REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005873
ASUNTO : SP21-S-2012-005873
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PERNIA CARDENAS JOLMAN RAMON
DEFENSOR: ABG. DOMINGO HERNANDEZ
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS DE PERNIA quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi esposo JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS ya que estoy cansada de que maltrate físicamente, el día de hoy aproximadamente a las doce del mediodía, yo encontré el teléfono de el que lo había dejado en la casa cuando salió a llevar unas cestas de papa, y encontré unos mensajes con otra mujer, entonces le escribí de ese mismo teléfono al otro teléfono que el tiene, le dije que “porque le escribían mi amor y el respondía mami” y el cuando llegó comenzó a maltratarme físicamente, comenzó a decirme que yo era una “perra, cabrona que porque le revisaba el teléfono, que eso era privado y no tenía porque meter mi nariz en sus cosas”, se me lanzó encima y me agarró del cabello fuertemente y comenzó a restregarme el teléfono en la boca rompiéndome los labios, después salió a buscar una papa y mientras salía de la casa me gritaba que me largara que no quería encontrarme cuando llegara, yo agarré mis cosas y las empaqué para irme de la casa, yo decidí irme y cuando iba bajando por la Avenida Francisco de Cáceres, el iba pasando y me vió, entonces comenzó a perseguirme hasta que de pronto me atravesó el camión en él que andaba y yo como pude voltié la dirección de la camioneta y al intentar salir él se bajó y alcanzó a abrir la tolva de la camioneta para bajar mis cosas, entonces arranqué y enseguida me dirigí hasta esta oficina para colocar mi Denuncia”.-
Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2012, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita “B” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la Urbanización Las Delicias, casa número 38, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira., a fin de realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano arriba mencionado, al llegar a la vivienda el ciudadano no se encontraba presente. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por la referida Urbanización, donde luego de recorrer las diferentes calles que conforman la misma, la ciudadana CARMEN ROJAS les señaló a un ciudadano que se encontraba transitando a pie como su esposo, procedieron a abordarlo los Funcionarios y una vez interceptado policialmente le fue incautado un teléfono celular marca NOKIA de color blanco y negro, seriales ESN: 01109436145, ESN 0B8FFBF1, 054896711072176 asi mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, se procedió a identificarlo de la siguiente manera. JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS CI.V.- 12.890.411, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 12.890.411, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-02-1977, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización las dalias, casa 38, cerca del supermercado el punto, estado Táchira 0414-7307461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ROJAS.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 23-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS DE PERNIA quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi esposo JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS ya que estoy cansada de que maltrate físicamente, el día de hoy aproximadamente a las doce del mediodía, yo encontré el teléfono de el que lo había dejado en la casa cuando salió a llevar unas cestas de papa, y encontré unos mensajes con otra mujer, entonces le escribí de ese mismo teléfono al otro teléfono que el tiene, le dije que “porque le escribían mi amor y el respondía mami” y el cuando llegó comenzó a maltratarme físicamente, comenzó a decirme que yo era una “perra, cabrona que porque le revisaba el teléfono, que eso era privado y no tenía porque meter mi nariz en sus cosas”, se me lanzó encima y me agarró del cabello fuertemente y comenzó a restregarme el teléfono en la boca rompiéndome los labios, después salió a buscar una papa y mientras salía de la casa me gritaba que me largara que no quería encontrarme cuando llegara, yo agarré mis cosas y las empaqué para irme de la casa, yo decidí irme y cuando iba bajando por la Avenida Francisco de Cáceres, el iba pasando y me vió, entonces comenzó a perseguirme hasta que de pronto me atravesó el camión en él que andaba y yo como pude voltié la dirección de la camioneta y al intentar salir él se bajó y alcanzó a abrir la tolva de la camioneta para bajar mis cosas, entonces arranqué y enseguida me dirigí hasta esta oficina para colocar mi Denuncia”.-
Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2012, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita “B” en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la Urbanización Las Delicias, casa número 38, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira., a fin de realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano arriba mencionado, al llegar a la vivienda el ciudadano no se encontraba presente. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por la referida Urbanización, donde luego de recorrer las diferentes calles que conforman la misma, la ciudadana CARMEN ROJAS les señaló a un ciudadano que se encontraba transitando a pie como su esposo, procedieron a abordarlo los Funcionarios y una vez interceptado policialmente le fue incautado un teléfono celular marca NOKIA de color blanco y negro, seriales ESN: 01109436145, ESN 0B8FFBF1, 054896711072176 asi mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, se procedió a identificarlo de la siguiente manera. JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS CI.V.- 12.890.411, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 12.890.411, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-02-1977, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización las dalias, casa 38, cerca del supermercado el punto, estado Táchira 0414-7307461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ROJAS, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN CECILIA ROJAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ROJAS, , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 12.890.411, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-02-1977, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización las dalias, casa 38, cerca del supermercado el punto, estado Táchira 0414-7307461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, cada 45 días; 6- prohibición de agredir a la victima; 7- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 12.890.411, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-02-1977, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización las dalias, casa 38, cerca del supermercado el punto, estado Táchira 0414-7307461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOLMAN RAMON PERNIA CARDENAS, venezolano, natural de la grita, con cédula de identidad N° V- 12.890.411, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-02-1977, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización las dalias, casa 38, cerca del supermercado el punto, estado Táchira 0414-7307461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ROJAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima 3- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, cada 45 días; 6- prohibición de agredir a la victima; 7- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas.
Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-005873