REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002188
ASUNTO : SP21-S-2011-002188


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto agresor ARISTIZABAL PRADO JOSE ALDEMAR, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 01-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Sector La Machirí, Colinas de Maisanta, calle 14 de febrero, casa número 137, ya que en el sitio presuntamente se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como LILIAN YANIBETH RAMIREZ quien les manifestó que su vecino la había golpeado en la cara específicamente en la boca con una piedra de regular tamaño de color rojo oscuro ocasionándole una fuerte herida entregándoselas, estando allí con la ciudadana agraviada se hizo presente un ciudadano y la misma les manifestó que el era el que la había golpeado, le dieron la voz de alto, le realizaron la respectiva inspección corporal no encontrando nada d interés criminalístico, le preguntaron a la agraviada si deseaba formular la denuncia y dijo que si, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano la causa de su detención, posteriormente quedó detenido el ciudadano ARISTIZABAL PRADO JOSE ALDEMAR quien manifestó no poseer cédula de identidad.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por LILIAN YANIBETH LOPEZ RAMIREZ, de fecha 04-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 7:00 de la mañana me encontraba en mi casa, cuando el ciudadano ALDEMAR ARISTIZABAL, quien es mi vecino, empezó a ofender a mis hijas; una de 12 años de edad SARAY REINOZA y OSDARLY REINOZA de 14 años de edad, porque les habían reclamado, ya que este ciudadano habia echado frente a mi casa desechos orgánicos de animal; al momento de escuchar los malos tratos por parte de este ciudadano hacia mis hijas de putas, zorras, perras salgo y le digo que es lo que le pasa, cuando en ese momento la ciudadana Rosmary quien es la concubina de este ciudadano nos acusó de que éramos nosotras las que nos metíamos con ellos; este señor comenzó a ofenderme de hijueputa, malparida de que se lo pasaban cogiéndome, entre otras, luego agarró una piedra de unos 10 centímetros aproximadamente en todo su espesor, color roja y me la arrojó contra mi cara, pegándome a la altura de mi boca partiéndome un diente de manera completa, así como astillándome otros y un diente me quedó flojo casi se me cae, así mismo provocándome desangramiento de forme inmediata; luego este ciudadano y su mujer ingresaron a la casa y desde allí adentro empezó este ciudadano a ofenderme y también a mis hijas “Ya estoy cansado de ustedes perras hijueputas”, yo llamé al 171 Emergencias Táchira, y pasados unos 30 minutos aproximadamente llegó una patrulla de Politáchira con dos Funcionarios, a quienes le comenté lo sucedido y les hice muestra de la lesión que presento y estos procedieron a detener a ALDEMAR quien estaba cerca de los policías alegando que éramos nosotras quienes lo habíamos agredido a él y a su mujer. Es todo”.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JOSE ADELMAR ARISTIZABAL PRADO quien manifestó: “doctora yo no sabia que tenia que venir al tribunal. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia que a el se le había olvidado este problema.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 03 de octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ADELMAR ARISTIZABAL PRADO, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 03 de octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal,
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2011-002188