REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
Puerto Ordaz, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005213
ASUNTO : SP21-S-2012-005213

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: MOISES MORA
IMPUTADO: JHON JAIRO AREVALO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.207.163, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1991, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estado civil: Soltero, de oficio Comerciante, residenciado: Urbanización Los Peregrinos, Bloque B, planta baja, Apartamento 1. Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DEFENSORES PUBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA INGRID CHACON.
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 Ejusdem.
VICTIMA: C. V. D. R., identidad que se omite por razones de Ley.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JHON JAIRO AREVALO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.207.163, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 Ejusdem en perjuicio de C. V. D. R..

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA

Compareció ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito: C. V. D. R donde expuso: “… Yo me encontraba en San Antonio con una amiga mía y un conocido de mi mama que se llama Franklin, en ese momento el me llamo que quería verme para ir al cine del Sambil, yo le dije que si estaba bien que nos viéramos a las once y media de la mañana, cuando nos vimos el me dijo que lo acompañara al hotel para bañarse y cambiarse de ropa y que de allí nos íbamos al Sambil, cuando llegamos al hotel me mostró una pistola y la cargo con las balas delante mío y me amenazo que si yo no hacia lo que el quería me disparaba en la cabeza y que me quitara la ropa y el abuso de mi. Después de haberme violado el me llevo a comer y me dijo que no dijera nada que a el no le importaba enfrentarse al que sea porque tenia una pistola. También me dijo que el quería alimentar porque cuando fuéramos al de nuevo al hotel otra vez quería volver a estar conmigo en ese momento comencé a gritar y el me pego un puño en el brazo, entonces yo salí corriendo y el no me siguió porque la gente lo estaba mirando en ese momento yo fui y busque a la policía y le conté lo que había sucedido… es todo.
Al folio tres (03) del asunto riela acta policial de fecha 10 de septiembre de 2012 suscrita por el Oficial Jefe Jesús Zambrano placa 052 la cual se reproduce parcialmente: “….siendo aproximadamente las 12:42 horas de la madrugada procedí a trasladar a la adolescente K.V.D.R, quien fue víctima de delito, a la casa abrigo Wilpia Pineda ubicada en la zona de Pueblo Nuevo, para dejarla en calidad de resguardo debido a la progenitora de la misma vive en la población de Michelena y al comunicarse con la misma manifestó que se le es imposible trasladarse a San Cristóbal….”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano JHON JAIRO AREVALO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.207.163, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de su novia C. V. D. R., consigna se informe medico forense en el cual se observa que no hay signos de violencia, solicita se ordene la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada mes prohibición de consumir bebidas alcohólicas y charlas en alcohólicos anónimos.

En este estado el Juez impuso al imputado: JHON JAIRO AREVALO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.207.163, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso su voluntad de DECLARAR exponiendo:

“fue que nosotros salimos a comer y ella quería que fuera a tomar con ella, ella se molesto y me quito mi teléfono, después se lo quiete y me fui al hotel y ella me mando la policía solo porque no quise ir a tomar con ella, yo tengo fotos que nos tomamos en el hotel que demuestra que estábamos bien”.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “dejo a su criterio ciudadana Juez revise los extremos de ley para calificar o no la flagrancia por los delitos ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previsto y sancionados en los artículo 45 y 41, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, en cuanto a las medidas cautelares solicito que sean de fácil cumplimiento en virtud que vive fuera del estado Táchira, y solicito copia simple del acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JHON JAIRO AREVALO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.207.163, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,

A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, ni se incurre en los supuestos de impunidad, por cuanto los Jueces y Juezas de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 251 el imputado demuestra que arraigo en el país, del informe médico forense no se desprende que la víctima haya sido abusada sexualmente, a su vez no consta en autos que el ciudadano JHON JAIRO AREVALO MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.207.163, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor de la víctima y contra el imputado de autos las medidas de seguridad y protección previstas en los 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Y la obligación de acudir a Charlas en el CEPAO una vez cada 45 días medidas de protección y seguridad previstas en el


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA previsto y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. OCTAVO: Charlas en el CEPAO una vez cada 45 días.
Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Comuníquese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA





EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA