REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Francia Coello González.
Resolución Judicial Nº 306-12
Asunto Nº. CA- 1367-12-VCM

En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 10.097.067, interpuso con fundamento en el artículo 86 numeral 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recusación contra el ciudadano Luís Manuel Maneiro, en su carácter de Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Al efecto, en fecha 28 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,
el juez recusado mediante informe dirigido ante esta instancia expuso que no existe fundamento o causal alguna para la recusación, toda vez que “…respecto a las denuncias presentadas por ante la prensa, nosotros como funcionarios judiciales debemos tramitar las respectivas autorizaciones para poder tener un derecho a réplica en los periódicos, donde constan las respectivas denuncias, considerando quien aquí suscribe que dichos recortes de prensa, como las respectivas denuncias planteadas, NO PUEDEN SER CONSIDERADOS como elementos probatorios a los fines de justificar; "Motivos Graves que afecten la imparcialidad", de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, consignando las respectivas copias en las cuales consta, los recortes de periódico a los cuales hace referencia el recurrente, y escritos consignados ante el Tribunal Disciplinario Judicial, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a los trámites realizados por dicho imputado ante organismos competentes.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por el ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras Blanco, en su carácter de imputado, contra el Abogado Luís Manuel Maneiro, en su carácter de Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el referido ciudadano actúa en su condición de imputado en el proceso penal seguido ante el citado Juzgado, en la Causa Principal N° BP01-S-2012-001976, por lo que detenta la legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° BP01-S-2012-001976 (nomenclatura del Juzgado de Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad Barcelona), fue realizada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en sus artículos 95 y 98 ejusdem.

Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, motivos, conforme a la citadas normas adjetivas, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.


DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras Blanco, en su carácter de imputado, interpuso escrito recusatorio contra el Abogado Luís Manuel Maneiro, en su carácter de Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Negrilla de esta Alzada)

Se desprende de la lectura del escrito recusatorio, que se arguye como motivo de falta grave que afecta la imparcialidad del Juez Luis Manuel Maneiro, el haber mantenido comunicación directa con la víctima sin la presencia de las demás partes, así como la amistad del juez con dicha parte y el no haberse inhibido a pesar de las denuncias interpuestas por el recusante en su contra ante la instancia disciplinaria y la Fiscalía del Ministerio Público, por hechos que comprometen su actuación como juez.


Advierte esta Sala que el recusante anexa en su escrito de recusación los siguientes recaudos:

1. Consignación de escrito ante el Tribunal Disciplinario Judicial de fecha 25/04/12, organismo mediante el cual denuncia al Juez del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

2. Oficio de actuación procesal relacionado con la denuncia de fecha 17 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Delitos Comunes en fecha 25/04/2012.

3. Escrito emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de control de investigaciones de fecha 17/04/2012.

4. Varias copias de recortes de periódicos, en los cuales reportan la denuncia incoada.


Ahora bien, esta Corte observa que el temor fundado de parcialidad que motivó al recusante al interponer recusación contra el juez Luís Manuel Maneiro, por cuanto era éste quien conocía de la causa seguida en su contra, se convirtió de manera sobrevenida en un temor infundado ante la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de radicar la causa en este Circuito Judicial Penal y sede, de manera que al conocer de la misma actualmente la jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, la identidad física de quien debe conocer la causa del recusante, es otra a la del recusado, de manera que la presente recusación se encuentra comprendida causal de inadmisibilidad al estar motivada en temor de parcialidad infundado de manera sobrevenida, al no ser el ciudadano Luis Maneiro el llamado a fallar contra el recusante, de manera que lo procedente y ajustado en Derecho es declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR INFUNDADA por estar fundada en temor infundado advertido de manera sobrevenida, la recusación presentada por el ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 10.097.067, contra el ciudadano Luís Manuel Maneiro, en su carácter de Juez Segundo de de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad Barcelona.
Regístrese, déjese copia, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al juez recusado y envíese el cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que actualmente está conociendo de la causa, y notifíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI

DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponenta

LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS


Asunto N° CA-1367-12-VCM
NAA/RMT/FCG/ads/rmt.-