REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000151

DEMANDANTE: INMOBILIARIA ETICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 1983, bajo el Nº 53, Tomo 102-A.
APODERADO
ACTOR: Azmy Abdul-Hadi Saleh, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.263.

DEMANDADO: AGOSTINHO DE FREITAS MÁRQUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.462.716.
APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por el abogado Azmy Abdul-Hadi Saleh, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima INMOBILIARIA ETICA, mediante la cual demanda al ciudadano Agostinho De Freitas Márquez por Resolución de Contrato.

Seguidamente en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), comparece el abogado Azmy Abdul-Hadi Saleh, consigno los documentos esenciales a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano Angostinho de Freitas Márquez, conforme a los trámites establecidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

Seguidamente, la ciudadana secretaria de éste despacho dejó constancia que en fecha 20 de Enero de 2010, se libro compulsa de citación, acordada en auto de fecha 08/01/2010.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Rosendo Henríquez, deja constancia de que el día 06/05/2010 y 14/05/2010, se traslado a los fines de citar al demandado, y le fue imposible citarlo, razón por la cual consigna la compulsa de citación.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 17 de Mayo de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial, vista la imposibilidad de localizar al demandado consigno la compulsa y el recibo de citación sin firmar, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato, intentará la Compañía Anónima INMOBILIARIA ETICA, contra el ciudadano AGOSTINO DE FREITAS MÁRQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JS