REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP18-S-2012-005872
ASUNTO : SP18-S-2012-005872

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.168.273, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio Obrero, residenciado: Barrio 5 de Julio, Vía Principal, casa s/n, mas abajo de la cancha, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira.
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADA SUPLENTE N° 2: ABG. WILMA CASTRO
FISCAL SEXTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YNGRID YORLEY BARRIOS DELGADO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia VICTIMA: INGRID YORLEY BARRIOS DELGADO Y KIARA BARRIOS

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS


Corre inserto al folio cuatro (04), ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO 2608 TOVAR KENDER, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, la cual se reproduce parcialmente: “…Siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche del día de hoy 23 de Septiembre de 2012, se hizo la detención de un ciudadano la cual horas antes había sido denunciado por maltrato físico contra la mujer y amenaza. Dicha denuncia fue tomada en esta misma estación policial indicando que un ciudadano de nombre DAVID DEPABLOS, que vestía franelilla blanca y con tatuajes en el cuerpo específicamente en los brazos, maltrato bajo un golpe tipo cachetada a una mujer en el sector 5 de Julio y la amenazo con un con cuchillo tipo machete para agredirla. Siendo las 9:35 horas nos encontrábamos haciendo recorrido por la Plaza Bolívar de Capacho Libertad en la unidad motorizada R-1020, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO 2680 TOVAR KENDER en compañía del OFICIAL 3920 CASTILLO JOSE, íbamos pasando la Plaza Bolívar vía hacia los hornos logramos visualizar dicho ciudadano cuyas características eran similares a los que informo la denunciante. Nos acercamos a dicho ciudadano y notando visualmente su estado etílico era bastante elevado, es interrogado sobre lo cometido y el mismo asume que si había cometido esa agresión física. Posteriormente se procedió a realizar una inspección personal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, que nos permite inspeccionar alguna persona para determinar si poseen algún objeto que sea de interés delictivo, se hizo la inspección y no se le encontró nada, motivo por el cual procedimos a indicarle al ciudadano la causa de la detención, sin ningún tipo de dificultad el ciudadano nos acompaña a la Estación Policial, para la prosecución del caso. Respetando en todo momento su integridad física y moral y psicológica, quedando plenamente identificado como: RAMIREZ DEPABLOS DAVID LEONARDO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.168.273, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio Obrero, residenciado: Barrio 5 de Julio, Vía Principal, casa s/n, mas abajo de la cancha, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien se le notifico de sus derechos y garantías constitucionales. Se anexa acta de notificación de derechos, posteriormente se realizo llamada al Abg. Jesús Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien tuvo conocimiento del caso y apertura la causa N° 20-F06-DPDM1293-2012, quien manifestó que las actuaciones fueran llevadas a su despacho, es todo.

Al folio cinco (05) del asunto riela acta de denuncia interpuesta por KIARA BARRIOS, la cual se transcribe parcialmente: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS por maltrato físico y amenaza, resulta que hoy a eso de las 6 y 40 de la tarde del día de hoy 23 de Septiembre, en el Sector 5 de Julio yo iba bajando con mi hermana de 17 años y mi hijo de meses y mas abajo del kiosco que queda llegando a la casa de mi papa por la vía principal habían dos muchachos tomando , uno llamado Dixon y el otro David, Dixon fue mi ex novio hace aproximadamente 4 años y nosotros pasamos por el lado de ellos y Dixon me dice “ allí viene el amor de mi vida”, bueno yo le respondo (…al pasado , pasado y supéralo Dixon..), pero jamás las dos fuimos groseras solo nos comentamos eso , pero David como que lo tomo mal y se molesto y empezó a ofenderme y a decirme cosas “ si porque ni que tuvieras tan buena”, pero yo no le preste atención y seguí para donde mi papa, luego yo volví a salir con mi hermana menor Kiara para comprarle una compota a mi hijo en el Kiosco y bueno íbamos subiendo las dos cuando vimos que viene saliendo David del Kiosco con unas botellas de cerveza y cuando nos vio empieza a meterse conmigo pero yo no le prestaba atención porque el estaba borracho y así me daba miedo reclamarle algo, entonces mi hermana Kiara se molesto y le dice “ bueno ya deja de meterte con mi hermana ella no le ha hecho nada” allí fue cuando David se le fue encima como a pegarle a mi hermana y eso me molesto y fui y le di una cachetada y el empujo a mi hermana y se me viene encima y me empuja y me da una cachetada fuerte en toda la cara y se me vino encima a seguir pegándome pero allí es cuando sale mi papa y David sale corriendo y se escondió. Después de eso nos vinimos a la Estación Policial a colocar la denuncia, estando en la policía me llega un mensaje de una amiga diciéndome que tuviera cuidado con David porque esta loco buscándonos en una moto con un machete para jodernos…todo.”

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.168.273, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YNGRID YORLEY BARRIOS DELGADO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA

Compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito: KIARA BARRIOS, la cual se transcribe parcialmente: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS por maltrato físico y amenaza, resulta que hoy a eso de las 6 y 40 de la tarde del día de hoy 23 de Septiembre, en el Sector 5 de Julio yo iba bajando con mi hermana de 17 años y mi hijo de meses y mas abajo del kiosco que queda llegando a la casa de mi papa por la vía principal habían dos muchachos tomando , uno llamado Dixon y el otro David, Dixon fue mi ex novio hace aproximadamente 4 años y nosotros pasamos por el lado de ellos y Dixon me dice “ allí viene el amor de mi vida”, bueno yo le respondo (…al pasado , pasado y supéralo Dixon..), pero jamás las dos fuimos groseras solo nos comentamos eso , pero David como que lo tomo mal y se molesto y empezó a ofenderme y a decirme cosas “ si porque ni que tuvieras tan buena”, pero yo no le preste atención y seguí para donde mi papa, luego yo volví a salir con mi hermana menor Kiara para comprarle una compota a mi hijo en el Kiosco y bueno íbamos subiendo las dos cuando vimos que viene saliendo David del Kiosco con unas botellas de cerveza y cuando nos vio empieza a meterse conmigo pero yo no le prestaba atención porque el estaba borracho y así me daba miedo reclamarle algo, entonces mi hermana Kiara se molesto y le dice “ bueno ya deja de meterte con mi hermana ella no le ha hecho nada” allí fue cuando David se le fue encima como a pegarle a mi hermana y eso me molesto y fui y le di una cachetada y el empujo a mi hermana y se me viene encima y me empuja y me da una cachetada fuerte en toda la cara y se me vino encima a seguir pegándome pero allí es cuando sale mi papa y David sale corriendo y se escondió. Después de eso nos vinimos a la Estación Policial a colocar la denuncia, estando en la policía me llega un mensaje de una amiga diciéndome que tuviera cuidado con David porque esta loco buscándonos en una moto con un machete para jodernos…todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.168.273, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de su esposa KIARA BARRIOS, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada mes prohibición de consumir bebidas alcohólicas y charlas en alcohólicos anónimos.

En este estado el Juez impuso al imputado: DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.168.273, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar ; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso su voluntad de NO DECLARAR acogiéndose al precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

“dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia y solcito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y solicito copia simple del acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una cTachira descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.168.273, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,

A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público no se encuentran llenos los supuestos previstos en los numerales 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 251 el imputado demuestra que arraigo en el país, a su vez no consta en autos que el ciudadano DAVID LEONARDO RAMIREZ DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.168.273, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor del imputado de autos medidas de protección y seguridad como cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad de conformidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YNGRID YORLEY BARRIOS DELGADO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KIARA BARRIOS. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º 13° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. SEPTIMO: No se impone la medida de arresto de conformidad con el 244 del COPP. Notifíquese a la victima de lo aquí decido.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA