REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000756

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS EL ROBLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 24-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.708, 159.871 y 24.429 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 288-2011 de fecha 27 de Abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2010-01-00503 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de restitución por desmejora del ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: FRANK MOLINA VELAZCO, identificado con la cédula de identidad N° V-17.875.227.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JEAN CARLO SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.036.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2011, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 288-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 27 de Abril de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00503.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00503, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2012, fijó para el día 13 de Junio de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de las representaciones judiciales de la parte recurrente, del trabajador beneficiario de la providencia administrativa; y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de evacuación a los fines de agregar al expediente las documentales promovidas, siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública el día 27 de Junio de 2012.

Posteriormente a ello, en fecha 02 de Julio de 2012, el tercero interesado consignó en el expediente, el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes y las observaciones a dichos informes el 04 de Julio de 2012, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejora y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 01 de Noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 02 de Febrero de 2012, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que el trabajador se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Operador de Pulido.

• Que el ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, devengaba un salario variable dependiente de las unidades producidas y cuyo valor depende de la pieza de que se trate, pero que la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A. a partir de Septiembre de 2010, en conjunto con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira (SUTIMET), en virtud del retraso en la culminación definitiva del producto terminado y la saturación de productos ya terminados que no se había logrado sacar al mercado, así como la falta de materia prima, haciendo uso de la autonomía de la voluntad de las partes involucradas en la relación de trabajo, convinieron que los trabajadores que devengaran salario por producción, sólo producirán las ollas necesarias para cubrir el salario base, tal como consta en el numeral 3 del acuerdo suscrito el 31 de Agosto de 2010.

• Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar erradamente que por no haber sido prorrogado el convenio referido, hubo desmejora en las condiciones de trabajo del ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, sin entrar a considerar debidamente, los elementos probatorios aportados por la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., en los que constan los días que estuvo de reposo médico y que obviamente no laboró, así como que después de cumplir con dicho reposo fue reubicado en otro puesto de trabajo, en el cual el salario no está integrado por la bonificación de producción y aunado a ello, que posteriormente al retornar a su puesto de trabajo original de operador de pulido, no ejecutó la producción suficiente para alcanzar el salario que venía devengando con anterioridad al 01 de Septiembre de 2010, por lo que era sólo de su responsabilidad el monto del salario devengado, por lo que nunca ocurrió la desmejora en las condiciones de trabajo atribuida a la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A.

• Que el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por la evidente ausencia de juicios de valor y no apreciar debidamente los medios de prueba aportados por la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A.,

• Que la providencia administrativa no cuenta con una motivación suficiente, puesto que se limita a pronunciar que efectivamente no se prorrogó el convenio referido por lo que quedó demostrada la desmejora alegada, siendo que no se trata de demostrar si el convenio se prorrogó, sino de que el trabajador en ningún momento fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, puesto que primero existió el convenio vigente para la fecha de la introducción de la presente desmejora, posteriormente estuvo de reposo y reubicado por cuanto su condición física no permitía que hiciera sus labores normales y finalmente no ejecutó la producción necesaria para realizar un incremento en la producción de lo que depende su salario.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00503 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2010-01-00503 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Original del Convenio de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrito por los Representantes de la Organización Sindical Legal, legítimamente elegida por la mayoría de los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., representada en Asamblea General, corre inserto al folio 16 de la II pieza, marcado con la letra “A”. Si bien es cierto, en el escrito de informes el tercero interesado en el presente proceso manifestó que dicha documental no debía ser valorada por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribió, en criterio de este Juzgador, la suscripción y validez del referido convenio fue reconocida por el trabajadora durante la audiencia de juicio y adicionalmente a ello, el Inspector del Trabajo que es quien tutela este tipo de convenios le reconoció validez en la providencia administrativa.

• Original de Certificado de Incapacidad de fecha 02 de Septiembre de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, a nombre del ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto al folio 17 de la II pieza, marcado con la letra “B”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

• Original de Constancia de Reposo de fecha 06 de Septiembre de 2010, emitido por el Centro Ambulatorio de Puente Real, Servicio de Emergencia, a nombre del ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto al folio 18 de la II pieza, marcado con la letra “C”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

• Original de Certificado de Incapacidad de fecha 08 de Septiembre de 2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, a nombre del ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto al folio 19 de la II pieza, marcado con la letra “D”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

• Original de Nómina de Trabajadores correspondiente al periodo del 30 de Agosto de 2010 al 05 de Septiembre de 2010, planilla Nº 181, firmada por el ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto a los folios 20 y 21 de la II pieza, marcado con la letra “E”. Al no haber sido desconocida dicha documental por el trabajador durante la audiencia de juicio la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del pago de la asignación salarial correspondiente a la semana del 30 de Agosto de 2010 al 05 de Septiembre de 2010, realizadas por la empresa al tercero interesado.

• Original de Nómina de Trabajadores correspondiente al periodo del 06 de Septiembre de 2010 al 12 de Septiembre de 2010, planilla Nº 182, firmada por el ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto a los folios 22 y 23 de la II pieza, marcado con la letra “F”. Al no haber sido desconocida dicha documental por el trabajador durante la audiencia de juicio la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio.

• Original de Nómina de Trabajadores correspondiente al periodo del 13 de Septiembre de 2010 al 19 de Septiembre de 2010, planilla Nº 183, firmada por el ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto a los folios 24 y 25 de la II pieza, marcado con la letra “G”. Al no haber sido desconocida dicha documental por el trabajador durante la audiencia de juicio la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio.

• Original de Reportes de Producción de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., correspondiente al periodo del 20 de Septiembre al 26 de Septiembre de 2010, en relación al ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO, corre inserto a los folios 26 y 27 de la II pieza, marcado con la letra “I”. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó primeramente como vicio del acto administrativo, el vicio de falso supuesto de hecho, pues, el Inspector del Trabajo, motivo su decisión de fecha 27/04/2011, en la inexistencia de una prórroga del acuerdo suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL ROBLE C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares (SUTIMET), el cual se celebró únicamente por el período comprendido entre el 30/08/2010 al 01/10/2010, lo cual afecta la causa del acto administrativo.

Adicionalmente a ello, alegó la parte recurrente, un vicio de falso supuesto de derecho, pues, considera que el Inspector del Trabajo, desestimó cada una de las defensas presentadas en cuanto a la restitución por desmejora salarial interpuesta por los trabajadores.

Es por ello, que debe analizar este Juzgador, individualmente cada uno de los vicios denunciados de la siguiente manera:

1.- Por lo que respecta al vicio de falso supuesto hecho, debe señalar este Juzgador, que efectivamente tal como se evidencia en autos, constituyeron hechos no controvertidos durante el procedimiento administrativo: 1) Que el ciudadano Frank Molina prestaba servicios como operador de pulido; 2) que como consecuencia de dicho cargo, devengaba un salario por producción; 3) que en fecha 01/09/2010 los directivos de la empresa y los directivos de las organizaciones sindicales que agrupan al sector, llegaron a un acuerdo temporal que consistía que en el lapso comprendido entre el 30/08/2010 al 01/10/2010 los trabajadores por producción, deberían producir solo la cantidad de piezas correspondientes al valor de su salario base por día (a dicho acuerdo, el Inspector del Trabajo le reconoció expresamente valor probatorio y validez en la providencia administrativa).

Ahora bien, observa este Juzgador, que la solicitud de restitución por desmejora fue interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2010, es decir, durante la vigencia del referido convenio; posteriormente en fecha 28/09/2010 (estando vigente el referido convenio) se celebró el acto de contestación de la solicitud de reenganche; seguidamente el día 01/10/2010 (último día de validez del convenio) la parte actora y la parte patronal presentaron ante el órgano administrativo, pruebas documentales entre ellas, el referido convenio. El día 08 de Octubre de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo declara mediante auto, concluidos los lapsos procedimentales y por consiguiente, finalizada la sustanciación del procedimiento.

Seis meses y diecinueve días después y sin que se hubiere realizado actuación alguna en el expediente durante el período comprendido entre la finalización de la sustanciación del procedimiento y la decisión, el Inspector del Trabajo dicta providencia administrativa N° 288-2011, en la que luego de haber reconocido valor probatorio al acuerdo suscrito entre el empleador y la dirigencia sindical y luego de haber reconocido la condición de trabajador por producción del solicitante, señala que “el término pactado para modificar las condiciones de trabajo en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores por circunstancias específicas, fue temporal, es decir, hasta el 01/10/2010, en consecuencia han debido restituirse las condiciones de trabajo habitual del accionante y por ende al no existir una prórroga de dicho acuerdo o algún elemento probatorio que favorezca los alegatos patronales y desvirtúe la desmejora alegada por el accionante, prospera la solicitud de restitución por desmejora”.

Es decir, el Inspector del Trabajo, omitió considerar que el acuerdo suscrito entre las partes tenía una validez hasta el 01/10/2010 y en tal sentido, para la fecha en que dictó la providencia administrativa (27/04/2011) debía verificar si los efectos del mismo se continuaban aplicando en la empresa o no; y no dar por cierto (como lo hizo) el hecho que los efectos de dicho acuerdo se hubieran continuando aplicando hasta el mes de Abril de 2011, pues nadie realizó tal alegato en el procedimiento administrativo, en virtud que como se puede observar luego del 01/10/2010, no se realizó ninguna otra actuación procesal por las partes.

En consecuencia, tal afirmación por parte del Inspector del Trabajo, sin fundamento para ello, es decir, tal consideración por parte del funcionario, en cuanto a que los efectos de dicho acuerdo se seguían aplicando en la empresa, sin que nadie lo hubiere alegado ni siquiera el propio trabajador y sin que existieren pruebas para ello, lo conllevó a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, pues al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00486 de la 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini señaló que:

El vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación de acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto.

Adicionalmente a ello, el funcionario administrativo al incurrir en vicio de falso supuesto de hecho, colocó en cabeza del empleador la carga de la prueba de demostrar una supuesta prórroga de un acuerdo, que no se correspondió con la realidad, es decir, impuso al recurrente la carga de demostrar un hecho negativo absoluto, lo que violó su derecho a la defensa.

Ahora bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.

Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de Juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el Juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo, lo que obliga a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por el trabajador FRANK MOLINA.

Al respecto, debe señalarse que si bien, el convenio suscrito entre los representantes de la empresa y la dirigencia sindical fue pactado para el período 01/09/2010 al 01/10/2010; de dicho período, el trabajador sólo laboró (tal como lo reconoció la parte recurrente en el acta de contestación de la solicitud de restitución) durante el período comprendido entre el 15/09/2010 al 01/10/2010, pues los restantes días permaneció de reposo médico tal como se evidencia en los certificados de incapacidad temporal consignados al expediente administrativo.

En tal sentido, debe analizar este Juzgador, si el acuerdo suscrito entre las partes, constituyó o no una desmejora para el trabajador durante el período comprendido entre el 15/09/2010 al 01/10/2010. Al respecto, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, en las relaciones laborales las organizaciones sindicales y los empleadores, pueden pactar convenios o acuerdos en los que se establezcan mecanismos para mejorar, incrementar o disminuir la producción dependiendo de las circunstancias económicas que lo justifiquen, buscando garantizar la viabilidad económica de la empresa, su existencia, así como de las fuentes de empleo que ella representa, en tal sentido, una vez revisado el convenio antes mencionado que fue suscrito por la representación de los trabajadores, se evidencia que en el mismo se señalaron las razones que conllevaron a su suscripción, por consiguiente, con dicho convenio de carácter temporal, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no se le ocasionó una desmejora al trabajador, pues si bien, en lo inmediato pudo percibir una disminución de su ingreso semanal, en el mediano y largo plazo aseguró la existencia de su centro de trabajo, su ingreso y su estabilidad en el mismo (tal como lo reconoció el trabajador en la audiencia de juicio en la que manifestó que actualmente devengaba el mismo salario por producción sin limitaciones que percibía antes de la suscripción del acuerdo); por consiguiente, en criterio de este Juzgador, en la presente decisión se debe declarar no sólo la nulidad del acto administrativo recurrido sino sin lugar la solicitud de restitución por desmejora que dio origen al acto anulado.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A. contra de la Providencia Administrativa No. 288-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 27 de Abril de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00503.

SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia No. 288-2011 emitida en fecha 27 de Abril de 2011 en el expediente emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el No 056-2010-01-00503.

TERCERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCION POR DESMEJORA SALARIAL interpuesta por el ciudadano FRANK MOLINA VELAZCO en contra de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria,

Abg. Martha Muñoz

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000756