REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2012-000555
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.035.018
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDEZ, procurador del trabajo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.448
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTA COORDERO.R.L
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el día hábil de hoy, viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la parte actora MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.035.018 y su apoderado judicial procurador del trabajo, RICHARD HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No 98.326. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTA CORDERO R.L, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira, Nº 4, Tomo 16, de fecha 07 de septiembre de 2006, representada por la ciudadana BIVIANA SILVA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 13.999.142, con domicilio en: Residencias El Parque Torre E, Avenida 19 de abril, piso 4, oficina 4-B, San Cristóbal, Estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.035.018, condenándose la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTA CORDERO R.L, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira, Nº 4, Tomo 16, de fecha 07 de septiembre de 2006, representada por la ciudadana BIVIANA SILVA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 13.999.142, con domicilio en: Residencias El Parque Torre E, Avenida 19 de abril, piso 4, oficina 4-B, San Cristóbal, Estado Táchira, en los siguientes términos.

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.035.018, condenándose la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTA CORDERO R.L, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira, Nº 4, Tomo 16, de fecha 07 de septiembre de 2006, representada por la ciudadana BIVIANA SILVA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 13.999.142, con domicilio en: Residencias El Parque Torre E, Avenida 19 de abril, piso 4, oficina 4-B, San Cristóbal, Estado Táchira, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SEGUNDO: Ordena EL REENGANCHE del Ciudadano MARCO ANTONIO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.035.018 al puesto de trabajo que ocupaba en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTA CORDERO R.L, para la fecha de su despido

TERCERO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COBOLTA CORDERO R.L, al pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS, son (Bs. 5.500,00), cantidad que comprende los salarios dejados de percibir por el demandante, desde el momento en que se notificó a la parte demandada de su obligación de acudir a la audiencia preliminar, es decir, desde el día 27 de julio de 2012, hasta el día de hoy, así como los salarios que se sigan generando hasta la efectiva materialización del fallo, calculados conforme al salario devengado por el demandante.

CUARTO: Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°

La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez González




PARTE ACTORA APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA