REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 43-A Cto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos CAROLINA GONCALVES VARELA y JORGE DICKSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.-12.687.820 y V- 11.785.498, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.417 y 64.595 respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, en virtud del decreto restitutorio dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) en el expediente distinguido bajo el número AP11-V-2012-000683, contentivo de la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA CASTANHO, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.974.-

II
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional, debido a que correspondió a este Tribunal, mediante Resolución número 008-2012 de fecha diez (10) de agosto del presente año, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecer de guardia y conocer de las Acciones de Amparo Constitucional durante el receso judicial que dio inicio el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas con inclusión. Situación que debe ser regida de esta manera en virtud de lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2012-0221 de fecha 8 de agosto de 2012; este órgano judicial, en razón de ello, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.-
A los efectos de proveer en torno a la admisibilidad o no de la acción propuesta se observa:
Adujo la parte presunta agraviada como fundamento de la acción interpuesta, que en fecha 25 de junio de 2012, los abogados HUGO GERMAN GARAVITO RINCÓN y MANUEL ANTONIO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.289 y 30.349, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, había presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Interdicto de Despojo, a la cual se le había asignado el número AP11-V-2012-000683 en contra del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO.-
Que el interdicto de despojo interpuesto se había fundamentado en una supuesta posesión legítima que tenía el querellante JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, aduciendo su condición de co-propietario de las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES DE LECA, C.A. y FRIGORIFICO EL BARUTEÑO S.R.L., y co-administrador de las mismas y bajo los mismos argumentos que había planteado a través de una acción de amparo constitucional, que había sido declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de octubre de 2011, la cual posteriormente había sido confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de enero del presente año, bajo el sustento que el accionante tenía garantizado sus derechos a través de una serie de acciones que consagraba el Código de Comercio.
Que el día 18 de julio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 del mismo Código, había decretado la restitución de manera inmediata de cualquier posesión que tuviese el querellante, de acuerdo a los criterios jurìdicos, hechos y alegatos expresados en la querella interdictal, en el local denominado FRIGORIFICO EL BARUTEÑO C.A. y donde funcionaba la Empresa INVERSIONES DE LECA C.A., las cuales compartían la misma sede, ubicada en la Avenida Ricaurte, casa Nº 16, Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con todos los derechos de posesión que había tenido antes del despojo por parte del querellado, en las mismas condiciones de posesión y sin ninguna restricción.-
Que en fecha 09 de agosto de 2012 el precitado juzgado había llevado a cabo la práctica de la restitución y puesto en posesión del ciudadano JOSE LUIS DE LECA el local denominado FIGORIFICO EL BARUTEÑO C.A., donde funcionaba la Empresa INVERSIONES DE LECA C.A., sin tomar en consideración que la propiedad del inmueble donde funcionaba ésta última pertenecía al ciudadano ANTONIO DE LECA y la posesión efectiva del local lo tenía INVERSIONES DE LECA C.A.-
Que si bien, el accionista JOSE LUIS DE LECA era efectivamente socio de la Empresa INVERSIONES DE LECA C.A. y a su vez propietario de nueve mil acciones, dicho ciudadano no poseía ningún cargo dentro de la estructura de la empresa, no era administrador ni director, por lo que mal podía a través de la ilegal e inconstitucional interposición de un interdicto restitutorio, se le pusiera en posesión de los bienes de la empresa y, lo que era peor y más grave aun, se le pusiera en posesión del inmueble donde funcionaba la sociedad y se le entregaran como en efecto había ocurrido llaves del negocio.-
Que el decreto de restitución dictado, resultaba inconstitucional toda vez, que se había violentado el derecho a la libertad económica de la sociedad INVERSIONES DE LECA C.A., consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al habérsele entregado las llaves del negocio al socio minoritario JOSE LUIS DE LECA, lo había investido de manera ilegal e inconstitucional en una especie de socio, con superpoderes que no le otorgaba la Ley ni los estatutos.-
Que debido a ello, y, con fundamento en lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedía la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y se declarara la nulidad por inconstitucional del decreto restitutorio dictado en fecha 18 de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se hacía procedente en derecho en virtud de la imposibilidad de interponer las defensas en el juicio interdictal que se llevaba en virtud del receso judicial que se encontraba vigente en los actuales momentos y por cuanto la violación constitucional se había producido a escaso tres (3) días hábiles para la entrada en vigencia de dicho receso.-
Con relación a ello, tenemos:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
En el presente caso se observa, que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se declare la nulidad por inconstitucional del decreto restitutorio dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la imposibilidad de interponer las defensas en el juicio interdictal que se tramitaba, debido al receso judicial que se encontraba en vigencia en los actuales momentos desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre y siendo que la violación constitucional se había producido a escasos tres (3) días hábiles para la entrada en vigencia de dicho receso.-
Ahora bien, de las actas se aprecia, que la restitución decretada fue dictada dentro de un procedimiento especial, contenido en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el interdicto restitutorio, el cual faculta al Juez a decretar la restitución de la posesión, así como dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, previa constitución de una garantía por parte del querellante para así con ello, responder de los daños y perjuicios, que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar; o en su defecto, a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía exigida, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de éste.-
Sin embargo, tal como lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión pronunciada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil (2000), tales medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos restitutorios lo que se discute es el despojo de la posesión o sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.
Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar la restitución decretada, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses.-
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, donde pueda realizar el contradictorio en los términos que juzgue convenientes, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende mediante el amparo es susceptible de incoarse por la vía procesal ordinaria.
Además en el caso en concreto se evidencia, de las actuaciones acompañadas, que el quejoso ANTONIO DE LECA CASTANHO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.339.936, estuvo presente en la práctica de la restitución llevada a cabo por el Tribunal, el día nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por lo que ha podido en dicha oportunidad ejercer su derecho a la defensa, o comparecer ante el Tribunal de la causa para ello, ya que el alegato que esgrimió que la medida había sido practicada faltando tres (3) días para el inicio del receso judicial, no era impedimento para que compareciera al Tribunal y alegara las defensas que considerara pertinentes, ya que tal como lo ha señalado de manera reiterada, constante y pacífica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los medios legales pueden ser reparadas de existir infracciones constitucionales.
De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual puedan ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”) estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
Pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses, por lo que en tal virtud debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE LECA, C.A., contra el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del decreto restitutorio dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) en el expediente distinguido bajo el número AP11-V-2012-000683, contentivo de la Acción Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS DE LECCA CASTANHO, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO.-
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos doce (2.012). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA BRUZUAL.