REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de septiembre de 2011
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005013
ASUNTO : SP21-S-2012-005013

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMAS SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: BUENDIA CACERES JOSE JESUS
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, por la ciudadana ALVIAREZ RAMIREZ INES quien manifestó: “Bueno y o vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE JESUS BUENDIA CACERES, ya que hace cierto tiempo me ha venido agrediendo física, verbal y psicológicamente, el día de ayer Sábado 01-09-2012, llegó en horas de la noche borracho, insultándome y queriéndome golpear, en horas de la mañana del día de hoy, llegó otra vez borracho, volvió a insultarme con palabras obscenas, me amenazó y me sacó de la casa a empujones, intentó golpearme pero no lo logró. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima INES ALVIAREZ RAMIREZ hacia la siguiente dirección: Sector La Tigra, Barrio La Pipa, carretera Panamericana, casa n° 37, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Una vez en la referida dirección en el momento que nos acercábamos a la vivienda fueron abordados por un joven de nombre JIM YARLES BUENDIA ALVIAREZ , quien manifestó ser hijo de la ciudadana INES ALVIAREZ RAMIREZ, indicándoles que su progenitor tenía escasos minutos de haberse ido de la casa, por lo que efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar al ciudadano requerido por la comisión, donde a escasos metros del lugar frente alas instalaciones del cuidado diario del sector La Tigra, la ciudadana víctima les señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, como su ex cónyuge, por lo que lo abordaron, solicitándole que les aportara sus datos personales, haciéndoles entrega de su cédula de identidad, quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: BUENDIA CACERES JOSE JESUS C.I.V.- 5.731.776, quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE JESUS BUENDIA CACERES, venezolano, con cedula de identidad N° V-5.731.776, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-10-1959, de profesión albañil, letrado, residenciado en carretera panamericana las pipas, casa 37, cerca del cementerio la tigra, estado Táchira 0277-375.0084, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INES ALVIAREZ RAMIREZ.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 2-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, por la ciudadana ALVIAREZ RAMIREZ INES quien manifestó: “Bueno y o vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE JESUS BUENDIA CACERES, ya que hace cierto tiempo me ha venido agrediendo física, verbal y psicológicamente, el día de ayer Sábado 01-09-2012, llegó en horas de la noche borracho, insultándome y queriéndome golpear, en horas de la mañana del día de hoy, llegó otra vez borracho, volvió a insultarme con palabras obscenas, me amenazó y me sacó de la casa a empujones, intentó golpearme pero no lo logró. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima INES ALVIAREZ RAMIREZ hacia la siguiente dirección: Sector La Tigra, Barrio La Pipa, carretera Panamericana, casa n° 37, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Una vez en la referida dirección en el momento que nos acercábamos a la vivienda fueron abordados por un joven de nombre JIM YARLES BUENDIA ALVIAREZ , quien manifestó ser hijo de la ciudadana INES ALVIAREZ RAMIREZ, indicándoles que su progenitor tenía escasos minutos de haberse ido de la casa, por lo que efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar al ciudadano requerido por la comisión, donde a escasos metros del lugar frente alas instalaciones del cuidado diario del sector La Tigra, la ciudadana víctima les señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, como su ex cónyuge, por lo que lo abordaron, solicitándole que les aportara sus datos personales, haciéndoles entrega de su cédula de identidad, quedando el mismo plenamente identificado de la siguiente manera: BUENDIA CACERES JOSE JESUS C.I.V.- 5.731.776, quien quedó detenido.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE JESUS BUENDIA CACERES, venezolano, con cedula de identidad N° V-5.731.776, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-10-1959, de profesión albañil, letrado, residenciado en carretera panamericana las pipas, casa 37, cerca del cementerio la tigra, estado Táchira 0277-375.0084, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INES ALVIAREZ RAMIREZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima INES ALVIAREZ RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INES ALVIAREZ RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE JESUS BUENDIA CACERES, venezolano, con cedula de identidad N° V-5.731.776, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-10-1959, de profesión albañil, letrado, residenciado en carretera panamericana las pipas, casa 37, cerca del cementerio la tigra, estado Táchira 0277-375.0084, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INES ALVIAREZ RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.-asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; 5-Someterse al Proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE JESUS BUENDIA CACERES, venezolano, con cedula de identidad N° V-5.731.776, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-10-1959, de profesión albañil, letrado, residenciado en carretera panamericana las pipas, casa 37, cerca del cementerio la tigra, estado Táchira 0277-375.0084, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INES ALVIAREZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE JESUS BUENDIA CACERES, venezolano, con cedula de identidad N° V-5.731.776, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-10-1959, de profesión albañil, letrado, residenciado en carretera panamericana las pipas, casa 37, cerca del cementerio la tigra, estado Táchira 0277-375.0084, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INES ALVIAREZ RAMIREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.-asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; 5-Someterse al Proceso; 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,-
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-005013