REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004909
ASUNTO : SP21-S-2012-004909

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MORENO MOLINA GUILLERMO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que los hechos que dieron origen a la presente investigación acontecieron en fecha 24 de diciembre de 2005 la ciudadana DORIS LIGIA GOMEZ se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano GUILLERMO MORENO MOLINA quien fue su pareja y la golpeó en distintas partes de su cuerpo, posteriormente en fecha 25 de diciembre de 2005 el ciudadano GUILLERMO MORENO MOLINA volvió a golpear a la ciudadana DORIS LIGIA GOMEZ y realizó varias detonaciones fuera de la casa con un arma de fuego, por tal motivo se trasladó a la sede del Despacho de la Comisaría Policial de la localidad de La Fría, donde formuló la denuncia correspondiente.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto se inició la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana DORIS LIGIA GOMEZ, entendiéndose como tal el ocasionar un sufrimiento físico en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades mentales, en el presente caso no se encuentra suficientemente evidenciado el perjuicio en la salud física de la mencionada ciudadana, ya que no se evidencia el examen médico forense donde la víctima es valorada por el médico legista quien debe explanar en un informe la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas, siendo por lo tanto imposible establecer la calificación jurídica del delito ante la ausencia de dicho informe pericial; existiendo solo el dicho de la denunciante en cuanto a las presuntas lesiones, siendo insuficiente a criterio del Fiscal estos elementos, para fundamentar una imputación en contra del ciudadano GUILLERMO MORENO MOLINA, puesto que faltaría como ya se expresó el resultado del reconocimiento Médico Forense el cual adminiculado al dicho de la víctima serviría para establecer si efectivamente se produjeron tales lesiones, existiendo en consecuencia una falta de certeza acerca de la ocurrencia de este hecho, no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MORENO MOLINA GUILLERMO, Colombiano, natural de Bucaramanga, con C.C.- 13.747.843, de de 38 años de edad, nacido el 16-07-1973, soltero, profesión u Oficio Vigilante, residenciado en la calle 1, casa sin número, al lado de la casa de Los Cárdenas, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Doris Ligia Gómez, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS










Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2012-004909