REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000573
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.430.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.385.499., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.554.
DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida entre calles 6 y 7, edificio 5 y 6, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 02 de Agosto de 2011, por la Abogada CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 04 de Julio de 2012 y finalizo ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada, lo que obligó a la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 19 de Julio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/01/1988, desempeñando el cargo de aseador, para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 967,50, finalizando el día 31/07/2008, con un tiempo de servicio de 20 años, 06 meses y 15 días;
• Que las funciones que cumplía durante el desarrollo de sus actividades eran movimientos de flexión y rotación de tronco, flexión, extensión, abducción y reducción de miembros superiores con aplicación de fuerza, flexión prolongada de miembros inferiores, manipulación y traslado de carga larga distancia, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada;
• Que acudió a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a los fines de iniciar la investigación de enfermedad ocupacional, la cual se realizó según orden de trabajo No. TAC-09-0494, expediente No. TAC-39-IE-09-0328, realizada por el funcionario Iván Durán, quien diagnostico HERNIA DISCAL L4-L5 Y L-5S1 izquierda;
• Que el medico de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, según certificación de fecha 04/02/2010, determinó HERNIA DISCAL L4-L5 RADICULITIS L4-L5 y L5-S1 izquierda enfermedad agravada por el puesto de trabajo, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE;
• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.178.949, 50. por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Constancia de Trabajo de fecha 15 de Junio de 2010 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.N. Antonio José de Sucre, corre inserta al folio 83. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIÑO USECHE a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
• Copias certificadas solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo No. TAC-09-0494, Informe de investigación de origen de enfermedad, certificación No. CMO 0027/2010, de 04 de Febrero 2010 y oficio LMT No. 075/2008, de fecha 04/06/2008, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 84 al 113 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corre insertas en los folios 84 al 109 y 113 del presente expediente, por tratarse de documentos administrativos públicos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo No. TAC-09-0494, Informe de investigación de origen de enfermedad y oficio LMT No. 075/2008, de fecha 04/06/2008, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, con ocasión de la investigación por enfermedad ocupacional del ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO USECHE. Con respecto a la documental que corre inserta en los folios 110 al 112 del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en su defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes los hechos indicados en el escrito de demanda, en consecuencia, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente: “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, debe entenderse negada tanto la prestación de servicios por parte del demandante como el padecimiento de una discapacidad parcial permanente; correspondía a la parte demandante demostrar tanto la prestación de servicios a la demandada como el padecimiento de la referida discapacidad, para ello, aportó al expediente dos documentales consistentes la primera de ellas, en constancia de trabajo, corre inserta en el folio 83 del presente expediente y la segunda de ellas, en certificación médica ocupacional emanada del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que corre inserta en los folios 110 al 112 del presente expediente (la cual no fue atacada por la contraparte), con las cuales en criterio de este Juzgador, el demandante demostró suficientemente tanto la prestación de servicios como el padecimiento de una enfermedad ocupacional que le ocasiono una discapacidad parcial permanente.

En tal sentido, demostrada tanto la prestación de servicios por parte del demandante y el padecimiento de una enfermedad ocupacional que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, señalado en el escrito de demanda, debe analizar este Juzgador, la pretensión del actor dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar: Sentencia No. 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el caso en estudio, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.
1) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 110 al 112 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 izquierda, enfermedad “agravada por el trabajo”, lesión que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la demandada haya realizado o no el examen médico pre-empleo, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas, para ello, es necesario señalar que aún cuando el demandante tenía la posibilidad de demandar el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT (a título de responsabilidad subjetiva) como en el Código Civil Venezolano por concepto de daño moral (a título de responsabilidad objetiva), su pretensión se dirige únicamente al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por ello debe analizarse la procedencia o no de dicha pretensión en los siguientes términos:

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer:

2.1.) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamó el actor la cantidad de Bs.78.949, 50. por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs.43,26.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156, con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia No. 352, del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Aunado a todo lo antes expresado, en el presente proceso, por una parte, el demandante no señaló fundamento alguno del hecho ilícito del patrono y generador del daño del trabajador, así como tampoco ni señaló ni demostró la relación de causalidad entre la acción u omisión del patrono y el daño agravado. Por tal motivo, si bien es cierto, la funcionaria del INPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinó en su certificación médica ocupacional que el estado patológico del actor pudo agravarse con la labor que realizaba en la empresa, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO USECHE en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
Abg. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.