REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000077
ASUNTO: SJ21-S-2010-000077

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: LIVARDO JOSE CASTRO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.626, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Silva (f) y José Doores Casro (v) residenciado en la vía Rubio, Vega del Cedro Colinas de Vega de Cedro, Parta Alta, casa sin número, Municipio Junín del estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIA ELENA ANTOLINEZ RANGEL

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada por auto de fecha 13 de septiembre de 2012, contra ENDER ALBERTO SANCHEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.982.078, en los siguientes términos:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Existe denuncia de fecha 20-03-2010 formulada por la ciudadana MARIA ELENA ANTOLINEZ RANGEL, interpuesta pora ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Unidad contra la Delincuencia Organizada, quien manifestó que denunciaba a su concubino LIVARDO JOSE CASTRO SILVA, por cuanto el día 20-03-2010 aproximadamente a las 07_00 d ela noche él llego a la casa tomando comió, se acostó, de pronto empezó a discutir cuando ella le preguntó si le habían pagado en el trabajo y se levanto y le dio un puño izquierdo, los vecinos escucharon la pelea y llamaron a la policía, luego llego la comisión policial a la que ella no le quiso abrir, quien les abrió fue la hija de ella, la víctima autorizó para que entraran los funcionarios y lo detuvieron por las agresiones físicas que le había ocasionado allí, por lo que se relaciona hechos de violencia física cometidos en el hogar doméstico.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud se encuentra ajustada ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho por el cual se acusa, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar no compareciendo el imputado, quien se encuentra en conocimiento que sobre él se sigue un procedimiento penal, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que el Ministerio Público solicita el decrete medida de privación judicial preventiva de libertad declarándose CON LUGAR la misma.

Ahora bien; considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya existe acusación con indicación de los elementos de convicción, y de los medios de prueba.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que en el presente caso contra el imputado LIVARDO JOSE CASTRO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.626 surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le están siendo conculcado, por lo que concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra el imputado de autos en perjuicio de MARIA ELENA ANTOLINEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL imputado LIVARDO JOSE CASTRO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.626, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de Y.J.F., de 16 años de edad, identidad omitida por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto al imputado LIVARDO JOSE CASTRO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.546.626. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA