REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005870
ASUNTO : SP21-S-2012-005870
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.804, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1948, natural de: Barrio El Silencio, calle principal, casa N° 37, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira. Teléfono 0426-8027401/0276-9547521.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA SUPLENTE N° 2: ABG. WILMA CASTRO
FISCAL SEXTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SANDRA LUCY CARDENAS OSORIO.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS
Corre inserto al folio cuatro (04), ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO 2877 CARLOS CACERES, adscrito a la Estación Policial Independencia, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, la cual se reproduce parcialmente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad P-945, por la Jurisdicción del Municipio Independencia, en compañía del OFICIAL 3734 LUIS MENDOZA, cuando recibimos reporte por parte de la oficial Jefe Medina Deissy, Segundo turno de ronda de esta Estación Policial, indicando que una ciudadana se encontraba en la sede, formulando una denuncia en contra de su pareja, por violencia contra la misma, al llegar , dialogamos con la referida ciudadana quien se identifico como: SANDRA LUCY CARDENAS OSORIO; quien nos manifestó que su pareja se encontraba bajo los efectos del alcohol y la quería agredir físicamente, indicándonos que el mismo se encuentra en la carrera 5, calle 7, del sector Bella Vista, del Municipio Independencia, montado en un camión, procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana, al sitio en donde se encontraba montado en un camión, procedimos a intervenirlo policialmente y le indicamos que se bajara del camión, el mismo nos manifestó que no se iba a bajar con voz altanera y desafiante, motivo por el cual procedimos a persuadirlo para que disminuyera sus niveles de resistencia y acatara nuestras instrucciones, al rato el ciudadano en mención procede a bajarse del camión, pero con una actitud agresiva contra la comisión policial y me lanza un golpe, el cual pude esquivar y al ver que ya se trataba de una resistencia activa, procedí a realizar el un derribo a brazo extendido, pero el mismo seguía con resistencia defensiva, hasta que logramos neutralizarlo, procediendo a esposarlo, notándole a su vez un fuerte aliento etílico , en el procedimiento el ciudadano resulto lesionado a la altura de la nariz, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hacia la medicatura del Municipio Independencia, cuando el enfermero de guardia le fue a limpiar la lesión, el mismo no quiso y comenzó a vociferar palabras obscenas y soeces contra el mismo, motivo por el cual no pudo ser atendido, siendo trasladado hacia la sede de esta Estación Policial en Capacho Independencia, para la prosecución del caso; posteriormente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del C.O.P.P, el Aprehendido quedo plenamente identificado como: LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.207.804, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1948, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio Obrero, residenciado: Barrio El Silencio, calle principal, casa N° 37, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira. Se dejo constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano imputado mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad física, moral y psicológica, al igual que los derechos estipulados en el Articulo 117 aparte 06 en concordancia con el art. 125 de la Ley en comento, se anexa acta de notificación de derechos; es de resaltar que se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Luís Pacheco, quien tuvo conocimiento del caso e indico que las actuaciones le fuesen enviadas por ante su despacho indicando el numero de causa como 20-DPDM-F06-1291-2012, el imputado quedara en calida de deposito en el área del cuartel de prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal, a disposición del referido Organismo Fiscal, por otra parte al imputado se le solicito registro de datos y verificación de identidad y posible prontuario Policial ante el C.I.C.P.C. Delegación San Cristóbal. De igual manera la victima fue llevada hacia la medicatura del Municipio Independencia, para que sea valorada médicamente y se le tomo la respectiva denuncia y fue referida hacia la medicatura Forense. Después a eso de las 07:00 de la mañana del día de hoy, trasladamos al ciudadano aprehendido hacia la medicatura de Capacho Independencia, para que sea chequeado médicamente, ya que sus niveles de resistencia habían bajado, se anexa constancia. Es todo lo que tengo que informar.
Al folio cinco (05) del asunto riela acta de denuncia interpuesta por SANDRA LUCY CARDENAS OSORIO, la cual se transcribe parcialmente: “…Hoy como a las 12: 00 de la mañana, este señor quien fue mi concubino, desde hace alrededor de 8 meses estamos separados pero sigue viviendo bajo el mismo techo, debido a que el dice que no se va porque no tiene a donde ir, el día de hoy esta yo en la celebración de mi graduación como licenciada en Educación , estando el acompañándonos después de estar injiriendo licor varias horas , el se levanto de la mesa en la que estábamos a golpear a un muchacho de nombre HENRY sin motivo alguno, mi hija se metió en el problema para remediar la situación y el se quito la correa y se fue a golpearla a ella, los que estaban alrededor al ver la situación intentaron ayudar, fue cuando yo logre sacarlo de la fiesta pero se fue gritándome por toda la calle, insultándome que era una prostituta, que tenia intimidad con el que quisiera, se monto al camión forzándome a mi también que lo hiciera, intentándome golpear y forcejeando me tomo por los brazos intentando ahorcarme y en el momento que intento agarrar una botella para golpearme fue cuando logre escapar del camión y trasladarme hasta este puesto policial a realizar la denuncia…todo.”
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.804, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio de SANDRA LUCY CARDENAS OSORIO.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA
Compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito: SANDRA LUCY CARDENAS OSORIO, la cual se transcribe parcialmente: “…Hoy como a las 12: 00 de la mañana, este señor quien fue mi concubino, desde hace alrededor de 8 meses estamos separados pero sigue viviendo bajo el mismo techo, debido a que el dice que no se va porque no tiene a donde ir, el día de hoy esta yo en la celebración de mi graduación como licenciada en Educación , estando el acompañándonos después de estar injiriendo licor varias horas , el se levanto de la mesa en la que estábamos a golpear a un muchacho de nombre HENRY sin motivo alguno, mi hija se metió en el problema para remediar la situación y el se quito la correa y se fue a golpearla a ella, los que estaban alrededor al ver la situación intentaron ayudar, fue cuando yo logre sacarlo de la fiesta pero se fue gritándome por toda la calle, insultándome que era una prostituta, que tenia intimidad con el que quisiera, se monto al camión forzándome a mi también que lo hiciera, intentándome golpear y forcejeando me tomo por los brazos intentando ahorcarme y en el momento que intento agarrar una botella para golpearme fue cuando logre escapar del camión y trasladarme hasta este puesto policial a realizar la denuncia…todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.804, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de su esposa SANDRA LUCY CARDENAS OSORIO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas se imponga en el artículo 87. 3, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica especial, y obligación de asistir a charlas en el CEPAO y presentaciones ante alguacilazgo
En este estado el Juez impuso al imputado: LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.804, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar ; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso su voluntad de NO DECLARAR acogiéndose al precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
“ me opongo a que se califique la flagrancia por el delito de violencia física agravada ya que el medico tratante deja constancia que no existe ningún tipo de lesión, y dejo a criterio del tribunal la calificación por el delito de violencia psicológica, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.804, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,
A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público no hizo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 251 el imputado demuestra que arraigo en el país, del informe médico forense se observa maniobras de alteración en el documento apreciando que la víctima no presenta signos de violencia la victima, a su vez no consta en autos que el ciudadano LUIS ELADIO PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.804, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar contra el imputado de autos medidas de protección y seguridad como cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad. ASI SE DECID.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º 13° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada 15 días durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. SEPTIMO: Se impone obligación de asistir a charlas en alcohólicos anónimos de manera regular y permanente, debiendo consignar constancia del cumplimiento de esta obligación al Tribunal. OCTAVO: No se impone la medida de arresto de conformidad con el 244 del COPP. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA