REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP38-S-2012-005871
ASUNTO : SP38-S-2012-005871
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.550.366, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1974, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Sector La Toica, calle dispensario, casa N° 1-118, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0276-3512169.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano. Titular de la cedula de identidad N° 13.833.381, IPSA 167.378, con domicilio procesal en Centro Profesional Lawis Center, calle 03 con carrera 02, casa N° 3-23, oficina 11, San Cristóbal, estado Táchira.
FISCAL SEXTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES RONDON.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corre inserto al folio cuatro (04), ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE 2079 CADENA JOSE, adscrito a la Estación Policial de Palo Gordo, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, la cual se reproduce parcialmente: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad P-942, en compañía del OFICIAL 3593 BREA ANTONIO, por los diferentes sectores de Palo Gordo, cuando recibos un reporte de 171 emergencias Táchira, por parte del Oficial Jefe 2729 Cruz, quien indico que nos trasladáramos al sector de zapatota específicamente en la vereda la consolación casa s/n, de color azul con negro, donde había una presunta violencia de genero, por lo cual procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar al mismo se nos acerco una ciudadana con un niño, indicándonos que había sido agredida por su ex pareja de nombre: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ ; quien manifestó que el mencionado ciudadano había llegado en horas de la noche a su casa en estado etílico, donde ella se encontraba con sus cuatro hijos, la misma indico que el mencionado ciudadano había llegado ofendiéndola con palabras obscenas a ella y a sus hijos y quien los agredió físicamente así mismo nos indico que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda por lo que le pedimos la autorización a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RONDON, para proceder a intervenirlo policialmente la misma accedió e ingresamos a la vivienda buscándolo por toda la casa pero no se encontraba, pero la ciudadana mencionada anteriormente nos señalo que se encontraba escondido debajo de la cama por lo cual se procedió a tomar las medidas de seguridad necesarias lográndolo intervenir sin colocar resistencia alguna, al momento se encontraba vestido con pantalón jeans azul, camisa blanca y zapatos marrones, seguidamente lo pasamos por el Sistema Integrado de Identificación Policial, indicando la oficial de guardia que el mismo no presenta ninguna solicitud, por lo cual procedimos a trasladarlo a la Estación Policial para la prosecución del caso de igual manera trasladamos a la ciudadana y a sus dos hijos adolescentes al Hospital Fundahosta de Táriba, para el respectivo chequeo medico donde fueron atendidos por el galeno de guardia Johaly Vivas medico integral, quien informo que la ciudadana Maria Rondon presenta traumatismo leves y el adolescente Andrés Carreño presento traumatismos generalizados, posteriormente fueron trasladados a la sede de la Estación Policial para colocar la respectiva denuncia haciendo mención la ciudadana agredida que el ciudadano GERSON CARREÑO, ya tenia denuncias por Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, seguida en la causa penal : 20-F, 06-0169-09 la misma presento otra denuncia colocada en fecha 02/02/2009 por Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, la misma presento otra denuncia colocada en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con numero de oficio 20-F06-5097-2011 seguida con la investigación numero : 20-F06-437-11, y una ultima colocada en la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, de fecha: 01/08/2012, con numero de oficio 20-F18-4546-2012. En relación al caso investigativo antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numeral N° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde el ciudadano GERSON CARREÑO violo dicha medida y donde se deja constancia de informe medico del día 28/07/2012 emitido por la Doctora ANDREA VALECILLOS MEDICO CIRUJANO DEL AMBULATORIO RURAL TIPO II PALO GORDO, es de resaltar que el ciudadano agresor se encuentra bajo presentaciones en el Tribunal de Control N° 1, Libro N° 4, Pagina 137, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira. El ciudadano queda identificado como: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.366, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1974, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio Obrero, residenciado: Sector la Toica, calle dispensario, casa N° 1-118, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Al folio ocho (08) del asunto riela acta de denuncia interpuesta por MARIA DE LOS ANGELES RONDON, la cual se transcribe parcialmente: “…Resulta que me encontraba anoche en mi casa ubicada en Palo Gordo, sector Zapatoca, en compañía de mis cuatro hijos viendo películas en la sala de mi casa, tenia la puerta abierta, cuando llego GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, padre de mis tres hijos varones a eso de las 9:30 de la noche y empezó a pelear y a ofenderme, diciéndome” puta, perra, mala madre, que yo era una zorra, una malparida, que tenia dos y tres mozos, que no quería a mis hijos y mucho menos a el que lo único que yo quería era venir al Táchira, era buscar casa para mi y para mi hija, me decía que yo era igual a mis hermanas , cosa que no entiendo porque lo decía ya que no conoce a mi familia” , siguió ofendiéndome y en eso mi hija FABIANA BELLORIN, se fue para la bodega a llamar al 171, pero no se apersono nadie en toda la noche, el padre de mis hijos GERSON CARREÑO , siguió con sus insultos y alrededor de la 01:30 horas de la madrugada, llego y me empujo y yo caí en un colchón que tengo en la sala, empezó a agredirme sobre el colchón, mi hija FABIANA, se metió y le dijo que porque no se iba que nos dejara en paz y la mando para el cuarto gritándola diciéndole que si no se iba , me iba a seguir golpeando, cuando mi hijo ANDRES CARREÑO, vio que estaba apretando por el cuello agarro el palo de la escoba y se lo partió al papa entre las manos, las piernas y la espalda, en ese momento el papa dijo que se iba pero no se fue y agarro a mi hijo Andrea por la cabeza y lo tiro al piso, fue entonces cuando se agacho a tomar uno de los trozos del palo de la escoba para pegarle al niño, en eso yo lo empuje hacia la pared diciéndole que el no le iba a pegar al niño y yo al ver que el cayo. Salí corriendo fuera de la casa con mi hijo ANDRES CARREÑO, por el patio del vecino, mientras íbamos corriendo el nos gritaba vociferando que nos iba a matar, luego de eso fuimos a casa de una vecina como cinco casa mas arriba de la mía, yo desesperada le toque y la señora nos abrió pero al ver que era otra vez con problemas nos dijo que no nos podía tener ahí y nos toco escondernos encima de una construcción que esta cerca de mi vivienda de allí se podía visualizar mi casa al pasar unos minutos el paso por todo el frente de nosotros buscándonos pero de lo borracho que estaba no nos vio, en el tercer intento de búsqueda el salio de la casa a buscarnos nuevamente, en eso como a la 03:30 horas de la madrugada mas o menos visualice cuando mi hija Fabiana salio de la casa con mis otros dos hijos; ENRIQUE CARREÑO Y RANSES CARREÑO, aprovechando que el había salido a buscarnos vi entonces que se fueron para la casa de una amiga y mi hijo y yo nos quedamos sobre la placa escondidos hasta las 05:30 mas o menos que pude llamar al 171 y como a las 06: 00 de la mañana llegaron los funcionarios policiales en eso salí a comentarles lo que había ocurrido y nos fuimos a la casa yo los autorice para que entraran a buscarlo, fue cuando recorrimos toda la casa y el no se encontraba, pero no se que me dio para buscar debajo de la cama y el se encontraba allí escondido y me decía que me quedara callada que no dijera nada fue cuando le dije a los oficiales que estaba allí metido, de ahí lo detuvieron y nos trasladamos a la sede de la Estación Policial para colocar la respectiva denuncia …todo.”
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.550.366, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES RONDON.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA
Compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito: MARIA DE LOS ANGELES RONDON, la cual se transcribe parcialmente: “…Resulta que me encontraba anoche en mi casa ubicada en Palo Gordo, sector Zapatoca, en compañía de mis cuatro hijos viendo películas en la sala de mi casa, tenia la puerta abierta, cuando llego GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, padre de mis tres hijos varones a eso de las 9:30 de la noche y empezó a pelear y a ofenderme, diciéndome” puta, perra, mala madre, que yo era una zorra, una malparida, que tenia dos y tres mozos, que no quería a mis hijos y mucho menos a el que lo único que yo quería era venir al Táchira, era buscar casa para mi y para mi hija, me decía que yo era igual a mis hermanas , cosa que no entiendo porque lo decía ya que no conoce a mi familia” , siguió ofendiéndome y en eso mi hija FABIANA BELLORIN, se fue para la bodega a llamar al 171, pero no se apersono nadie en toda la noche, el padre de mis hijos GERSON CARREÑO , siguió con sus insultos y alrededor de la 01:30 horas de la madrugada, llego y me empujo y yo caí en un colchón que tengo en la sala, empezó a agredirme sobre el colchón, mi hija FABIANA, se metió y le dijo que porque no se iba que nos dejara en paz y la mando para el cuarto gritándola diciéndole que si no se iba , me iba a seguir golpeando, cuando mi hijo ANDRES CARREÑO, vio que estaba apretando por el cuello agarro el palo de la escoba y se lo partió al papa entre las manos, las piernas y la espalda, en ese momento el papa dijo que se iba pero no se fue y agarro a mi hijo Andrea por la cabeza y lo tiro al piso, fue entonces cuando se agacho a tomar uno de los trozos del palo de la escoba para pegarle al niño, en eso yo lo empuje hacia la pared diciéndole que el no le iba a pegar al niño y yo al ver que el cayo. Salí corriendo fuera de la casa con mi hijo ANDRES CARREÑO, por el patio del vecino, mientras íbamos corriendo el nos gritaba vociferando que nos iba a matar, luego de eso fuimos a casa de una vecina como cinco casa mas arriba de la mía, yo desesperada le toque y la señora nos abrió pero al ver que era otra vez con problemas nos dijo que no nos podía tener ahí y nos toco escondernos encima de una construcción que esta cerca de mi vivienda de allí se podía visualizar mi casa al pasar unos minutos el paso por todo el frente de nosotros buscándonos pero de lo borracho que estaba no nos vio, en el tercer intento de búsqueda el salio de la casa a buscarnos nuevamente, en eso como a la 03:30 horas de la madrugada mas o menos visualice cuando mi hija Fabiana salio de la casa con mis otros dos hijos; ENRIQUE CARREÑO Y RANSES CARREÑO, aprovechando que el había salido a buscarnos vi entonces que se fueron para la casa de una amiga y mi hijo y yo nos quedamos sobre la placa escondidos hasta las 05:30 mas o menos que pude llamar al 171 y como a las 06: 00 de la mañana llegaron los funcionarios policiales en eso salí a comentarles lo que había ocurrido y nos fuimos a la casa yo los autorice para que entraran a buscarlo, fue cuando recorrimos toda la casa y el no se encontraba, pero no se que me dio para buscar debajo de la cama y el se encontraba allí escondido y me decía que me quedara callada que no dijera nada fue cuando le dije a los oficiales que estaba allí metido, de ahí lo detuvieron y nos trasladamos a la sede de la Estación Policial para colocar la respectiva denuncia …todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.550.366, por la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de su esposa MARIA DE LOS ANGELES RONDON, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada mes prohibición de consumir bebidas alcohólicas y charlas en alcohólicos anónimos.
En este estado el Juez impuso al imputado: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.550.366, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar ; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso su voluntad de DECLARAR exponiendo:
“yo respeto todo lo que pide el doctor porque a este señor no lo molesto para nada, ni para mis hijos me pasa, yo nunca paso por la casa de la mama para evitar problemas, se echa las cervezas los fines de semana y se va a molestar a la casa, el niño se me enfermo porque se metió dos caraotas por el oído y lo llame para que me ayudara y no hizo nada, me amenaza con que me va mandar paracos si lo denuncio, mi hijo le partió un palo al padre por la situación que se presento, si me pasa algo va ser culpa de el o de su hermana que es policía, yo no me quiero morir”.
Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.550.366, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,
A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que no se encuentran llenos los supuestos previstos en los numerales 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 251 el imputado demuestra que arraigo en el país, a su vez no consta en autos que el ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.550.366, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor del imputado de autos medidas de protección y seguridad como cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES RONDON. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN UNA FIANZA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a la que no hace oposición la representación fiscal del Ministerio Publico, consistentes en dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales igual o superior a treinta y cinco unidades tributarias, quienes se comprometerán a que los prenombrados ciudadanos no se sustraigan del proceso, debiendo permanecer el prenombrado imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Una vez constituida la fianza, los fiadores se comprometen a que el imputado cumpla con las siguientes condiciones: PRIMERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. SEGUNDO: Obligación de establecer residencia fuera del municipio Cárdenas. TERCERO: Se ordena patrullaje policial de manera constante y permanente. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA