REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005144
ASUNTO : SP21-S-2012-005144




ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
IMPUTADO (S): DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA
DEFENSOR (A): ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: M. L. C. O ( se omite por razones de ley)

En el día de hoy, sábado (08) de Septiembre de dos mil doce, siendo las una horas y cuarenta y siete minutos (01:47) del medio día, se presentó la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F) residenciado en Sector Avenida Principal los Criollitos, unidad vecinal, edificio la Bermeja, piso 1 apto 21, san Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, del 07 de Septiembre de 2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIUNA HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en buen estado de salud, manifestando de igual forma que no fue golpeado durante su aprehensión por ningún Funcionario Policial.-------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, por lo que procedió a nombrar al Abogado, YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Publica, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo”, ----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F) residenciado en Sector Avenida Principal los Criollitos, unidad vecinal, edificio la Bermeja, piso 1 apto 21, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, -----------------
In continenti la Ciudadana Jueza declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-S-2012-005144, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAYTHEM PINEDA, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O se omite por razones de ley de conformidad al artículo 65 de la LOPNA, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación se decrete medidas de protección previstas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del código orgánico procesal penal,
De seguidas; la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar, en el Juicio Oral, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar. --------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido el imputado DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”, -----------------------------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensor privado quien alegó: “ me opongo ala solicitud de la medida privativa en su lugar se le imponga una medida menos gravosa en virtud que mi defendido es un ciudadano venezolano con residencia en san Cristóbal, no existe un peligro de fuga u obstaculización al proceso ya que en conversación previa a esta audiencia me manifestó que tiene la disposición se someterse al proceso penal, no prosee antecedentes penales y trabaja en la línea barrio sucre libertador desde hace siete años, y me opongo a la solicitud del salida del hogar en virtud que mi defendido no tiene residencia algún apara vivir, y solicito una experticia bio-psico-social-legal tanto a mi defendido como a la victima y la madre de la victima conforme al 121 y 122 de la ley orgánica especial que rige la materia, es todo.- -----------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F) residenciado en Sector Avenida Principal los Criollitos, unidad vecinal, edificio la Bermeja, piso 1 apto 21, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, -------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ---------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-4.166.993, de 59 años de edad, nacido en fecha 12-01-53, de profesión Chofer, letrado, hijo de María Rosa Ampudia de Concheso (F) y Daniel Concheso Alonzo (F) residenciado en Sector Avenida Principal los Criollitos, unidad vecinal, edificio la Bermeja, piso 1 apto 21, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. L. C. O, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual mínimo de CUARENTA unidades tributarias y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cuarenta unidades diarias, los mismos deben ser de reconocida solvencia moral, y deben presentar balance debidamente visado por un contador, carta de residencia, y demás requisitos exigidos por la ley, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada (45) días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira .--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se ordena la salida inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo; 02.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- prohibición de agredir a la victima física verbal o psicológicamente, 3.- prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no se podrá acercar a su lugar de trabajo estudio o residencia, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor, Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrarias a la ley y al derecho Terminó siendo las 02:27 M., se leyó y conformes firman. -----------------------------------------------------------------------------






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA.


ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCALA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.





DANIEL ECTOR PONCHESO AMPUDIA
IMPUTADO








P.I. P.D.






ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA.






ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO



ASUNTO PENAL: SP21-S-2012-005144