REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002893
ASUNTO : SP21-S-2010-002893

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de QUINTERO RODRIGUEZ EFRAIN, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el Funcionario AGT 2586 PASTRAN JOSE, recibió llamada telefónica de la ciudadana LABRADOR ZAMBRANO KARLA MARIANA, informando que en su casa en el Barrio El Milagro, se encontraba su ex esposo en estado etílico, insultándola por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde encontraron al ciudadano EFRAIN QUINTERO, durmiendo en la cama, a quien le manifestaron que iba a quedar detenido preventivamente, por lo que se trasladaron hasta la sede de la comisaría, donde la ciudadana LABRADOR ZAMBRANO KARLA MARIANA formula denuncia en contra del referido ciudadano, manifestando que había sido objeto de agresión física por parte del mismo, debido a lo ocurrido se procedió a informarle a la Fiscalía novena del Ministerio Público, la cual presentó al ciudadano EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ ante el Tribunal de Control respectivo.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, quien en el presente caso observó que se produjo una agresión del ciudadano EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ hacia la ciudadana LABRADOR ZAMBRANO KARLA MARIANA, quien presuntamente la golpeó y en el transcurso de la investigación fue solicitada por la Representación Fiscal respuesta sobre la comparecencia de dicha ciudadana ante la medicatura forense informando la DRA. ZOLANGEE GARCIA DE JAIMES, a través de Oficio N° 9700-078-158 de fecha 23-02-2912 que desde la fecha 17-08-2008, hasta la presente la ciudadana LABRADOR ZAMBRANO KARLA MARIANA NO HA COMAPRECIDO por ante esa Medicatura Forense.

Igualmente señala la Representación Fiscal, que si bien es cierto se inició la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de LABRADOR ZAMBRANO KARLA MARIANA, entendiéndose como tal el ocasionar un sufrimiento físico en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades mentales; en el presente caso no se encuentra suficientemente evidenciado el perjuicio en la salud física de la mencionada ciudadana ya que no acudió al servicio de medicatura forense a los fines de ser valorada por el médico forense quien debe explanar en un informe la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas, siendo por lo tanto imposible establecer la calificación jurídica del delito, ante la ausencia de dicho informe pericial; existiendo solamente el dicho de la denunciante en cuanto a las presuntas lesiones, siendo insuficiente a criterio de la Representación Fiscal, estos elementos, para fundamentar una imputación en contra del ciudadano EFRAIN QUINTERO RODRIGUEZ, puesto que faltaría como ya se expresó el resultado del reconocimiento médico forense el cual adminiculado al dicho de la víctima y el testigo antes mencionado serviría para establecer si efectivamente se produjeron tales lesiones; existiendo en consecuencia una falta de certeza acerca de la ocurrencia de este hecho; y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, porque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de QUINTERO RODRIGUEZ EFRAIN: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 16.745.583, de 25 años de edad para la fecha del hecho, residenciado en el Barrio El Paraíso, casa sin número, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-002893