REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005196
ASUNTO : SP21-S-2012-005196

AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, (11) de septiembre de dos mil doce, siendo las (03:00) horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogado MARIA INES ARTAHONA, en representación de la décimo octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONAS HUMBERTO OSORIO CARRERO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.108.158, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, de profesión comerciante, letrado, residenciado en urbanización san judas Tadeo, la machiri, apartamento 1-01, edificio 9, Estado Táchira 0414-0194740, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, del día 10 de septiembre de 2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en buen estado de salud, manifestando de igual forma que no fue golpeado durante su aprehensión por ningún Funcionario Policial.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que tenía defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar al Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 97.664, con domicilio procesal edificio colonial, calle 4, con carrera 3, oficina 12, san Cristóbal 0414-704.5067, quienes estando presentes manifestaron: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”.
Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de JONAS HUMBERTO OSORIO CARRERO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.108.158, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, de profesión comerciante, letrado, residenciado en urbanización san judas Tadeo, la machiri, apartamento 1-01, edificio 9, Estado Táchira 0414-0194740, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VERONICA YOLIMAR VIVAS DIAZ.
In continenti la Ciudadana Jueza declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-S-2012-5196, solicitada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, MARIA INES ARTAHONA, en representación de la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, el imputado, su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VERONICA YOLIMAR VIVAS DIAZ. Se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación se decrete medidas de protección previstas en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De seguidas; la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar, en el Juicio Oral, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar.
Acto seguido el imputado JONAS HUMBERTO OSORIO CARRERO quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ, Defensor privado, quien alegó: “ciudadana jueza visto la solicitud fiscal de considera esta defensa que no están llenos los extremos para calificar como flagrante ya que lo detienen casi 72 horas después de cometerse el hecho, con respecto a las medidas me adhiero a la solicitud fiscal y solicito unas copias simples de las actuaciones. Es todo.-
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JONAS HUMBERTO OSORIO CARRERO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.108.158, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, de profesión comerciante, letrado, residenciado en urbanización san judas Tadeo, la machiri, apartamento 1-01, edificio 9, Estado Táchira 0414-0194740, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VERONICA YOLIMAR VIVAS DIAZ.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONAS HUMBERTO OSORIO CARRERO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 17.108.158, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-02-1984, de profesión comerciante, letrado, residenciado en urbanización san judas Tadeo, la machiri, apartamento 1-01, edificio 9, Estado Táchira 0414-0194740, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VERONICA YOLIMAR VIVAS DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 30 días; 6-prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 PM., se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA.






ABG. MARIA INES ARTAHONA
FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO.





JONAS HUMBERTO OSORIO CARRERO
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO.









ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
SECRETARIO