REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de septiembre de 2011
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004917
ASUNTO : SP21-S-2012-004917

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GARCIA MEDINA ERASMO JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios recibieron reporte del Centro de Coordinación Centro Oeste, informando que se trasladaran a la carrera 6 con calle 9 y 10, donde se encuentra el núcleo de la UNET específicamente en la Oficina de la Misión Ribas, en donde presuntamente había un ciudadano efectuando destrozos materiales en la parte interna de dicha oficina, al llegar al sitio visualizaron que un ciudadano se encontraba saltando una pared de ladrillos de la parte interna de las instalaciones antes mencionadas hacia fuera, igualmente se encontraban varias personas gritando que ese era el ciudadano que había ocasionado los destrozos, y de igual forma había golpeado a una ciudadana de nombre CONCEPCION IBAÑEZ RODRIGUEZ ocasionándole un golpe en la mano izquierda producto de que dicho ciudadano le había lanzado una silla, donde se procedió a intervenirlo policialmente quedando identificado como GARCIA MEDINA ERASMO JOSE C.I.V.- 9.236.169 quien quedó detenido.-







Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 27-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Libertad, por la ciudadana PARRA DE GUERRERO GLADIS TERESA quien manifestó: “En el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo que es en la Oficina de la Misión Ribas del Municipio Independencia, cuando llegó un señor de nombre GARCIA MEDINA ERASMO JOSE que solo lo conozco de vista, cuando se acercó me dijo que le diera unas planillas del 1 por 10 y yo le dije que no las tenía que fuera a Libertad para que se las entregaran, en ese momento el me dijo que no se iba hasta que no se las diera y comenzó a decirme que yo era una inepta y que no servía para trabajar en ese lugar y que me iba hacer botar de mi trabajo y cada rato me decía estúpida y otras palabras obscenas, en ese momento el traía dentro de un bolso una imagen de cerámica y la sacó y me la tiró yo alcancé a agacharme para que no me lastimara y en vista de eso el lanzó al piso la impresora de la computadora, y comenzó a rayar las paredes con un spray, y es cuando yo me sentí muy asustada y llamé a la señora Concepción Ibáñez quien trabaja de mantenimiento en la casa de las misiones , cuando la señora Concepción llegó el señor la empujó y agarró una silla y se la lanzó logrando pegársela en la mano izquierda y es cuando ella agarró un palo para defenderse el comenzó a decir que tenía una pistola y que la iba a matar, en vista de eso llegaron varias personas para no dejarlo salir y llamaron a la policía, cuando llegó la policía el saltó una pared para poder salir corriendo, pero los policías lo agarraron luego nos trasladamos hasta el Comando de la Policía para formular la respectiva denuncia.


Riela al folio ocho (8) de autos, Entrevista de fecha 27-08-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Libertad, por el ciudadano RUIZ GUERRERO YON ALEXANDER quien manifestó: En el día de hoy me encontraba en la oficina de la Misión Ribas por motivo de la presentación del componente socio elaborar, en ese momento entra a la oficina el señor Erasmo García quien pertenece al PSUV de Libertad, en donde el le estaba exigiendo unas planillas 1 por 10 a la Señora Gladys Teresa quien es la encargada de la Oficina, donde se le informó al señor que no se le podía entregar las planillas debido a que el no es del Municipio Independencia y que fuera a Libertad para solicitarlas, en vista de eso el señor reaccionó con agresividad hacia nosotros diciéndonos palabras obscenas como que éramos unos sapos, ladrones me dijo que yo era una pobre marica, que me iba a joder y que me iba a matar, y a la señora Gladis le decía estúpida, vieja ridícula, usted no era nadie, yo le dije que se calmara y es cuando el le pegó un puño al escritorio y agarró una cartelera y la impresora y las tiró al piso y comenzó a rayar las paredes con un spray , luego el me lanzó el pote del spray que estaba utilizando en las paredes y me decía marica usted es igual que su padre un pobre ignorante, en ese momento llegó la señora Concepción Ibáñez y le dijo que era lo que pasaba que se calmara y es cuando el agarró una silla y se la tiró y se la pegó en la mano izquierda, ella en vista de eso agarró un palo para defenderse y el volvió agarrar una silla para pegarle a las computadoras, en ese momento llegaron un grupo de personas para ver que era lo que pasaba y para ayudarnos y llamaron a la policía, cuando llegaron los policías el ya había saltado una pared para irse, pero los policías lo agarraron luego nos trasladamos hasta el Comando de la Policía para formular la respectiva denuncia.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.236.169, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión docente de educación física, letrado, residenciado via los hornos, parte alta, N° 00-3, cerca de la panadería el pino hacia arriba al final de la calle, capacho, Estado Táchira 0416-578.6644, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios recibieron reporte del Centro de Coordinación Centro Oeste, informando que se trasladaran a la carrera 6 con calle 9 y 10, donde se encuentra el núcleo de la UNET específicamente en la Oficina de la Misión Ribas, en donde presuntamente había un ciudadano efectuando destrozos materiales en la parte interna de dicha oficina, al llegar al sitio visualizaron que un ciudadano se encontraba saltando una pared de ladrillos de la parte interna de las instalaciones antes mencionadas hacia fuera, igualmente se encontraban varias personas gritando que ese era el ciudadano que había ocasionado los destrozos, y de igual forma había golpeado a una ciudadana de nombre CONCEPCION IBAÑEZ RODRIGUEZ ocasionándole un golpe en la mano izquierda producto de que dicho ciudadano le había lanzado una silla, donde se procedió a intervenirlo policialmente quedando identificado como GARCIA MEDINA ERASMO JOSE C.I.V.- 9.236.169 quien quedó detenido.-







Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 27-08-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Libertad, por la ciudadana PARRA DE GUERRERO GLADIS TERESA quien manifestó: “En el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo que es en la Oficina de la Misión Ribas del Municipio Independencia, cuando llegó un señor de nombre GARCIA MEDINA ERASMO JOSE que solo lo conozco de vista, cuando se acercó me dijo que le diera unas planillas del 1 por 10 y yo le dije que no las tenía que fuera a Libertad para que se las entregaran, en ese momento el me dijo que no se iba hasta que no se las diera y comenzó a decirme que yo era una inepta y que no servía para trabajar en ese lugar y que me iba hacer botar de mi trabajo y cada rato me decía estúpida y otras palabras obscenas, en ese momento el traía dentro de un bolso una imagen de cerámica y la sacó y me la tiró yo alcancé a agacharme para que no me lastimara y en vista de eso el lanzó al piso la impresora de la computadora, y comenzó a rayar las paredes con un spray, y es cuando yo me sentí muy asustada y llamé a la señora Concepción Ibáñez quien trabaja de mantenimiento en la casa de las misiones , cuando la señora Concepción llegó el señor la empujó y agarró una silla y se la lanzó logrando pegársela en la mano izquierda y es cuando ella agarró un palo para defenderse el comenzó a decir que tenía una pistola y que la iba a matar, en vista de eso llegaron varias personas para no dejarlo salir y llamaron a la policía, cuando llegó la policía el saltó una pared para poder salir corriendo, pero los policías lo agarraron luego nos trasladamos hasta el Comando de la Policía para formular la respectiva denuncia.


Riela al folio ocho (8) de autos, Entrevista de fecha 27-08-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Libertad, por el ciudadano RUIZ GUERRERO YON ALEXANDER quien manifestó: En el día de hoy me encontraba en la oficina de la Misión Ribas por motivo de la presentación del componente socio elaborar, en ese momento entra a la oficina el señor Erasmo García quien pertenece al PSUV de Libertad, en donde el le estaba exigiendo unas planillas 1 por 10 a la Señora Gladys Teresa quien es la encargada de la Oficina, donde se le informó al señor que no se le podía entregar las planillas debido a que el no es del Municipio Independencia y que fuera a Libertad para solicitarlas, en vista de eso el señor reaccionó con agresividad hacia nosotros diciéndonos palabras obscenas como que éramos unos sapos, ladrones me dijo que yo era una pobre marica, que me iba a joder y que me iba a matar, y a la señora Gladis le decía estúpida, vieja ridícula, usted no era nadie, yo le dije que se calmara y es cuando el le pegó un puño al escritorio y agarró una cartelera y la impresora y las tiró al piso y comenzó a rayar las paredes con un spray , luego el me lanzó el pote del spray que estaba utilizando en las paredes y me decía marica usted es igual que su padre un pobre ignorante, en ese momento llegó la señora Concepción Ibáñez y le dijo que era lo que pasaba que se calmara y es cuando el agarró una silla y se la tiró y se la pegó en la mano izquierda, ella en vista de eso agarró un palo para defenderse y el volvió agarrar una silla para pegarle a las computadoras, en ese momento llegaron un grupo de personas para ver que era lo que pasaba y para ayudarnos y llamaron a la policía, cuando llegaron los policías el ya había saltado una pared para irse, pero los policías lo agarraron luego nos trasladamos hasta el Comando de la Policía para formular la respectiva denuncia.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.236.169, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión docente de educación física, letrado, residenciado via los hornos, parte alta, N° 00-3, cerca de la panadería el pino hacia arriba al final de la calle, capacho, Estado Táchira 0416-578.6644, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a las victimas; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.236.169, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión docente de educación física, letrado, residenciado vía los hornos, parte alta, N° 00-3, cerca de la panadería el pino hacia arriba al final de la calle, capacho, Estado Táchira 0416-578.6644, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas en FUNDAMENTAL en el Hospital Central, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.236.169, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión docente de educación física, letrado, residenciado via los hornos, parte alta, N° 00-3, cerca de la panadería el pino hacia arriba al final de la calle, capacho, Estado Táchira 0416-578.6644, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.236.169, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión docente de educación física, letrado, residenciado vía los hornos, parte alta, N° 00-3, cerca de la panadería el pino hacia arriba al final de la calle, capacho, Estado Táchira 0416-578.6644, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADIS TERESA PARRA Y CONCEPCION IBAÑES RODRIGUEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas en FUNDAMENTAL en el Hospital Central, líbrese oficio, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a las victimas; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-004917