REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000675

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 27-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON y VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.086, 115.945 y 91.067 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 827-2011 de fecha 24 de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2011-01-00454 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: JUAN CARLOS ROJAS, identificado con la cédula de identidad N° V-14.418.019.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2011, por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa No. 827-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 24 de Agosto de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00454.

En fecha 10 de Octubre de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00451, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2012, fijó para el día 25 de Junio de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente (única parte presente en la audiencia) y se le permitió promover las pruebas que sustentara sus argumentos y afirmaciones. En dicho acto, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que las mismas ya constan en el presente expediente.

Posteriormente a ello, en fecha 02 de Julio de 2012, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 30 de Septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 02 de Febrero de 2012, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre ambas partes y señaló que el trabajador se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Receptor.

• Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos alegados y probados en autos, al dar por demostrado un supuesto despido injustificado en fecha 21 de Julio de 2011 alegado por el trabajador, siendo un hecho que jamás ocurrió, puesto que la relación laboral se extinguió de pleno derecho por la expiración del término del contrato de trabajo a tiempo determinado el 24 de Julio de 2011

• Que la Inspectoría del Trabajo se limitó a fundamentar su decisión en que el contrato de trabajo en su criterio no cumple con los requisitos de ley, no valorando correctamente ni apreciando los elementos materiales existentes en el proceso.

• Que el ente administrativo no tiene la competencia para declarar nulo el contrato de trabajo individual, siendo que en ningún momento fue desconocido o impugnado por el propio trabajador.

• Que el ente administrativo igualmente incurre en el vicio de falso supuesto al realizar una apreciación totalmente errónea de los hechos, al considerar que el trabajador se encuentra amparado por una supuesta inamovilidad por formar parte de los trabajadores promotores de la constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., cuando de ninguna de la actas procesales y pruebas aportadas al proceso se desprende que el mismo forme parte de los promotores, ni que haya firmado solicitud alguna para la constitución del sindicato.

• Que la providencia administrativa incurre en contradicción, al otorgar pleno valor probatorio a los medios aportados al proceso por la parte hoy recurrente, donde se demuestra que el despido no ocurrió, puesto que la relación laboral terminó por la extinción del contrato a tiempo determinado, y por el contrario, establece una supuesta inamovilidad que ampara al trabajador por supuestamente formar parte de los promotores del Sindicato de Trabajadores, lo cual no se demuestra con ninguna de las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso.

• Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar falsamente lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar el artículo 74 eiúsdem, declarando por ende, que el contrato no reúne las condiciones de ley y es un contrato a tiempo indeterminado, siendo que en el mismo se indica específicamente que es celebrado a tiempo determinado por la naturaleza del servicio y temporalmente por las circunstancias especiales del incremento del índice de ventas que hace necesario la contratación de más personal. Aunado a ello, también aplicó falsamente el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que el ciudadano JUAN ROJAS se encuentra amparado por la inamovilidad que consagra tal artículo para los promotores de la constitución de un sindicato, siendo que no quedó demostrado que el trabajado cumpla con esa condición especial.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00454 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2011-01-00454 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia diferentes vicios del acto administrativo recurrido, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, alega la parte recurrente, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues el Inspector del Trabajo consideró que al trabajador lo amparaba la inamovilidad laboral especial consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente por razón del tiempo), pues formaba parte de los promoventes de la creación del Sindicato de trabajadores de la empresa para la cual prestaba servicios.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la parte recurrente, no existe elemento probatorio alguno dentro del expediente administrativo, que demostrare que el ciudadano JUAN ROJAS, identificado con la cédula de identidad N° 14.418.019 formaba parte de los 86 trabajadores de la empresa que se encontraban en proceso de formación de una organización sindical de primer grado; motivo por el cual considera este Juzgador, que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho que no fue acreditado durante el procedimiento administrativo.

Sin embargo, debe determinarse si el vicio antes mencionado es de tal entidad que anula de manera absoluta el acto administrativo dictado, pues independientemente que al trabajador lo amparaba o no dicha inamovilidad especial, constituyó un hecho reconocido por la parte recurrente que al menos durante la vigencia del contrato de trabajo, al trabajador lo amparaba la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial, pues devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales, tenía más de tres meses al servicio de la empresa y no era ni eventual, ni ocasional, ni temporero, por ello, es necesario analizar los restantes vicios alegados durante el proceso.

2.- En cuanto al segundo argumento de nulidad, referido al supuesto carácter de confianza del trabajador, que no fue valorado por el Inspector del Trabajo y que le permitiría a la empresa prescindir de los servicios del trabajador en cualquier momento, considera este Juzgador, que la parte recurrente incurre en una evidente contradicción, pues en el escrito contentivo del recurso de nulidad reconoce la inamovilidad especial del trabajador por decreto presidencial, es decir, reconoce que era un trabajador ordinario y más adelante alega el supuesto carácter de confianza del mismo.

Al respecto, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la empresa alega el carácter de confianza de un trabajador debe demostrarlo, en tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que no se demostró durante el procedimiento administrativo, el carácter de confianza de las funciones desempeñadas por el ciudadano JUAN ROJAS, por tal razón, dicho trabajador era de carácter ordinario tal como lo consideró el órgano que dictó el acto administrativo.

3.- En tercer lugar, la parte recurrente alegó que el Inspector del Trabajo, incurrió en un vicio de incompetencia, pues anuló un contrato de trabajo, sin estar facultado para ello. Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa consideró que el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre ambas partes el 24/01/2011 no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio no se desprende del mismo que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esa modalidad de contrato.

Con dicha actuación, en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de incompetencia, pues él se encuentra facultado para valorar si efectivamente las circunstancias justifican o no la contratación a tiempo determinado de cualquier trabajador que solicite reenganche ante su despacho.

No obstante, de la lectura del material probatorio aportado al procedimiento administrativo observa este Juzgador, que a los folios 90 al 92 ambos inclusive del presente expediente, corre inserto contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS en cuya cláusula tercera se señala: “el presente contrato a tiempo determinado se celebra debido a la naturaleza del servicio por las circunstancias especiales que evidentemente incrementa el índice de ventas siendo indispensable la contratación de más trabajadores en el área de piso de venta”, es decir, ambas partes reconocieron desde un inicio de la relación de trabajo, que la misma se convenía por las circunstancias especiales que ameritaban la contratación de más personal, por lo tanto, si el trabajador consideraba que dichas circunstancias no habían cesado o que no habían existido nunca, debía demostrarlo.

Es decir, le correspondía al trabajador en criterio de quien suscribe el presente fallo, la carga de la prueba en desvirtuar las razones especiales que ameritaron su contratación y de una revisión del expediente administrativo, se evidencia que el trabajador no promovió prueba alguna para desvirtuar tales circunstancias especiales. Por consiguiente, si bien el Inspector del Trabajo, se encuentra facultado para valorar y determinar si los contratos de trabajo presentados por las partes son contrarios o no al ordenamiento jurídico Venezolano; dicha determinación no la puede realizar subjetivamente, pues necesariamente para llegar a alguna conclusión debe analizar la carga de la prueba y valorar las pruebas que hayan aportado las partes, al no hacerlo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y con ello, vició de nulidad absoluta el acto administrativo.

Pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 00486 de la SPA del TSJ 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini ha señalado, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, que da lugar a la anulación del acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto, es decir, un vicio en la causa del acto administrativo.

Ahora bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.

Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de hecho se constató en el acto administrativo, motivo por el cual debe necesariamente luego de anularse el acto administrativo, revisarse el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado. Al respecto, debe señalarse que al no haber desvirtuado el trabajador las circunstancias excepcionales que justificaron su única contratación por tiempo determinado por el período de seis meses, debe adicionalmente a declararse la nulidad del acto administrativo, declararse sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JUAN ROJAS, pues no existen argumentos fácticos ni jurídicos que justificaren tal orden de reenganche.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., contra de la Providencia Administrativa No. 827-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 24 de Agosto de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00454.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia No. 827-2011 emitida en fecha 24 de Agosto de 2011 en el expediente emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 056-2011-01-00454.

TERCERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS en contra de la empresa DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Septiembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000675