REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 11 de Septiembre de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3275-12


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado YORAXSY FRANCISCO AGOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 02 de Agosto de 2012, a la Jueza ROSALBA MUÑOZ, siendo que en fecha 28 de Agosto de este mismo año, se incorporó a sus labores la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de septiembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 06 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Ahora bien, el artículo 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embargo, también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En la presente causa este defensor lamenta y repudia los hechos sucedidos en horas de la noche del día 24-27-2012 en el Barrio san José, Calle Inocencia de Milano, casa Nº 09, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde falleciera de manera violenta pero accidental el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA, mas sin embargo, si bien es cierto que se encuentra acreditado el numeral 1º del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, “la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita”; e igualmente podría estar satisfecho el numeral 2º del precitado Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible”, pero menos cierto es que el numeral 3º de la norma procesal mencionada: “LA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION” no se encuentra satisfecho; el cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2º y 3º y párrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa considera que no hay PELIGRO DE FUGA por parte del imputado de autos JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, en razón de que su conducta demostró la responsabilidad e intención de apegarse al proceso penal que se aperturaza en su contra, prueba de ellos es el hecho de voluntariamente haberse puesto a derecho ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. Esta acción dice mucho de que es una persona que no tiene intención de evadir a la justicia y, menos aún de ausentarse del país donde tiene arraigo familiar y laboral. Por otra parte, tampoco se encuentra demostrados los numerales 1º y 2º del articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal que estable que existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando se presume la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, o que influirá en que testigos, victimas y expertos informen falsamente, toda vez que el ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA es hermano del hoy occiso JULIO CESAR HERNANDEZ MEDINA, e hijo igualmente de la ciudadana MARIA ALICIA MEDINA DE HERNANDEZ, quien es obviamente madre de ambos, lo cual significa que esta ciudadana de la misma manera visitara en la cárcel a mi defendido, y no se puede pretender que no lo haga, es decir, que tendrá constante contacto con mi defendido, hecho que de igual manera el legislador procesal podría interpretar como obstaculización para que de igual manera el legislador procesal podría interpretar como obstaculización para que ella actué reticentemente, circunstancia absurda de suponer. En consecuencia, es imposible que el imputado JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.

Así pues que el periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, referida al riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque en un supuesto el ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA no este dispuesto a sujetarse al proceso penal en el cual ya ha sido imputado, no puede invocarse para fundamentar la decisión de mantener privado de libertad a mi defendido. Dicho de otra manera, no es posible dar por demostrados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto queda desvirtuado un riesgo “Peligro de Fuga” y el “Peligro de Obstaculización” por cuanto: 1- no se producirán acciones que atenten ni contra los familiares de la víctima en el presente caso, ni contra los testigos ofrecidos por la Representación del ministerio Público, en razón de que la madre del occiso, es madre también de mi defendido, 2- el imputado ha asumido una conducta responsable ante la comisión del hecho punible y el proceso que se le seguirá, en razón de que voluntariamente se entregó y se puso a derecho ante el Ministerio Público, 3- El imputado demostró, que posee su domicilio en la ciudad de caracas y, que actualmente labora para la Compañía Makro, y no hay peligro de que se ausente del país y 4- La circunstancia que la muerte del hermano del imputado lamentablemente ocurrió accidentalmente, y de ninguna manera intencional.

La privativa de libertad en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, pero en el presente caso, ese riesgo de que pueda quedar ilusoria la acción del Estado no ocurrirá por la responsabilidad que el imputado JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA ha asumido en el hecho que se le ha imputado; circunstancias éstas que deben ser tomadas en consideración, porque el Tribunal Supremo de Justicia a otorgado a los órganos jurisdiccionales facultades de apreciación subjetiva de estas circunstancias para otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.

Omisis…

Ahora bien el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 250 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa; en consecuencia en esta causa no se constituye la obstaculización del proceso ni la presunción del peligro de fuga al que se le contrae el numeral 3 del artículo 250, ni el artículo 251 de la norma procesal; en tal sentido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, y en base a ese principio de afirmación de la libertad que mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el tribunal a-quo pudo, se conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se sirva conceder a JOVANNY JOSÉ HERNANDEZ MEDINA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal....”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


De los folios30 al 37 riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado YORAXSY FRANCISCO AGOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

“...CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DEL RECURSO

Revisado como fue el recurso interpuesto por el Defensor Público Nº 30° del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual apela de la decisión del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 26 de Julio de 2012, donde declaró Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de su representado, ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-13.993.047, esta Representación del Ministerio Público procede a dar contestación al presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

Solicita la Defensa en su escrito recursivo, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 250, ni los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los artículos invocados por la Defensa establecen que...

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física; Derechos estos Humanos y Primarios, los cuales la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar, así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.

Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad Quo mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad, solicitando se conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

Se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, para lo cual existen mecanismos adecuados como lo es otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, por el contrario, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por Representación Fiscal, los cuales deberán ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación.

Ahora bien, el proceso penal en si tiene tres funciones básicas: la investigación, acusación y juzgamiento, es decir, implica un modelo litigante, instructorio y contradictorio, frente a un tribunal plenamente identificado y que tras la deliberación emite la sentencia. A su vez, el juicio oral tiene como pieza esencial la acusación fiscal y la defensa del acusado, pues la validez de la sentencia presupone un debate confrontado y público dentro del cual el grado de certeza debe producirse con estricta observancia de los principios que rigen el debido proceso. Dentro de estos, la presencia de las partes y sus defensores en el juicio oral constituye una manifestación del principio de publicidad, mientras que la prueba inmediata se compadece con el principio de inmediación; siendo que en términos generales, publicidad, oralidad y contradicción son correlativos y responden a una regulación procesal penal de un sistema acusatorio, donde el debate constituye una garantía para el imputado en el ejercicio de su defensa, pues la continuación de! juicio esta condicionado a la presencia física del acusado. Así, el debate se plasma en la audiencia y se reduce a las manifestaciones y alegaciones de las partes, precedidas de la prueba con la intervención directa del Juez que emitirá el fallo, todo lo cual produce a la deliberación sobre la base de las argumentaciones probadas. Establece Ciaría Olmedo en cuanto al principio de contradicción, que el mismo "consiste en la discusión partida entre ei fiscal que imputa y la defensa que rebate dicha imputación, en la que hay "...un contralor recíproco de las actividades procesales, y una directa oposición de argumentos y razones entre los contendientes…” Este principio se relaciona con la bilateralidad, que asimismo, compele al juzgador a velar por la igualdad de las partes...

En este orden de ideas, se establece que, de los derechos y principios procesales se derivan un conjunto de consecuencias en orden, tanto a los derechos y garantías de los justiciables cuanto a los límites de los poderes públicos. Es de recordar que en tanto el proceso es una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el tiempo, el que hacer de Sos sujetos procesales se halla gobernado por principios, que son categorías lógico jurídicas, muchas de las cuales han sido en la Constitución o en la Ley, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad procesal. La Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra. En este sentido sostiene Luigi Ferrado que "mientras las garantías penales o sustanciales subordinan la pena a los presupuestos sustanciales del delito (lesión, acción típica y culpabilidad), las garantías procésales o instrumentales permiten la efectividad de esas garantías en tanto se afirme la presunción de inocencia, la separación entre acusación y juez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a la defensa". De igual manera, insiste el mismo autor en que "la principal garantía procesal, presupuesto de todas las demás, es la de jurisdiccionalidad (nulla culpa sitie ludido), que tiene su origen en el art. 39° de la Carta Magna inglesa de 1215 y que incluía garantías contra la detención, la reserva de jurisdicción (juicio legal de un sujeto imparcial e independiente) y la presunción de inocencia: en tal virtud esta garantía de jurisdiccionalidad, en sentido estricto, exige la acusación, la prueba y la defensa".

Ahora bien, en cuanto a la existencia de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se decrete la privación preventiva de libertad podemos observar lo siguiente:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público procedió a precalificar los hechos por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, el cual tiene en su limite mínimo la pena de veinte (20) años, siendo su límite máximo veinticinco (25) años, en consecuencia, la Medida de Coerción Personal que pesa contra el acusado, Prevención Judicial Privativa de Libertad, es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito; y si bien es cierto que el acusado voluntariamente se puso a derecho, dicha conducta en modo alguno garantiza que sea una persona que no tiene intención de evadir la justicia y, menos aún de ausentarse del país donde tiene arraigo familiar y laboral", como afirma su representada.

En relación con lo anterior, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, como parte de buena fe del Proceso Penal y como director del mismo, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en autos, como efectivamente realizó en su oportunidad esta Representación Fiscal. Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. Si bien la expresión elementos fundados de convicción no equivale a plena prueba de tal extremo, lo que, como fue establecido ut supra, sólo se obtendrá en el juicio oral, tampoco se satisface con un simple indicio, ni con la mera sospecha de la pertenencia aludida, sino que requiere algo más concretándose en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación previa y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Al respecto, podemos observar que el juez de a quo analiza la vinculación personal del sujeto con el delito, al considerar los testimonios de los testigos presénciales al momento de ocurrir el hecho, como son los ciudadanos MEDINA DE HERNÁNDEZ MARÍA ALICIA y FAGUNDEZ DOMINGO, elementos de convicción que permiten conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo y que permiten acreditar el presente requisito.

El perículum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal. Al respecto, considera la Defensa que "no hay PELIGRO DE FUGA de parte del imputado..., en razón de que su conducta demostró la responsabilidad e intención de apegarse al proceso penal...", siendo prueba de ello el hecho de que voluntariamente se puso a derecho ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, "tampoco se encuentran demostrados los numerales 1° y 2° del art. 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ... , toda vez que el ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDINA es hermano del hoy occiso...., e hijo igualmente de la ciudadana MARÍA ALICIA MEDINA DE HERNÁNDEZ, quien es obviamente madre de ambos, lo cual significa que ésta ciudadana de la misma manera visitara (sic) en la cárcel a mi defendido, ..., es decir, que tendrá constante contacto con mi defendido, hecho que de igual manera el legislador procesal podría interpretar como obstaculización...".

Sin embargo Ciudadano Juez, lo dicho por la Defensa en modo alguno es fundamento suficiente para desvirtuar la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del acusado, más aun por el hecho de encontrarnos en presencia de un delito grave, cuya magnitud del daño causado es tal que el mismo afecta Derechos Fundamentales como son la vida y la integridad física. Por el contrario, la pena prevista para este tipo de delito es mayor de diez (10) años en su límite máximo, lo que a su vez hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva. Aunado a lo anterior, la propia defensa considera lo siguiente:

"se encuentra acreditado el numeral 1 del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, "la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita"; e igualmente podría estar satisfecho el numeral 2° del precitado Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible"...".

Visto lo anterior, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Julio de 2012, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la intento de acciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad, todo ello con la intención de evadir la pena que podría llegar a imponerse, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente debe ser declarado SIN LUGAR, garantizando así las resultas del proceso.

CAPITULO III
PETITORIO

Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se declare SIN LUGAR el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30°), abogado del Ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 13.993.047, quien funge como acusado en la causa 10°C-17,177-12, nomenclatura del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, que pesa contra el investigado supra identificado, regulada en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos para causarle así indefensión o gravamen irreparable al acusado, por el contrario, resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo. Así mismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo, por estar ajustada a derecho…”


IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 13 al 26 del presente Cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA; de la cual se extrae su fundamento:

“…TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal; pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

..."El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión, del Ministerio Público siempre que acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. . ."

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en: -el artículo 407 ordinal 1°, en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° del articulo 252 ibidem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta policial de Aprehensión de fecha 25-07-2012, suscrita por funcionarios, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención del imputado, quien se puso a derecho por voluntad propia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes MARÍA MEDINA, FAGUNDEZ DOMINGO, y LUIS NAVARRO. Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es importante dejar establecida que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado participó en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos MARTA MEDINA, FAGUNDEZ DOMINGO y LUIS-NAVARRO.

Ciertamente los ciudadanos MARÍA MEDINA, FAGUNDEZ DOMINGO, revelan que escucharon una detonación proveniente de la segunda planta de su casa y cuando salen, observan que JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEDINA, venia saliendo de su cuarto botando sangre, que de" repente; se cayo un arma de fuego, que se encontraban varios inquilinos y que igualmente se encontraba su hijo YOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ JOSÉ, que al parecer hubo una discusión entre ambos, lo cual es corroborado con el ciudadano YOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ JOSÉ, imputado en la presente causa, quien acude a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y se pone a derecho, manifestando que efectivamente sostuvo una discusión con su hermano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEDINA (Occiso), causándole la muerte con un arma de fuego de su propiedad, tal y como se desprende al folio, 47 del expediente. Esa aseveración de esta persona constituye una información que no revela una intromisión del Tribunal en los derechos del imputado en la prerrogativa de este a no ser declarado culpable con su declaración. Esta circunstancia es totalmente distinta en esta etapa del proceso, esa información constituye una especie de diligencia cursante en los autos, la cual no puede desdeñar este Tribunal, aunado al hecho de que constan en el expediente otras diligencias que se pueden postular como presunciones muy importantes acerca de su responsabilidad en el hecho.

En efecto los ciudadanos MARÍA MEDINA, FAGUNDEZ DOMINGO, revelan que escucharon una detonación proveniente de la segunda planta de su casa, precisamente donde solo se encontraban para ese momento el imputado JOSÉ HERNÁNDEZ JOSÉ y el occiso JULIO CESAR MEDINA. Es importante indicar que ellos vieron al occiso salió herido de la segunda planta de la casa, igualmente vieron el arma, todas esos elementos son relevante .para presumir la participación del imputado en la muerte de su hermano, JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEDINA. Por tal motivo el delito imputado al ciudadano YOVANNY JQSE JOSÉ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL consagra una pena, que es bien importante o abrumadora, es decir de Veinte a Veinticinco Años de Presidio, ello revela la magnitud...exigida en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, de concretarse su responsabilidad penal se acredita la afectación al bien jurídico de superlativa importancia e irrecuperable como lo es la vida acreditándose el requisito, previsto en el ordinal 3 del artículo 251 Ejusdem., es decir acreditado la presunción Con todo lo anterior, es decir acreditado la presunción legal del peligro de fuga, regulado-en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos previstos en los ordinal 2 y 3 del articulo 251 Ibidem, se acredita el peligro de fuga, exigido en el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responda a circunstancias basadas en elementos fácticos provisionales de naturaleza indiciaría, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base, a ellos le acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hedió punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este, es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha .de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente participo en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedo reflejado de las declaraciones de los informantes, así como su propia declaración, en la cual que se origino una discusión con su hermano y que luego le dispara y lo lleva al hospital y posteriormente se pone a derecho en la Fiscalía del Ministerio Publico. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con el lugar donde fue propinada la herida, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor ;del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2° del artículo 250 del Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son, importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica Planteamientos de facilidad para que el imputado apele mecanismos evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el
cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se acredita, en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.-

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, de los demás informantes, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. En efecto incluso su condición de hijo le permite manipular a su madre para que la misma deponga a su favor. Por modo que con ello se cumple este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de los informantes.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de
los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quieta aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado, es cíe suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, por acreditarse las circunstancias prevista en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem y el ordinal 2 del articulo 251 Ibidem. Se designo como lugar de Reclusión el Internado Judicial Yare I. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código, Orgánico Penal; en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA, contra el ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.047 MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto; en los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo-252, ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial Yare I, e investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° en relación con el articulo 405° todos del Código Penal…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada para decidir, previamente observa las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 03 del expediente original, acta de trascripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“Se recibe la misma de parte del funcionario Johan GARCÍA, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en él Hospital Dra. Ana Francisca Pérez de León, de la Parroquia Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presumiblemente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Barrio San José, parte baja, desconociendo más datos "


Riela al folio 06 del mismo expediente, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionaros adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del .Cuerdos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"... Encontrándome en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario: Johan García, credencial: 29,945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la morgue del Hospital Ana Francisca Pérez de León, en la avenida Francisco de Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo precedente del barrio San José, parte baja, calle Inocencio Milano, casa número 9, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Por tal motivo me constituí en comisión abordo de la unidad P-03741 y P-30-360, portando el móvil: 248, en compañía de los funcionarios: Sub-Inspector Normarys MORLES (adscrito a la Sub delegación de El Llanito), Detectives Jesús BASTIDAS y Hender FIERNÁNDEZ hacía el referido nosocomio; una vez presentes en el lugar, específicamente en el depósito de cadáveres de dicho centro asistencia!, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, la funcionario: Sub-Inspector Normarys MORLES, procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna; Presentando daf (SIC) siguientes características físicas: tez blanca, de contextura regular, de 1,70 metros dé estatura, cabello color castaño largo, de 33 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO A LA ANATOMÍA DEL HOY EXTINTO, se le pudo apreciar la siguiente herida: 1).- Una (01) herida de forma circular en la región axilar del lado izquierdo, 2) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado derecho, todas estas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, 3) excoriaciones en la cara externa del muslo izquierdo, el mismo quedó identificado mediante el libro de ingreso como: Julio Cesar HERNADEZ MEDINA, fecha de nacimiento 30/01/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula, de identidad número V-l5.488.241. Seguidamente realizamos un amplio recorrido por el referido nosocomio al fin de lograr la ubicación de algún familiar o testigo que tuviera conocimiento a como se suscitaron los hechos que se investiga, siendo esta infructuosa, finiquitada dicha diligencia optamos en regresar a la sede de esta Oficina. Se deja constancia que el levantamiento del cadáver se realizó en ausencia del médico forense de guardia, de conformidad con lo establecido en e artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado en la unidad furgoneta placas: 30-360, hacía la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicado en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de que se le practique la necropsia de Ley, siendo recibido en la misma por el funcionario: Luis RIVAS, credencial: 30.950, quedando su ingreso bajo la planilla: 409-07. Encontrándome en este Despacho, procedí a ingresar los datos del ciudadano hoy occiso por ante sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojando cortó resultado que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Consigno mediante la presente, Inspección Técnica…”

Cursa al folio 07 del expediente original, Acta de Inspección Técnica N° 1086, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así mismo, riela al folio 13 del expediente original, Planilla de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios del eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Igualmente, al folio 17 del expediente original, cursa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con el arma de fuego, tipo revolver, color negro, colectada en el presente caso.

A los folios 18 al 19 del expediente original, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA MEDINA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone lo siguiente:

"...Resulta que el día de hoy miércoles 25/07/2012, a eso de las 02:15 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en los que me encontraba durmiendo en mi cuarto, escuché, una detonación proveniente de la segunda planta de mi casa, entonces salí de mi cuarto rápidamente, subí al segundo piso y cuando llegué observé que mi hijo JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEDINA, venia saliendo o cuarto, con las dos manos en el pecho, como abrazándose y botando sangre, de repente vi que cayó un arma de fuego, que me imagino que la (SIC) ¡raía ab azada o debajo de uno de sus brazos, en ese momento le pregunté que había hecho, pero no me respondió, luego cuando fui a agarrarlo para ayudarlo, se me desplomó por las, escaleras y me tumbó a mí, de inmediato comencé a gritar para que alguien me ayudara y fue cuando salió mi esposo, mí otro hijo y mis tres inquilinos enti (SIC) recogieron a JULIO CESAR y lo sacamos a la calle con el propósito de conseguir un carro para 'llevarlo al médico, pasaron como 20 minutos y por fin cuando llegó un carro, mi otro hijo lo paró y el señor llevo al hospital Ana Pérez de León, donde los médicos me informaron que mi hijo había ingresado sin signos vitales..."


A los folios 20 al 21 del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"...Continuando con las labores de investigación relacionado al total esclarecimiento de las actas procesales signada con la nomenclatura 1-955.111, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me constituí en comisión abordo dé la unidad P-0341, portando el móvil: 248, en compañía de los funcionarios: Normarys MORLES (adscrita a la Sub Delegación de El Llanito) Detectives Jesús BASTIDAS y Hender HERNÁNDEZ, conjuntamente con la ciudadana: María MADINA, plenamente identificado en autos anteriores, hacia la siguiente dirección: barrio San José, parte baja, calle Inocencio Milano, casa número 9, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de practicar la inspección técnica del sitio del suceso; una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Institución, nuestra acompañante nos indicó el Sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, lugar en el cual la funcionario Sub-inspector Normarys MORLES, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, logrando localizar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico: 01) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modeló 37, calibre 38, serial de puente móvil 4864925, contentivo en interior 02) Cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, SPL, 03) Un (01) proyectil Razo dé plomo deformado, se deja constancia que para el momento de realizar la inspección técnica de sitio del suceso el mismo presentaba signos de humedad y limpieza; de igual manera nuestra acompañante manifestó que para el momento del hecho las únicas personas qué se encontraban en el piso 2, eran sus dos hijos de nombres: Julio Cesar HERNADEZ MEDINA, fecha de nacimiento 30/01/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.488.241 (Occiso) y Jovanny José HERNADEZ MEDINA fecha de nacimiento 08/02/1978, de 34 años cíe edad, titular , de la cédula, de identidad número V-13.993.047, seguidamente precedimos a sostener ensayista con moradores y vecinos del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento en relación al hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con el ciudadano: Luís NAVARRO, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 17 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada se encontraba durmiendo en su cuarto, cuando de pronto escucho que le tocaron la puerta y en ese momento se levanto y abrió, se percató que era la señora María, dueña de la casa donde reside alquilado, quien le solicito ayuda, ya que su hijo de nombre: Julio Cesar HERNÁNDEZ MEDINA (occiso) había sido herido por un impacto de bala en la segunda planta de la casa, por lo que salió a prestarle la colaboración; en ese momento observo a Julio Cesar (occiso), tirado en el piso herido, por lo que de inmediato lo agarraron y-ff (SIC) lo trasladaron hacia la avenida principal, lo subieron en un taxi y María lo llevo Hospital Ana Francisca Pérez de León, lugar en el cual ingreso sin signos vitales en vista de lo antes expuesto le indujimos al ciudadano: Luis NAVARRO, que nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista escrita en relación al hecho que .se investiga manifestando el mismo no tener inconveniente alguno, razón por la cual optamos en regresar a la sede de esta oficina…”
Al folio 22 y (SIC) vto del expediente cursa Inspección Técnica N° 1087, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido Norte; protegida por una reja elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de cilindro y llaves la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral se avista un área, de mediana dimensión que funge como porche conformada por un juego de muebles elaborados en mimbre y una mesa de madera, posterior a dicha: área se avista una puerta elaborada en madera de una hoja batiente con sistema de seguridad a base de cilindros y llaves encontrándose en resallar estado de uso y conservación; al transponer el umbral se constata que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, techo de placa, paredes de bloques frisados y piso de cerámica tipo granito, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se avista un área de mediana dimensión la cual funge como sala-comedor la misma se encuentra conformada por un juego de muebles tapizados en tela, una mesita elaborada en madera y vidrio, un estante elaborado en madera contentiva de diversos adornos de porcelana y portarretratos, así mismo una mesa con sus respectivas sillas y un seibo elaborado en madera, y vidrio contentivo de diversos juegos de vasijas; posterior a dicha área se avista un pasillo observando al final del misino una puerta elaborada en metal de una; hoja Abatiente con sistema de seguridad a base de cilindros y llaves encontrándose en regular estado de uso y conservación; al traspasar el umbral, sexista una pequeña área destina como cocina conformada por un fregador, una nevera, hornillas para cocinar y demás enceres, al frente de dicha área y en sentido Oeste, se avista un sistema, de escaleras elaboradas en metal de forma ascendente las cuales comunican con la platabanda de dicha vivienda; en el referido nivel, se constata que la misma se encuentra techada con láminas de zinc, así mismo se avista varias piezas (cuartos) para alquiler, seguidamente se avista una puerta elaborada en metal de una hoja batiente sistema de seguridad a base de cilindros y llaves encontrándose en regular estado de uso y conservación, al traspasar el umbral se observa una pequeña área destinada como sala conformada por bloques rústicos color rojo sin frisar y suelo de cemento semi pulido, la misma se encuentra conformada: a su vez; por una mesa pequeña contentiva de una máquina de coser, lencería varías e hilos para coser, así mismo orientada en sentido Noreste presenta una mesa de trabajó contentiva de bolsas con ropa, una maquina de coser, entre otros instrumentos, consecutivamente se localiza debajo de dicha mesa, un segmento de fieltro de color verde que al moverlo de su posición original y examinarlo se observa que presenta envuelto un arma de fuego tipo revólver color negro con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, el mismo es marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre 38 Spl, serial de puente móvil 4864925, contentivo en sus alvéolos de una (01.) concha de bala percutada, calibre 38 Spl y de cuatro (04) balas sin percutar del mismo calibre del arma de fuego; posteriormente, se avista en sentido Oeste y al frente de la aludida mesa, una puerta elaborada en madera de una hoja batiente con sistema de seguridad a base de cilindros y llaves encontrándose en regular estado de uso y conservación, al traspasar el umbral se avista un cuarto de mediana dimensión conformado por una cama tipo box prin de tamaño matrimonial, un escaparate elaborado en madera, un estante contentivo de un televisor y en sentido Noroeste, específicamente junto a la: pared, que se encuentra ubicada la lado de la mencionada puerta, se avista una lavadora color blanco observando a la altura de la misma y sobre la pared, un impacto, ocasionado por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, se procede a mover dicho artefacto, localizando detrás del mismo y sobre la superficie del piso, un (01) proyectil que al levantarlo y examinarlo se constata que es raso desplomo encontrándose deformado; acto seguido, se observa al lado del cuarto antes descrito, otras dos puertas las cuales acceden a dos habitaciones respectivamente, la habitación principal se encuentra conformada con mobiliarios acordes al lugar, entre ellos una cama tipo matrimonial con su mesitas de noche, una peinadora, un closet con sus respectivas puertas y demás enceres, todo encontrándose en aparente normalidad, la segunda habitación se encuentra conformada por una cama tipo matrimonial, un escaparate, un gavetero tipo peinadora y demás mobiliarios, todo
encontrándose en regular estado de uso y conservación; de igual manera se constata que el piso de la sala y la platabanda presenta estado de humedad signos, de igual manera se constata que el piso de la sala y platabanda presenta estado de humedad y signos de limpieza. Se toman fotografías en carácter general, identificativas y en detalles, las cuales se encuentran anexas a la presente inspección. Como evidencia de interés criminalistico se colecta Un (01) arma de fuego tipo revólver de color negro con su empuñadura elaborada en madera de color marión, el mismo es marca Smith & Wesson, modelo 37, calibre 38 Spl. Serial deslíente móvil 4864925, contentivo en sus alveolos de una (01) concha de bala percutada calibre 38 Spl y de cuatro (04) balas sin percatar del mismo calibre.: del arma de fuego; un (01) proyectil raso de plomo encontrándose deformado..."

De los folios 37 al 38 del mismo expediente, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DOMINGO FAGUNDEZ, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone:

"Resulta que el día de hoy a las 02:15 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi cuarto durmiendo, con mi pareja de nombre MARÍA MEDINA, cuando escuchamos una detonación similar a la de un arma de fuego, entonces mi pareja salió del cuarto a ver de qué se trataba, a los 03 ó 04 minutos salí yo y observé que ella estaban el piso con su hijo de nombre JULIO CESAR y su otro hijo de nombre GIOVANNY, donde comienzan las escaleras que dan al segundo piso de la casa, yo al ver a JULIO CESAR con sangre en la camisa, le pregunté a mi pareja que había pasado y ella me dijo que su hijo estaba herido, entonces fui para el cuarto a buscar la llave para abrir la puerta para salir a buscar un carro para llevar a JULIO CESAR al hospital, en ese momento, los inquilinos nos ayudaron a cargar a JULIO CESAR y lo sacamos de la casa, hasta que pasó un carro y nos llevo al hospital Pérez de León, donde los médicos le dijeron a mi pareja que su hijo había ingresado sin vida”


A los folios 39 y 40 del expediente original, riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS NAVARRO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone:

"Resulta que el día de hoy miércoles 25/07/2012, a eso de las 2:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba durmiendo en mi cuarto, escuche que me tocaron la puerta, cuando me levanto y al abrir la puerta era la señora Alicia, dueña de la casa donde vivo alquilado, quien me dijo que la ayudara, porque su hijo de nombre JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEDNA, a quien conocía como Marian porque era Homosexual había sido herido por un impacto de bala en la segunda planta de la casa, cuando salí a prestarle la colaboración, vi a su hijo tirado en el piso”

Al folio del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"...Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura 1-955.111, iniciadas por este despacho por la comisión por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), informa el comisario Carlos DUGARTE, Jefe de Investigaciones de este despacho, haber recibido llamada telefónica de parte del Fiscal (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Heiker CAMPIONI, de guardia por ante esta Jurisdicción, informando que ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se estaba entregando un ciudadano de nombre: Jovanny José HENANDEZ MEDINA...quien manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy 25/07/2012, le causó la muerte a su hermano de nombré: Julio Cesar HERNÁNDEZ MEDINA...en momentos que se encontraba en la siguiente dirección: Barrio San José, Parte Baja, calle Inocencia milano, casa número 9 parroquia petara, Municipio Sucre, motivo por el cual me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios: Detective Hender Hernández y Jesús Bastidas, hacia la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Ubicado en la avenida Urdaneta, edificio del Ministerio Publico, a fin de corroborar la información suministrada, Una vez en el lugar Plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con el Fiscal (27°) del Ministerio Publico Abg. Heiker CAMPIONI, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos hizo entrega de un acta suscrita por su persona en donde costa (sic) entregar a la sede de este despacho en calidad de detenido al ciudadano: Jovanny HERNÁNDEZ MEDINA..."


Al folio 47 del expediente original, riela Acta suscrita por el Abogado HEYKER CAMPIONI VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Arel Metropolitana de Caracas y por el ciudadano HENDER HERNÁNDEZ, Detective adscrito al Eje Este de la División de Investigaciones Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy miércoles (25) de julio del año 2012, siendo las diez (10:30) hora de la mañana, comparece de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano YOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA...quién manifestó su disposición de ponerse a derecho ante esta Unidad del Ministerio Público, del Atea Metropolitana de Caracas, en virtud de que el día de ayer 24 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a 11:30 deja noche, en su vivienda donde habita, Barrio San José, parte Baja, Casa N° 9,Petare, Municipio Sucre, sostuvo discusión con su hermano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MEDINA (Occiso) de 33 años de causándole la muerte con un arma de fuego de su propiedad, motivo por el cual ver lo ocurrido, decidió ponerse a Derecho en la referida Unidad del Ministerio Publico”

Al folio 50 del expediente original, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"...Continuando con las labores de investigación relacionado al total esclarecimiento de las actas procesales signaba con la nomenclatura 1-955.111 que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se deja constancia de las siguiente diligencia policial efectuada, encontrándome, en la sede de esta oficina específicamente en el área de espera le incaute al ciudadano de nombre: Jovanny José HERNÁNDEZ MEDINA...quien figura como investigado en la presente investigación, Una (01) franela de color gris, talla L, con una etiqueta en su parte interior donde; se puede leer "QUINSILVER" (sic) con inscripciones en su parte anterior donde se puede leer “QUINSILVER”. A fin que se le realice la respectiva experticia de ley...”


En fecha 26 de Julio de 2012, por ante el Juzgado Décimo (10°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue celebrado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual la Representación del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal, en consecuencia decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo anterior, el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que a su criterio en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, referente a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para haber privado de su libertad a su defendido.

En tal sentido, el recurrente alega que si bien la Juez de Control concatenó tal circunstancia con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse en el presente asunto, vista la precalificación acogida por la Juzgadora, la cual prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante, a juicio de la defensa, su defendido ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, al haberse puesto a derecho voluntariamente por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, no existe tal peligro de fuga, alegando que su conducta demostró la responsabilidad e intención de apegarse al proceso penal que comienza en su contra.

Así mismo, el accionante señala que tampoco se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de obstaculización, arguyendo que su defendido no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, o que influirá en que testigos, victimas y expertos informen falsamente, toda vez que es hermano de la víctima, e hijo igualmente de la ciudadana MARIA ALICIA MEDINA DE HERNANDEZ, por lo tanto señala la defensa que dicha ciudadana de la misma manera visitara al imputado de autos en el centro de reclusión en que se encuentre, por lo que tendrá constante contacto el mismo, lo cual a juicio del recurrente no se puede traducir como obstaculización de la justicia, además de poseer trabajo y residencia fija.

Así las cosas, revisadas y analizadas exhaustivamente como lo han sido las presentes actuaciones, esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada que se encontraban acreditados todos los requisitos a que se contrae el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, actas de entrevistas a víctima y testigo, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos.

En segundo lugar, la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra el bien jurídico más protegido por la legislación, como lo es el Derecho a la Vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años, por cuanto establece una pena de PRESIDIO DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS en su limite máximo. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Es de acotar al recurrente que el hecho de que el imputado de autos, se haya puesto a derecho de manera voluntaria, ello no lo exime de que en su contra se efectúen una serie de diligencias de investigación tendentes a esclarecer la situación fáctica de cómo se produjeron los hechos, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en los mismos, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, y es por ello que nuestro Legislador Patrio ha dejado asentado en nuestro ordenamiento jurídico, los mecanismos necesarios para que la justicia no pueda ser obstruida por el sub judice mientras se le sigue el proceso en su contra.

Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”


Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal, circunstancias que refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-


Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY JOSE HERNANDEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 en relación con el artículo 405 numeral 1 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DR. ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA


ABG. KAROLAYN PARRA CAMPOS

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAROLAYN PARRA CAMPOS



EXP Nº 10Aa-3275-12
SA/MPP/AMC/sa.-