REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000533
ASUNTO : SP21-S-2010-000533

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO GUEDEZ LINAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.238.337, de 40 años de edad, nacido en fecha 31-10-1971, de estado civil soltero, ocupación: encargado de la planta de desfloración, domiciliado urbanización El Pinar, vereda 6, casa 3-21, Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira. Teléfono: 0416-9989672
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ADRIANA BERMUDEZ, IPSA 38.717, con domicilio procesal Pasaje Vista Alegre, N° 2-41, Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono: 0414-1101622; y el ABG. CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, IPSA 65.887, con domicilio en Colon, Avenida 3, vereda 10-49, municipio Ayacucho, teléfono: 0414-7362334.
FISCAL 27 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ZAHACHA EDUVIGES CARREÑO ORMAZA.


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

EL FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN al momento de intervenir en la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ LINAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZAHACHA EDUVIGES CARREÑO ORMAZA.

RELACIÓN FACTICA
Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUEDEZ LINAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.238.337, en virtud de haberse demostrar que el día 21-03-2009 la ciudadana ZAHACHA EDUVIGES momentos en que se encontraba en una reunión familiar, cuando éste le dijo que se fuera para la casa, y ante la resistencia de esta le profirió una cachetada, vista esta situación la ciudadana ZAHACHA EDUVIGES CARREÑO ORMAZA, se dirige al apartamento donde convive, siendo el caso, que como a las cuatro de la madrugada llego su concubino RAFAEL ANTONIO GUEDEZ LINAREZ, golpeándola en la cara, logrando la víctima huir del apartamento para casa de su mamá

LA VICTIMA
La víctima ausente en sala a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, no fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo, por lo que, el Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado. Pota tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el juzgado procede a decretar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ LINAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. ASI ESE DECIDE.-

DE LA DEFENSA

La Defensa expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cuyas penas a imponer no superan el límite de los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación simbólica del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ LINAREZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo las siguientes condiciones: Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada Tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 03 de Septiembre de 2013, a las Once (11:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase.



LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA