REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 14 de septiembre de 2012
202° y 153°


PONENTA: JUEZA PRESIDENTA: DOCTORA NANCY ARAGOZA

Asunto Nro. CA-1315-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 318-12


Mediante Resolución Judicial N° 222-12 de fecha 25 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ismael Da Costa Mendoza y Héctor R. Blanco Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas 105.849 y 108.204, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Carmen Cajaraville de Kleiner, víctima en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Edgardo Kleiner, titular de la cedula de identidad N° V- 13.532.652; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuándose el día 31 de agosto de 2012, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Superior Instancia, decide en los términos siguientes:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las facultades del tribunal superior en todo recurso de apelación alcanzan igualmente a la revisión del Derecho en la sentencia dictada por el inferior, conforme a los principios iura novit curia y da mihi Facttum, dabo tibi ius, ello significa la posibilidad de aplicar e interpretar la norma jurídica con criterios diferentes a los expresados por las partes y los sostenidos en la sentencia del a quo; en este orden, estudiado el escrito de apelación a fin de definir el porqué de la impugnación, se observa que los recurrentes alegan: Que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa sin celebrar audiencia oral, violándose así, el debido proceso y el derecho a la defensa de la victima, hecho que les impidió exponer las razones de hecho y derecho, más aún cuando se evidenció el comportamiento violento, señalando los impugnantes como imprescindible y necesario la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Tercera con Competencia en Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su contestación señala que el juez de la recurrida resolvió ajustado a derecho ya que el Ministerio Público a pesar que el ciudadano juez espero el tiempo suficiente para que presentara su acto conclusivo, la Vindicta Pública del Área Metropolitana de Caracas dio cumplimiento solicitando al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas se dictara decisión sobre el sobreseimiento de la causa, toda vez que el Ministerio Público luego de realizar una investigación a su defendido pudo observar que el mismo ameritaba era solo una evaluación medica por su conducta y que diera fe de sus traumas mentales

Estudiada la denuncia este Tribunal Superior observa que no se evidencia en tramitación del juzgado a quo, para arribar a la sentencia recurrida, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al decretar el a quo, el sobreseimiento solicitado por la vindicta publica, prescindiendo de la convocatoria de las partes y la victima para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el texto de la misma se establece la fundamentación legal en la forma siguiente:

Como punto previo el Juez de la recurrida cita: el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, que establece;

“Tramite, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

Ahora bien tal y como lo señala el Tribunal de la recurrida el acto de prescindir de la convocatoria a las partes y a la victima, a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, tienen su fundamento legal en la disposición anteriormente trascrita.

De la citada norma se observa que el legislador exigió como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y la realización de una audiencia especial, para que las partes tengan la oportunidad, para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes, sin embargo si el juez excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir explicar los fundamentos , sobre los que basa su decisión para así garantizar el derecho de las partes.

De manera que, en conclusión, al ser facultad del juez, la prescindencia de la audiencia para debatir la solicitud fiscal, la decisión dictada prescindiendo de dicha audiencia no puede estar viciada de nulidad por ese motivo, por lo cual, lo que el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia procede confirmar el fallo apelado. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por lo abogado Ismael Da Costa Mendoza y Héctor R. Blanco Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas 105.849 y 108.204, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Carmen Cajaraville de Kleiner, víctima en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Edgardo Kleiner, titular de la cedula de identidad N° V- 13.532.652; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÈE MOROS TROCCOLI

ABOGADA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1296-12-VCM
NAA/ RMT/ OC/ads/rmt.-