTICA
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa Nro. 20-F09-0650-10 y muy particularmente del Acta Policial, de fecha 27 de septiembre de 2010, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, donde se recibe denuncia de fecha 27 de septiembre de 2010, realizada por la víctima YELIZABETH MENDOZA MENDEZ. CI. 19.577.064, quien manifestó: que el día 27 de septiembre de 2010, se presentó el imputado a la residencia de la victima, donde sin motivo aparente mantuvo una discusión con la misma, para luego agredirla con sus manos en diferentes partes del cuerpo, lo que motivo a la víctima a realizar la denuncia ante el organismo policial, quienes realizaron la detención del mismo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano ANYELO REINALDO RAMIREZ PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.887.632, fecha de nacimiento 05-09-1986 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitiéndose la acusación así como los medios de prueba promovidos. Se decreta a favor del acusado previa admisión de los hechos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: imponiéndole como condiciones las siguientes: someterse durante un (1) año como régimen de prueba bajo las siguientes condiciones; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia;(CEPAO) obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada Tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Agosto de 2012, a las nueve (09:00) horas de la Mañana.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En audiencia oral especial de verificación de condiciones, la Fiscalía del Ministerio público expuso: “que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa”.

LA VICTIMA
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia de verificación de condiciones, la víctima presente en sala manifestó, no haber sido durante el régimen de prueba víctima de actos de violencia alguna.

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“durante este tiempo el ciudadano ANYELO REINALDO RAMIREZ PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.887.632, fecha de nacimiento 05-09-1986 no ejerció mas violencia contra mi hija, ella se fue a vivir a Santa Bárbara del Zulia, estoy de acuerdo con que la causa termine.”

Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado quien manifestó:
“En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, así como el termino del régimen de prueba impuesto, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 45 COPP, solicito copia simple del acata, es todo”.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano ANYELO REINALDO RAMIREZ PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.887.632, fecha de nacimiento 05-09-1986 se fija fecha para que se convoque a audiencia donde se verifica el cumplimiento cabal de las condiciones, así como del plazo por el cual se acordó.

Se constata de revisión realizada al expediente el cumplimiento de las condiciones, así como del término impuesto.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano ANYELO REINALDO RAMIREZ PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.887.632, fecha de nacimiento 05-09-1986 a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA






EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA