REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003080
ASUNTO : SP11-P-2011-003080


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA



SENTENCIA CONDENATORIA CON
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido para la Audiencia de Juicio Oral, y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día de hoy, 03 de septiembre del 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ángel Eustacio Carrillo Castro, quien fue trasladado por su centro de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa.

Ahora bien, luego de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual publica en este mismo día el texto íntegro de la decisión dictada. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ángel Eustacio Carrillo Castro; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el prenombrado acusado, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de la cual se evidencia que en fecha 24-11-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en el punto de control fijo El Vallado, los funcionarios SM/2 Sayago Maldonado Jesús, SM/2 Franklin Parada Hernández, S/2 Moncada Moreno Carlos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía Tercer Pelotón, practicaron la detención de dos sujetos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO (conductor) y UBITER SEGUNDO MARTINEZ AÑEZ, (acompañante), quien se trasladaba a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-7000, COLOR BLANCO, PLACAS A51AY4S, AÑO 1999, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTXF80C4X8A19827, SERIAL DE MOTOR 30733978, sin que alguno de los ciudadanos presentara documento alguno que amparara su legítima posesión sobre el bien automotor, donde luego de ser disuadidos el ciudadano UBITER SEGUNGO MARTINEZ AÑEZ, afirmó que se habían apoderado ilegítimamente del mismo, dejando abandonado a su propietario en la vía que conduce desde San Pedro del Río hasta El Vallado, motivo por el cual hicieron una pesquisa por la zona, sin poder ubicar al referido ciudadano, manteniendo conversación telefónica posterior con la ciudadana Aleida Carrillo, quien manifestó a la comisión actuante que su hermano el ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO, era el propietario del referido bien, y que el mismo e encontraba en el Hospital Clínico La Trinidad, de Colón estado Táchira, por cuanto se encontraba bajo los efectos de una sustancia desconocida y en mal estado de salud, desconociendo la ubicación actual de su vehículo, motivo por le cual fueron detenidos los prenombrados ciudadanos.

Así mismo a los folios 80 al 91 consta Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Lunes 03 de Septiembre de 2012, siendo las 08:50 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del acusado: ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el acusado de autos y la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2.011, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control en audiencia de fecha 10 de Febrero de 2.011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, igualmente ciudadana jueza solicito que mi sitio de reclusión siga siendo el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare, Estado Portuguesa”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ángel Eustacio Carrillo Castro; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los nueve (09) años a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término promedio de esta conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años de presidio; pena esta que es la que le impone este Juzgado al prenombrado acusado, tomando en consideración el daño causado a la víctima de autos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de realizar la dosimetría de la pena en la presente causa, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aprecia que el acusado admitió los hechos, por tanto con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 375 eiusdem, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir hubo violencia contra las personas y la pena excede de ochos (08) años, por tanto rebaja la pena hasta un tercio. Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos, la de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.


- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/01/76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.772, soltero, hija de Elimere Suárez (f) y de Olga Lascarro (v), de profesión u oficio del chofer, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUSTACIO CARRILLO CASTRO; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Noviembre de 2011, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Se exonera al condenado ALEXIS JOSE SUAREZ LASCARRO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Así mismo, notifíquese al acusado y a las demás partes.-

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de septiembre del 2012.-



NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO NUMERO DOS






ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-003080/03-09-2012/NIM