REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-002710
ASUNTO :SP21-S-2012-002710

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ: colombiano, con cédula de identidad N° E-84.441.692, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión vendedor, letrado, residenciado la estación santa ana, urbanización santa Eduviges, casa 48, cerca de la escuela, estado Táchira 0276-6472663.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: Diana Mariela Veloza Díaz

FISCAL: Abg. Luis Pacheco Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público del estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 03-06-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 03-06-2012, me encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en compañía de otros Funcionarios Policiales, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias Táchira 171 indicando que en la Estación Santa Ana, Urbanización Santa Eduviges 1 casa n° 0 – 48, al lado de la Escuela Quinimarí, había una Violencia Doméstica, al llegar al lugar visualizaron a una ciudadana frente a una residencia, quien los abordó al momento, quedando identificada como VELOZA DIAZ DIANA MARIELA C.I.V.- 19.389.466, indicando que su esposo la había maltratado física y verbalmente, igualmente visualizaron al ciudadano a quien señaló como su esposo, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole el motivo de su presencia en el lugar y el motivo de la detención, siendo identificado como DELGADO GONZALEZ DAVEY ALEXIS C.I.V.- 84.441.692, quien quedó detenido.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana VELOZA DIAZ DIANA MARIELA de fecha 03 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano DELGADO GONZALEZ DAVEY ALEXIS porque me agrede psicológica, física y verbalmente. Yo me encontraba en mi casa eran como las 8:30 horas de la noche aproximadamente cuando ALEXIS llegó yo le abrí y me recosté otra vez en la cama porque yo estaba viendo una película, el me dijo que le colocara otro canal y yo le dije que no quería ver eso que yo estaba viendo una pelicula, entonces coloqué el control debajo de la almohada, el me dijo que yo no tenía derecho ni privilegio para ver lo que yo quería que porque yo no pagaba nada en la casa y él se me abalanzó encima y me empezó a apretar el cuello yo lo empujé y le dije que nosotros no podíamos seguir así, que se fuera de la casa, porque no es la primera vez que el me golpea, como pude me zafé y me salí de la casa, el retrató de perseguir con un cuchillo pero lo tiró enseguida dentro de la casa y se fue a perseguirme hasta donde mi mamá, cuando llegué allá yo le dije a mi mamá que ame prestara el teléfono para llamar a la policía y le conté lo sucedido, cuando el llegó mi mamá molesta le dio una cachetada y el nos empezó a insultar y a burlarse de nosotras, luego se metió a la casa de mi mamá a hacer escándalo despertando al niño, que esta noche se había quedado donde mi mamá, entonces me tocó devolverme al rancho para que él se saliera, fue entonces cuando llegó la policía y lo trasladaron hacia el Comando. Es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima DIANA MARIELA VELOZA DIAZ manifestó “doctora yo estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”-----------------------------------

La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, colombiano, con cédula de identidad N° E-84.441.692, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión vendedor, letrado, residenciado la estación santa ana, urbanización santa Eduviges, casa 48, cerca de la escuela, estado Táchira 0276-6472663, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-3043 de fecha 04-06-2012 practicado a la ciudadana DIANA MARIELA VELOZA DIAZ.-

2.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (Placa 1515) Rincón Marco y Oficial (Placa 4498) Jhon Almeida, adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Córdoba.


3.- Declaración de la ciudadana DIANA MARIELA VELOZA DIAZ (víctima)



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, colombiano, con cédula de identidad N° E-84.441.692, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión vendedor, letrado, residenciado la estación santa ana, urbanización santa Eduviges, casa 48, cerca de la escuela, estado Táchira 0276-6472663, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-09-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, colombiano, con cédula de identidad N° E-84.441.692, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión vendedor, letrado, residenciado la estación santa ana, urbanización santa Eduviges, casa 48, cerca de la escuela, estado Táchira 0276-6472663, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, colombiano, con cédula de identidad N° E-84.441.692, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión vendedor, letrado, residenciado la estación santa ana, urbanización santa Eduviges, casa 48, cerca de la escuela, estado Táchira 0276-6472663, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, colombiano, con cédula de identidad N° E-84.441.692, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-07-1987, de profesión vendedor, letrado, residenciado la estación santa ana, urbanización santa Eduviges, casa 48, cerca de la escuela, estado Táchira 0276-6472663, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIANA MARIELA VELOZA DIAZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DAVEY ALEXIS DELGADO GONZALEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-09-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-09-2013 a las (09:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-002710