REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000997
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROSANA OMAÑA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 15.990.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENVIDES LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 10.146.414., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.488.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada NELLY CASTAÑEDA CASTELLANOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 09 de Noviembre de 2011 y finalizó el 01 de Marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Marzo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de Secretaria, el día 30 de Noviembre de 2007, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 07 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 04 años;
• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el procedimiento de reenganche en fecha 11 de Marzo de 2009, ordenándose a la demandada a reenganchar y el pago de salarios caídos, sin lograr el cumplimiento de la providencia, por lo que se vio en la necesidad demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs.31.656, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la excepción de prescripción, por cuanto la relación de trabajo culminó 31 de Diciembre de 2008 y la demanda se introdujo en fecha 12 de Noviembre de 2010, configurándose la prescripción de la acción;
• Negó la relación de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO entre el período comprendido entre el 03/11/2007 al 15/01/2008, por cuanto, en contrato de trabajo y en la planilla del Instituto Venezolano de los Seguro Social, se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 15 de Enero de 2008 y no el 03/11/2007;
• Negó que la relación de trabajo haya terminado en fecha 07 de Enero de 2009, pues, como se evidencia en el contrato que la misma terminó en fecha 31 de Diciembre de 2008;
• Negó que la demandada le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.656,00 por cuanto se observa en las planilla de liquidación de prestaciones sociales de los periodos correspondientes 15/01/2008 al 31/12/2008 a la cual le cancelaron Bs. 1.705,38 y por concepto de utilidades en el año 2008 la cantidad de 2.197,88;
• Señaló que no le debe ninguna indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trata de una relación a tiempo determinado, mediante un solo contrato;
• Negó el contenido de la Providencia Administrativa de fecha11/03/2009, por cuanta la misma no se adecua a la realidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias certificadas de Providencia Administrativa No. 287-2009, de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 07 al 29 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 287-2009, de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó a la Gobernación del Estado Táchira el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO.

2) Exhibición de Documentos: a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago a favor de la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. V- 15.990.694 correspondientes a los periodos 03/11/2007 hasta el 07/01/2009.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que por lo que respecta al período comprendido entre el 03/11/2007 al 15/01/2008 y del 01/01/2009 al 07/01/2009, no le era posible su exhibición por cuanto no existió relación laboral alguna, durante dichos períodos.

3) Informes:
3.1 Al Banco de Fomento Regional Los Andes hoy día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. V- 15.990.694, mantuvo o mantiene cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, signada con el No. 0007-0126-22-0010018415.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la demandante ciudadana ROSASANA OMAÑA SERRANO, es la titular de la 0007-0126-22-0010018415, adicionalmente a ello, fue consignado por la parte demandante en el expediente administrativo signado con el No. 056-2009-01-00085, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la libreta de la referida cuenta, corre inserta en los folios 146 al 152, 158 al 165 del presente expediente, la cual no fue desconocida por la parte demandada en dicho procedimiento y en la cual se puede observar en el deposito realizado en fecha 31/10/2008, por la cantidad indicada por la parte demandada mediante la documental agregada al expediente en fecha 06/07/2012, por concepto de utilidades.

3.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese órgano administrativo cursa expediente No. 056-2009-01-00085 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. V- 15.990.694, contra la Gobernación del Estado Táchira, de ser afirmativo remita copias certificadas del referido expediente.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.512-12, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrito por el ciudadano Jerzy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, a través del cual informo que cursa por ante la Sala de Fueros de dicho órgano expediente administrativo signado con el No.056-2009-01-00085, contentiva de la solicitud de de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la ciudadana ROSSANA OMAÑA SERRANO en contra de la Gobernación del Estado Táchira, remitiendo copia certificada del mismo, corre inserto de los folios 87 al 320 del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos ANTHONY ESTEWART DEPABLOS VELASCO, INGRID RANGEL DE HERNÁNDEZ Y LUÍS FRANCISCO JAIMES, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 18.991.718, V-11.016.494 y V-11.114.021 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. V- 15.990.694 y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 56. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos entre la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 57. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 58. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 25 de Agosto de 2009.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-22-0010018415.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en al periodo comprendido entre 15/01/2008 al 31/12/2008.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la demandante ciudadana ROSASANA OMAÑA SERRANO, es la titular de la 0007-0126-22-0010018415, adicionalmente a ello, fue consignado por la parte demandante en el expediente administrativo signado con el No. 056-2009-01-00085, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la libreta de la referida cuenta, corre inserta en los folios 146 al 152, 158 al 165 del presente expediente, la cual no fue desconocida por la parte demandada en dicho procedimiento.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
• Verificar si en los libros contentivos de nóminas de pago de utilidades del personal contratado correspondiente al año 2008, aparece la ciudadana ROSANA OMAÑA SERRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. V- 15.990.694.

La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 18 de Junio de 2012, y de la cual se levantó acta en la que se dejo constancia que no se constataron los particulares solicitados, corre inserta en el folio 82 del presente expediente, sin embargo, fue consignada mediante diligencia en fecha 06 de Julio de 2012, la nómina de pago de aguinaldos de la ciudadana Rossana Omaña Serrano, de fecha 20/06/2012, corre inserta al folio 84 al 85 del presente expediente, que coincide con los montos acreditados en la cuenta de la demandante inserta en los folios 146 al 165 del presente expediente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, obtuvo a su favor en fecha 11 de Marzo de 2009, providencia administrativa No.287-2009, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, operó la prescripción, púes, la demanda se interpuso en fecha 12/11/2010, es decir, con posterioridad del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su criterio se cumpliría el 11/03/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de Noviembre de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 29 de Septiembre de 2011, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana ROSSANA OMAÑA SERRANO, iniciara su prestación de servicios, el día 03/11/2007, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 15/01/2008; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, que la relación se inició el 15/01/2008 y no 03/11/2007, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la parte demandada, promovió dos documentales consistentes la primera de ellas en contrato de trabajo, suscrito por la trabajadora en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15/01/2008, y la segunda de ellas, en planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la trabajadora, por el período comprendido entre el 15/01/2008 al 31/12/2008, que corren insertas en los folios 56 al 57 del presente expediente, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 15/01/2008, pues, adicionalmente a ello la demandante no aportó pruebas que demuestren que prestó servicios con anterioridad al 15/01/2008.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso la demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 07/01/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 07/01/2009, como lo alegó la actora en el escrito de demanda.

A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió dos documentales consistentes la primera de ellas en contrato de trabajo, suscrito por la trabajadora en el que se señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008, y la segunda de ellas, en planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la trabajadora, por el período comprendido entre el 15/01/2008 al 31/12/2008, que corren insertas en los folios 56 al 57 del presente expediente, con dichas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana ROSSANA OMAÑA SERRANO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, por el período comprendido entre el 15/01/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 56 del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la demandante obtuvo a su favor providencia administrativa signada con el No.287-2009, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 11/03/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado la ciudadana ROSSANA OMAÑA SERRANO y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.705, 38., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante la ciudadana ROSSANA OMAÑA SERRANO, los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.168,05., según se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta en el folio 57 del presente expediente, para un total de Bs.454,07., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de descontar el pago recibido por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 57 del presente expediente, para un total de Bs.285,00., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 18/09/2006 al 18/09/2007 15/12*11=13,75 7/12*11=6,41 Bs 40,79 Bs 822,33 Bs 537,33
Total Bs 285,00

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando el pago recibido por la trabajadora por dicho concepto por la cantidad de Bs.2.397,69., según se evidencia al adminicular el material probatorio aportado por las partes al proceso, consistentes en libreta de la cuenta de ahorros promovida por la demandante y la nómina de pago de aguinaldos promovida por la demandada, para un total de Bs.529,41., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2008 90/12*82,5 Bs 35,48 Bs 2.927,10 Bs 2.397,69
Total Bs 529,41

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 26,64 Bs 799,23
Preaviso Omitido 30 Bs 33,82 Bs 2.029,16
Bs 2.828,39

4.5) Salarios caídos: Conforme a la providencia administrativa No. 287-2009, de fecha 11/03/2009, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Salarios Caídos
Período Días Salario Días x Salario
Del 07/01/2009 al 30/04/2009 113 Bs 20,49 Bs 2.315,37
Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 26,64 Bs 3.196,80
Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 29,31 Bs 5.275,80
Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,48 Bs 2.128,80
Del 01/05/2010 al 15/11/2010 315 Bs 40,48 Bs 12.751,20
Total Bs 25.667,97

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSSANA OMAÑA SERRANO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEITINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.764,83.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 29 de Septiembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140, de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Martha Muñoz.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000997.