REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004634
ASUNTO : SP21-P-2010-004634

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: RIGOBERTO VIVAS GUILLEN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.204.161, fecha de nacimiento 23-09-1954, de 67 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio: profesor jubilado, de estado Civil casado, residenciado: calle 12, casa N° 16-66, a treinta metros de la residencia de gobernadores, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7084245.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN CONTRERAS LAGUADO
FISCAL 06 ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS CAÑAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA LIONZA SOTO BENTEZ

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto en audiencia oral, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RELACIÓN FACTICA
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la DENUNCIA formulada en al Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2010, por la ciudadana MARIA LIONZA SOTO BENTEZ se desprende, que el día 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana María Lionza Benítez se encontraba almorzando en compañía de su concubino Ramón Gámez en su residencia ubicada en el sector Caño Amarillo, calle principal, del Municipio Torbes, cuando se presentó el ciudadano Rigoberto Vivas y como el ciudadano Ramón Gamez no le contestó las buenas tardes, se generó una discusión y el ciudadano Rigoberto Vivas comenzó a agredirlos verbalmente, les dijo que se fueran de la casa y agarro a al ciudadana María Lianza Soto Benítez, fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el médico forense…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano RIGOBERTO VIVAS GUILLEN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.204.161 por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitiéndose la acusación así como los medios de prueba promovidos. Se decreta a favor del acusado previa admisión de los hechos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Obligación de presentarse una vez cada dos (02) meses; obligación de donar tres (03) mercados por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) a la casa hogar hombres nuevos, misión negra Hipólita; prohibición de agredir física, y verbalmente a la víctima por si o por interpuesta persona; mantener buena conducta.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En audiencia oral especial de verificación de condiciones, la Fiscalía del Ministerio público expuso: “que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa”.

LA VICTIMA
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia de verificación de condiciones, la víctima presente en sala manifestó: “el señor a las 24 horas de la audiencia fue a mi casa y mis hijas estaban solas, después a los 6 meses fue a mi trabajo porque mis padrastros le vendieron una casa a el que es mía, iba en horas de la madrugada con música a todo volumen, pero no me agredió física ni verbalmente.”

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:

“Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal, me presente ante alguacilazgo, cumplí con las donaciones de los mercados y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”.

Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. RUBEN CONTRERAS LAGUADO: quien expuso: “mi defendido le presento al doctor Sutherland los documentos de la compra de la casa en la que vive la ciudadana, el se fue de la casa para evitar problemas, ahora bien en virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 45 COPP, es todo”.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano RIGOBERTO VIVAS GUILLEN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.204.161 se fija fecha para que se convoque a audiencia donde se verifica el cumplimiento cabal de las condiciones, así como del plazo por el cual se acordó.

Se constata de revisión realizada al expediente el cumplimiento de las condiciones, así como del término impuesto.

Se anexa factura de los mercados realizados, y constancia de haberse presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Lo expuesto por la víctima no se consideran como actos de violencia constitutivos de incumpliendo de las condiciones, por cuanto las pocas veces que el acusado ha tropezado con la victima, y así quedo constancia en acta, fue para tratar un asunto relativo a la propiedad sobre el inmueble que habita la misma, la cual se encuentra en litigio, se hizo saber a la víctima que las acciones legales que el acusado tenga a bien realizar contra su persona, no constituyen actos de violencia psicológica.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano RIGOBERTO VIVAS GUILLEN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.204.161 a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación; Regístrese. Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA






EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA