REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000108
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA FÁTIMA SOLÓRZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -14.582.105
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el ciudadano RODOLFO ALFREDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.295, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.534

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y el ciudadano EDUARDO JULIO FERREIRA FRANZINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-13.137.146 y 16.083.063, respectivamente, representantes legales de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA ADAYARDO 60, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 56-A-Pro, en fecha 13 de marzo de 1996.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia la presente querella de amparo constitucional, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadana MARÍA FÁTIMA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.582.105, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ALFREDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.295 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.534, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y EDUARDO JULIO FERREIRA FRANZINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V- 13.137.146 y V-16.083.063 respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ADAYARDO 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 56-A-Pro, de fecha 13 de marzo de 1996, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores Civiles Mercantiles, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su distribución al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, declara su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, remitiendo la causa a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial siendo distribuido a este Juzgado, en virtud de lo cual Así, en fecha 21 de agosto de 2012, esta Juzgadora dicta auto admitiendo la acción de Amparo constitucional ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de agosto de 2012, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenados, librándose al efecto en fecha 03 de septiembre de 2012, Oficio Nº 561/2012, dirigido al Ministerio Público y boletas de notificación a los ciudadanos MARIA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y EDUARDO JULIO FERREIRA FRANZINI.-
Seguidamente, en fecha 05 de septiembre de 2012, comparece el accionante y dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.
Consta al folio 55, diligencia suscrita en fecha 06 de septiembre del presente año, por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público. Así como, diligencias de fecha 12 de septiembre de 2012, suscritas por el mismo Alguacil ciudadano OSCAR OLIVEROS, cursante a los folios 57 y 59, mediante la cual deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas de los presuntos agraviantes.
En fecha 12 de septiembre de 2012, constando en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día viernes catorce (14) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Y ordenó fijar en las puertas de acceso a la sede de este Circuito Judicial, cartel informativo participando la oportunidad en la que se celebraría la audiencia. En virtud de ello la secretaria mediante certificación dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
Anunciado como fuere el acto en las formas de Ley por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se dejó constancia mediante que al llamado del Alguacil, no compareció la presunta agraviada, la ciudadana MARÍA FÁTIMA SOLÓRZANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco se hicieron presentes los presuntos agraviantes. Dejándose constancia de la comparecencia del Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

.-II-
Alega en su escrito de solicitud de amparo la presunta agraviada, que mantiene una relación arrendaticia con los presuntos agraviantes, según contrato “simulado de arrendamiento” del inmueble con el Fondo de comercio y su renovación en un local distinguido con el N° 2, que encuentra ubicado, entre las esquinas de Avilanes y Candlito, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual viene ocupando desde el dos de marzo de 2005, en forma pacífica, que en fecha 25 de junio de 2012, se encontraba en el local cuando llegaron los presuntos agraviantes y representantes de la firma comercial ALTA PELUQUERÁ ADAYARDO 60, C. A., ampliamente identificados, acompañados por varios familiares, la abogada Marisol Zamora, un cerrajero y cuatro personas más, cometiendo una serie de actos lesivos tendientes a entrar en posesión del bien y cerrar el local del cual se encuentra en posesión de la presunta agraviada, sin que mediara ningún tipo de acción legal, ni comunicación pacífica. Alegan igualmente que la abogada Marisol Zamora, les indicó que ellos estaban en pleno derecho de ocupar el inmueble porque tenían una orden de desalojo, el cual nunca les fue mostrado.
Que durante el desalojo arbitrario se hicieron presentes dos funcionarios de la Guardia Nacional y del abogado Miguel Peña, quien labora en la Coordinación de Gestión Social del Ministerio Público quien actuó como mediador, logrando estos detener el desalojo temporalmente. Que en fecha posterior y luego de haber sido citados a un acto conciliatorio ante el ente administrativo sin que los hoy agraviantes acudieran a dicho acto, los accionados en amparo procedieron en forma arbitraria a la toma del referido local en fecha 30 de junio de 2012, aproximadamente a las dos de la tarde, colocando candados que le impiden el acceso a las instalaciones del mismo y en donde se encuentran sus instrumentos de trabajo y objetos personales entre otros, por lo que solicita sea restituida la situación jurídica infringida.-
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 7, 26, 27, 47, 87, 112, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional se dejó constancia de la asistencia por parte de la representación fiscal, igualmente se dejó constancia que tanto los presuntos agraviados como los presuntos agraviantes no comparecieron a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a haberse concedido un lapso de espera prudencial. Concedido el derecho de palabra al Dr. JESÚS SALAZAR, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo que de seguida se transcribe: “Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, toda vez que los hechos denunciados no afectan el orden público constitucional ni el interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitamos sea decidido. Es todo”

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante en esta controversia, así como de la opinión fiscal y por cuanto efectivamente la presunta agraviada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de esta decisión)

Que en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional celebrada, únicamente compareció la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2012, que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, resolvió que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA SOLORZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.582.105, contra los ciudadanos MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y el ciudadano EDUARDO JULIO FERREIRA FRANZINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-13.137.146 y 16.083.063, respectivamente, representantes legales de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA ADAYARDO 60, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 56-A-Pro, en fecha 13 de marzo de 1996, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada. Que en virtud este Tribunal declaró TERMINADO este proceso.

- IV -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA FÁTIMA SOLORZANO, contra los ciudadanos MARÍA ADALGIZA ARANGO CASTAÑO y el ciudadano EDUARDO JULIO FERREIRA FRANZINI, representantes legales de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA ADAYARDO 60, C.A, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas.-
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las cuatro y un minutos de la tarde (4:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AP11-O-2012-000108
DEFINITIVA