REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005194
ASUNTO : SP21-S-2012-005194
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA 09 M.P
SECRETARIO: ABG, VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
IMPUTADO (S): JORGE LUIS DUQUE GOMEZ
DEFENSOR (A): DEFENSORES PRIVADO
En el día de hoy, (11) de septiembre de dos mil doce, siendo las (11:40) de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal noveno del Ministerio Público, abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, en representación de la Fiscalía noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.911.068, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de profesión chofer, letrado, residenciado en sector los judios, calle principal, mas arriba de la parada de las busetas, la grita estado Táchira, 0424-7367540, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 10 de septiembre de 2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión por Funcionario Policial.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que si tenía defensores de confianza, por lo que procedió a nombrar al los Abogados: MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y GEOVANNY CORZO ORTIZ inscritos en el inpreabogado bajo los números. 38.723 y 57.933 respectivamente con domicilio procesal en el Centro Profesional Divino Niño, calle 3 entre carrera 4 y 5ta avenida N° 4-24 sector catedral San Cristóbal estado Táchira, Telef.: 0276-3410297 celular 04147586636/04168708700 quienes estando presente manifestaron “aceptamos la defensa y Juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la misma. Es todo”.
Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.911.068, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de profesión chofer, letrado, residenciado en sector los judios, calle principal, mas arriba de la parada de las busetas, la grita estado Táchira, 0424-7367540, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO.
In continenti la Ciudadana Jueza declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-S-2012-5194, solicitada por la Fiscalía novena del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, JOSE LUZARDO ESTEVES, en representación de la Fiscalía novena del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 5, 6 Y 13 y medida cautelares de conformidad con el articulo 92 ordinal 8 del la ley orgánica que rige la materia.
De seguidas; la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
Acto seguido el imputado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en el trabajo, ella llego en la moto, ahí hay testigos, el operador y dos compañeros, ella me saco de la camisa, lo que hizo fue sacarme y tratarme mal y la jefe mía también, yo lo que hice fue agarrarle los brazos y me aruño, ella le daño unas cosas al radio del carro, yo no seria capaz de atentar contra ella porque ella esta embarazada y no seria capaz, la misma mama dice que ella tiene problemas mentales, ya tenemos como un mes de dejados, yo ya no quiero nada con ella pero lo del niño si, yo ya hable con la mañana de ella para hacerme responsable del niño, yo en ningún momento la agredí, ayer baje para la PTJ para poner lo del carro y de una vez me dejaron preso, los hechos pasaron fue donde yo trabajo, ahí tengo testigos, los nombres son, Doris la operadora,, orus y Elvis Omaña, ella se me metió al carro y se llevo la cartera y todo, no me dejo nada, ella es una mujer muy celosa y me cela hasta con mi patrona, ella en otras veces me había golpeado, el que provoco esas lesiones que ella tiene fue ella misma, incluso ella me decía groserías, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA. Defensor, quien alegó: “ciudadana jueza solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, por cuanto el actuar de mi defendido no encuadra en los supuestos establecidos en el articulo 93 de la ley de violencia, si bien es cierto que se imputa el delito de violencia física, pero de las actas no se desprende elementos para imputarlo por este delito, no hay un examen que efectivamente deje plasmado que el cometió esa violencia física, en segundo lugar, los hechos acaecieron en el lugar de trabajo de mi defendido y se evidencia que ella fue en búsqueda de la situación que ella provoco con las uñas sobre nuestro defendido, mi colega recibió una llamada de la madre de la presunta victima donde le pedía que ayudara al muchacho por cuanto ella sabe como es la hija, con todo respeto solicitamos la libertad plena de mi defendido y en su defecto se decirte una media cautelar de libertad, así mismo consignó una serie de recaudos para demostrar la residencia fija en el país de mi defendido. Es todo”.-
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.911.068, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de profesión chofer, letrado, residenciado en sector los judios, calle principal, mas arriba de la parada de las busetas, la grita estado Táchira, 0424-7367540, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-18.911.068, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de profesión chofer, letrado, residenciado en sector los judios, calle principal, mas arriba de la parada de las busetas, la grita estado Táchira, 0424-7367540, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 dias, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,-
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:00 M., se leyó y conformes firman.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE LUIS DUQUE GOMEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO