REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000388
ASUNTO : SP11-P-2011-000388



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS NAVARRO BOLÍVAR
DEFENSORES: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR Y ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ


Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a cargo de la Juez NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2011-000388, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y reservado celebrado en once (11) sesiones desde el 02 de mayo del 2012 hasta el 13 de julio del 2012. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA OBJETO DEL DEBATE

Se celebró el juicio oral y reservado contra el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.B.E.Y.


CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal Vigésima Sexta (E) del Ministerio Público, abogada Moraima Pineda Mendoza, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de Febrero (sic) de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se encontraba la adolescente ESTEFANI YAKELIN JAIMES BAYONA, de 15 años de edad, (quien presuntamente sufre un retardo mental), sola en su residencia ubicada en el Cascaral, Vía Baritalia, Rubio, Estado (sic) Táchira; Cuando (sic) llegó a su residencia el ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, quien aprovechándose de su condición de vecino y del leve retardo mental que padece la adolescente, procedió a ingresar a la habitación de la referida adolescente, despojándola de sus prendas de vestir (pantalón y pantaleta), para posteriormente lanzarla contra su cama, estimularla a la fuerza y proceder a introducir su pene en la vagina, eyaculando encuita (sic) de la adolescente, todo esto observado por el primo de la víctima, el niño DULAN GERARDO CAICEDO FLORES, de 11 años de edad, quien inmediatamente avisó a su progenitora la Ciudadana (sic) MARISOL FLOREZ, y la misma al ingresar a la residencia de su sobrina observó al imputado en la sala de la residencia de la víctima en actitud sospechosa, manifestando la adolescente víctima, que la misma había sido amenazada por parte del ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR; Posteriormente (sic) fue remitida la adolescente víctima a la medicatura forense, ------ el examen arrojó los siguientes resultados GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO ---------- NO SE APRECIAN SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL --------- NO HEMATOMAS A NIVEL DE INTROITO VAGINAL, NO HAY LESIONES. ------------- HIMEN PRESENTE ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORAS 2 Y 7 DE LAS MANECILLAS DEL RELOJ CON SECRECIÓN BLANQUECINA A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL DE LA CUAL SE TOMARON MUESTRAS PARA FROTIS EN PORTA OBJETO -------------- EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES ---------- ESFÍNTER TÓNICO---------------- CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL ------- ANO RECTAL: INDEMNE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL; posteriormente fue aprehendido el mencionado Ciudadano (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)”.

El Defensor Privado del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, Abg. William Rivera Corredor, formuló oralmente sus alegatos de apertura manifestando entre otras cosas:
“Que desde la aprehensión de su defendido el día 12-02-2011 las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaladas en el acta policial así como la entrevistas realizadas, presentan dudas toda vez que no concuerdan con la realidad de los hechos, se solicitaron pruebas de ADN las cuales fueron evacuadas ante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, cuyo resultado aparece negativo, se trata de una prueba de ADN que se realizó en el blúmer que tenía la víctima en el momento de los hechos; por lo solicitó medida cautelar en base a que la prueba de ADN practicada dio resultado negativo y finalmente pidió se valorara dicha prueba”.

El acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, impuesto en autos de las alternativas a la prosecución del proceso y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, en la oportunidad de rendir declaración expuso:

“Yo estaba haciendo mercado con mi señora y llegó una llamada del exmarido de la señora para que le llevara unas platinas y un radiador que yo se lo había mandado a arreglar en Cúcuta, eso estaba en la casa mas debajo de donde el vive, cuando llegó, yo fui a la casa y no vi ningunas platinas, yo le dije no voy a ir…mi esposa lo llamó otra vez le dije ahí no hay ningunas platinas y oí que la mujer le dijo dígale que traiga las pimpina y yo dije me tocó bajar, paré el carro y fui y la puerta estaba abierta, llego yo y Stefani dijo ahí están las pimpinas, saque 3 pimpinas y las otras las eché en el carro, yo le dije Estefani le pasa algo? Me dijo no nada, en eso que yo estaba echando las pimpinas llegó Marisol la hermana, dijo que pasa aquí? Yo le dije nada nada…yo le pregunté a la muchacha si le pasaba algo para llamar a la mamá…cuando iba llegando a Rubio me llamó la señora y me dijo ya no venga que vamos bajando en un taxi…yo di la vuelta y me fui para la casa…llego a la casa y estaba el tocayo…y le digo que pasa? Me dijo no me hable y llegó María la mamá de la muchacha y llegó y me dijo no me va a decir que esto es suyo y me restregó la pantaleta y le dije usted está loca? Y ahí me agarraron a golpes los hijos de ella…esa china no habla conmigo, esa niña no habla con nadie, yo no le hice nada…yo estaba ahí porque me daba miedo con ella…un 10 de enero buscamos una vez a la muchacha con Marisol en un parque la había dejado un chamo que es hermano de un paraco”.
A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “si yo estaba en la sala de la casa y le dije Estefani que le pasa? Y ella me decía no nada, no pasa nada…ahí llegó la hermana Marisol y preguntó que pasó…porque la señora siempre me ha buscado a mi…yo me fui para la grita y ella se me pegó conmigo…allá nos tomamos una cervezas y ella me empezó a meterme las manos por aquí, ella me dijo usted es marico o que o que si le tenia miedo a mi señora a ella no le gustó nada…si el muchacho llegó cuando estaba con la mamá…eso fue cuestión de 4 a 5 minutos buscar las pimpinas y meterlas al carro…las pimpinas estaban en el porche de la casa de ella…yo entro porque la puerta estaba abierta, yo toqué y entré…ahí no vi nadie, escuché una bulla…yo vi a la china como llorando y temblando…en ese momentico llegó Marisol…estaba la mujer mía y ellos”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. William Rivera respondió entre otras cosas: “me tardé como 4 o 5 minutos en buscar las pimpinas…recogí unas donde estaba la sombra del aguacate…y me fui y le dije Estefani cierre la puerta y la vi temblando y como llorando le dije que le pasa Estefani? Ella me dijo nada nada, le dije llamó a María?...si cuando yo eché las pimpinas se encontraba mi esposa y mi hija…ellas estaban al lado de un naranjo…eran como las 8 y 30 de la mañana…en ningún momento tuve contacto físico con esa niña”. La ciudadana Juez no interrogó al acusado.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1. Declaración del ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, especialista de Cirugía, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.710.730, soltero, previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO N° 9700-164-1010 de fecha 14/02/2011 que riela al folio 54 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Sí reconozco firma y contenido de la documental, no tengo nada que agregar”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “usted coloca la paciente en posición ginecológica, directa con buena luz, se hace (sic) examinamos completamente la parte vulbal, características fisiológica o fisonómica y si hay algo que no es natural…cuando la victima entra siempre se le hace las preguntas pertinentes si hubo golpes si hay alguna lesión, para ver si hay una lesión física al órgano que envía el oficio, se le pasó algo…himen presente anular con escotadura…el himen tiene distintas formas anular, clibiforme que tenga varios orificios, cuando hablo de escotadura ese himen ya tuvo que haber habido penetración de algún objeto que pierde su virginidad…si pasa un tiempo prolongado de mas de un mes hablamos de escotadura, después de 7 días, si es una persona completamente sana va ir a la mejoría total…una laceración es una lesión reciente donde hay un rompimiento que se produce rotura de la piel que va a producir un sangrado una escotadura es cuando ya hay una cicatriz vieja, cuando se produjo hace mucho tiempo una laceración que ya está curada…para que sea escotadura debe pasar mas de un mes…en una semana puede haber una penetración tardía…para que sea una escotadura debe transcurrir un mes…secreción blanquecina…es para saber si esa secreción es por un hongo, cuando yo veo este tipos de secreción digo que es por hongos…no puedo decir que haya semen en esa secreción blanquecina…anteriormente esa adolescente había sostenido relaciones sexuales”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “cuando hablamos que no hay signos de violencia sexual significa que hay consentimiento…si no hay consentimiento debe haber una agresión…cuando hay una escotadura es que esa persona ya ha tenido la introducción de algún objeto en su coito genital, mas de un mes para que haya escotadura…la sustancia blanquecina pudiera ser un hongo, la vagina produce secreciones, puede estar colonizadas por bacterias o por hongos…si hay gran cantidad de hongos se produce una micosis y se produce esa secreción blanquecina si es por bacterias es otro tipo de color amarillenta a verde…no necesariamente la promiscuidad puede producir hongos…he visto niñas con hongos…si evidencia de violencia sexual es cuando hay consensualidad”.
A preguntas formuladas por el defensor privado Abg. William Rivera entre otras cosas respondió: “si se descarta que haya violencia sexual en este caso”
A preguntas formuladas por la Jueza Presidenta entre otras cosas respondió: “cuando la victima puede tener retardo o no, no lo dejo plasmado eso lo hace otro médico, la parte psicológica, psiquiátrica quien los determina es el psiquiatra forense…no recuerdo si en este caso tenía algún retardo mental…si se hubiese presentado que tuviese un retardo o no tuviese el experto es el psiquiatra…si en el momento está siendo agredido la vagina va a estar seca totalmente, los músculos van a estar contraídos porque las piernas van a tratar de cerrarse, así que la introducción del objeto va hacer daño…debe haber por lo mínimo una excoriación, un hematoma, una lesión, así tenga lubricante lo que sea va a producir violencia…con una equimosis ya se sabe que hubo violencia…si una persona se siente amenazada así haya juego es muy difícil que la persona lubrique…porque va en contra de su voluntad…las escotaduras son viejas no recientes, tiene que haber tenido relaciones sexuales de vieja data…si esas escotaduras son de por vida, eso es lo que nos habla a nosotros de que la paciente ha tenido relaciones sexuales con anterioridad…el enrojecimiento al haber secreción blanquecina tendría que ver el reporte del examen…si se hace en flagrancia como tal, por mi experiencia uno sabe si es semen porque hay un olor a cloro, el semen por tener características vamos a conseguir un tipo de secreción transparente”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de medicina forense, por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración; quien refiere los resultados del reconocimiento médico forense ginecológico practicado a la víctima; su declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración y el Informe por él suscrito, que la víctima para el momento en que fue presentada la respectiva denuncia presentaba una desfloración no reciente y que no hubo signos físicos de violencia sexual.


2. Declaración del ciudadano HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.708.417, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Sí reconozco firma y contenido de la documental, hicimos la inspección de la casa”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “hice la inspección de la casa, recuerdo que es referido a un niño, no me acuerdo quién vivía ahí…ese caso hice sólo la inspección”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “no hallamos evidencia de interés criminalístico”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “no recuerdo si la casa…baritalia son puras casas contiguas…pero no recuerdo…el medio de acceso a la habitación era una cortina”.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas.
3. Declaración del ciudadano GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.122.333, soltero, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Sí reconozco firma y contenido de la documental, fuimos a cubrir una inspección de un hecho de violación a una niña especial dentro de la habitación de la casa a inspeccionar”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “se inicia por una denuncia de la mamá de la adolescente, ella se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para denunciar que su vecino abusaba sexualmente de su hija….realicé la detención del señor, la inspección técnica y no recuerdo qué otra realicé…ella decía que era el vecino…no me entrevisté con la victima…recuerdo que la niña era especial…fuimos a hacer la inspección posteriormente nos señalaron la casa del señor, fuimos y le dijimos que estaba detenido…la actitud de él fue normal…la habitación era de la niña si no me equivoco…uno ingresaba al mover la cortina…no recuerdo cómo la mamá de la niña se enteró de la violación…recuerdo que si es el que está en sala la persona que se detuvo”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…TSU en Ciencias Policiales…si yo vi a la niña…digo que es especial porque la mamá dijo que era especial…no tengo la capacidad para determinar si alguien padece de alguna patología mental…a la casa nos permite pasar la denunciante…no recuerdo bien la casa…para ingresar a la casa hay una puerta principal de madera…no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico…no recuerdo si la habitación estaba desordenada…había una cama individual y había prendas de vestir femenina…la denunciante fue quien nos acompañó a la casa…en menos de 10 minutos se aprehendió al señor, se le notificó de la denuncia y el manifestó que no tenía problemas de acompañarnos al despacho”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “si son tres habitaciones de la casa…esa habitación es la ultima habitación y está ubicada al final de la casa, el acceso es por la puerta de atrás de la casa… es una casa tipo rural…no recuerdo si la parte posterior es de libre acceso..si en la parte posterior es de libre acceso, la casa esta en medio del terreno…mas o menos recuerdo, pero exactamente no recuerdo si el acceso por detrás es de libre acceso…la persona detenida vive al lado, en la casa vecina…no recuerdo si la persona dijo algo, no opuso resistencia, nos acompañó al despacho normal…la señora había manifestado que el hecho había sido ese miso día en la mañana…si se que es una persona especial…yo no tuve conversación con la niña, la persona especial lo demuestra en la forma de expresarse, de sus características…si vi a la niña en el despacho…recuerdo que ese día estaba llorando…no recuerdo que edad representa la niña...la referencia seria de 13 a 14 años”.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas, así como la detención del acusado.


4. DIGNA MARIA BAYONA DE FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.480.224, casada, residencia en Rubio, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, manifestó ser la madre de la victima y entre otras cosas expuso:
“yo estaba para san Cristóbal me fui a las 4 de la mañana a traer pescado, yo trabajo fue un sábado, la niña tenia pereza de ir, venia como de 8 a 8 y 30 y me llamo la muchacha grande, y me dijo Luis esta jodiendo a la niña le dije como así? ella me dice no que la está violando, yo le dije pero como? si que Luis la esta violando…yo le dije que si ella la vio y dijo no que Dulan había entrado y la había visto…ella me dijo si yo voy corriendo para allá, yo le dije que lo acaba de llamar para buscar las pimpinas a el porque el nos hacia las carrera porque en Bramón llevamos el agua…llegue a rubio busque un taxi monté los tobos y e fui rápido para la casa, cuando iba en el hospital carmelita, lo llamé y le dije que no me buscara que ya había agarrado un taxi, en ese momento el pasó ya había pasado como media hora desde que ella me había llamado…llegamos a la casa y la niña estaba llorando, la muchacha llorando estaba otro muchacho yo llegue agarré la niña la metí en el cuarto y las revise, en ese momento llego el señor Luis y dijo de que lo iban a acusar si el ni sabia que estaba pasando, supuestamente el, revise la niña, estaba el papa de la niña, el hijo mio moreno, yo revisé a la niña y no le vi sangre pero si le vi semen y les dije a ellos que si, ellos lo agarraron a golpes y yo se los quité yo le dije yo quiero que el pague, me fui a la ptj y me llevé la niña, fui a la casa de el y le dije a la señora Irene que su esposo me había violado la niña, pero yo no sabia que no era la primera vez, que ya había pasado como dos o tres veces mas”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “la niña desde los 10 años esta en tratamiento, ella tiene retardo moderado…no ella no se encuentra estudiando…si ella estudió hasta 6to…ella vive conmigo, en la casa vivimos tres, el papa de la niña ella y mi persona…la niña se quedó sola cuando fui a comprar pescado…los vecinos tenían conocimiento que la niña se quedaba sola…el sr Luis vive al lado, el no se la pasaba ahí todo el tiempo en Cúcuta…nosotros confiábamos mucho en el, demasiado…jamás me pasó por la mente que nos fuera hacer eso…si yo lo había llamado…lo llamé como a las 7 y 30 que estaba en Baritalia, yo le dije no se preocupé el dijo que no había problema…el niño llegó a la casa y vio a el en la cama con la niña…Dulan se llama el niño, ahorita tiene 12 años…el niño salió corriendo y trajo a la mamá cuando ella llegó el estaba en la sala con la niña… Estefani estaba llorando y todo, yo la revisé y tenia semen la niña…ella lloraba y me dijo que el era el que la tenia en el cuarto…la niña decía que el antes llegaba la tocaba la manoseaba y se iba… y que después llegaba la besaba y la llevaba para la cama y le bajaba los calzones y se le subía encima”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “si mi hija mayor me llamó como de 8 u 8 y 30…yo lo llamé y le dije que no me buscara y le colgué…cuando el forense me dijo que no era la primera vez…estaba Marisol flores la hermana mayor, el hermano Edwin Alfredo flores tiene 26 años y Dulan Gerardo el niño…si la niña se queda con la puerta cerrada…no le observé a la niña ninguna lesión externa…si la niña cocina…no ella no cuida a niños menores, a ella hay que cuidarla…es una niña fácil de manejar…no la niña nunca se ha ido de la casa…no ella no tiene pretendientes…si la hermana llegó y los vio ahí parados hablando…Edwin vive cerca el maneja un carro e Ureña…Luis Eduardo Jaimes Lizarazo se llama el papá de la niña, el es albañil…la niña no me había contado antes…ella no me contó fue que como se descubrió eso yo la revisé y le pregunté y me contó”.
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: fueron recolectados por la ptj lo metieron en una bolsita y se lo llevaron…lo recogieron en rubio…pasaron como mucho 20 minutos cuando la revisé…si estoy segura que eran muestras de semen
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “el me dijo que estaba en baritalia…si lo llamé al celular de el…si hay cobertura movilnet, el celular de el es movilnet y el mío también…dulan mi nieto fue el que vio al señor Luis con la niña, el tenia para ese entonces 11 años…dulan habló fue con la mamá, ese niño estaba llore, llore y llore ese niño estaba traumatizado…si le dije que fuera a mi casa a buscar las pimpinas de agua…pero como Marisol vive cerquita la llamé y le dije que fuera a la casa y le entregara las pimpinas a Luis…al señor Luis lo conozco como 4 años…acceso porque yo le decía que entrara a la casa y le decía que comiera algo…no vi ninguna eventualidad de ele con la niña..la niña cuando estudiaba bajaba a la parada y agarraba la buseta…sola el nunca llevaba a la niña…cuando llegó mi hija se encontraba la niña y el señor ese…mi hija marisol llegó y los vio y le preguntó que pasó y dijo nada…el se fue para Rubio, después que yo estaba en la casa fue que el llegó otra vez…el llegó y estaba todo nervioso, y decía a mi no me van a acusar de nada…sin haberle dicho nada…el me decía que pasa María? Y mis hijos lo agarraron a golpes…yo no soy experta para determinar que era semen…si estoy segura que era semen…la niña estaba llorando, nerviosa”. Se deja constancia que la declarante pasa al lado del Ministerio Público, por ser la representante de la victima.

Declaración proveniente de la madre de la adolescente víctima, cuyo testimonio se valora parcialmente por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; toda vez que se trata de un testigo referencial por no encontrarse en el lugar al momento de ocurrir los hechos; no obstante y, es esta parte de su declaración la que se toma en cuenta a los efectos de esta sentencia, afirma que al preguntar a su hija qué sucedía ésta le contó lo que el acusado le había hecho; además de ser la persona que denunció el hecho.


5. Testimonio del niño D.G.C.F., Venezolano, menor de edad, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.934.063, soltero, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 2228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ese día mi abuela mandó al señor para que buscar unas pimpinas de agua, mi mama me mandó que fuera rápido y le dijera al señor que las llevara y cuando yo entré yo vi la reja abierta, y entré al cuarto que es el ultimo y vi al señor encima de mi tia y di la vuelta que no me escucharan y fui corriendo y llamé a mi mamá, y mi mama se vino corriendo cuando llegó estaban en la sala y el señor se fue con las pimpinas y luego llegó mi abuela”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “porque mi abuela había dicho que el señor le llevara las pimpinas para comprar yo entre y vi al señor en el cuarto con mi tia…estaba mi tia el encima y con los pantalones abajo…el señor Luis también tenia el pantalón abajo…si estaban acostados en la cama…no creo que me vieran porque ella tenia la cara pa alla y el señor también, no había mas nadie en la casa…cuando llegué con mimará ya estaban en la sala y le dijo que se encerrara que no fuera a salir, luego nosotros le preguntamos a mi tía y mi tía dijo que si era verdad…que si era verdad que ellos estaban haciendo groserías”.”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “no estoy estudiando…yo entré por la reja normal…no escuché ningún ruido solo que la ti amia hacia ahh…como una cuadra hay de la casa de mi abuela hasta donde mi mamá…ella estaba en la sala y el le estaba diciendo que se encerrar que no saliera…el señor dijo ya me voy…si los vi a los dos con pantalones abajo y tenían las camisas…si comparto con mi tía, a veces se queda en la casa de nosotros…no mi tía no tiene novio…cuando llegamos ahí estaba mi mamá m tía el señor Luis y yo…luego llegaron mis tíos y el abuelo y abuela”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “porque mi abuela había llamado al señor Luis para que le llevara las pimpinas, el las lleva en un jeep, si el jeep estaba frente a la casa”.

Declaración proveniente de un niño, testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate; por apreciarse coherente, objetivo y sincero en su declaración y al contestar al interrogatorio realizado con respecto a los hechos; y cuyo testimonio no evidenció haber sido adaptado para perjudicar al acusado Luis Navarro Bolívar, por el contrario se evidenció que refería los hechos tal y como los había observado.


6. Testimonio de la ciudadana MARISOL FLOREZ BAYONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.437.225, soltera, residencia en Rubio, Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, manifestó ser la hermana de la victima y entre otras cosas expuso:
“el día sábado de 8 y 30 de las mañana me llamó y me dijo que aproveche que el señor Luis va a bajar a buscarme y meta las pimpinas de agua para comprarlas, como yo no pude ir en el momento porque tenia una visita mandé al niño y el niño fue los vió me dijo y yo salí corriendo hacia la casa, cuando llegué los vi en la sala que el señor estaba besando a mi hermana, no vi mas nada, el señor salió inmediatamente y se fue, yo le pregunté a mi hermana de lo que mi hijo me había contado y ella dijo que si y empezó a llorar y llorar, yo llamé en ese momento a mi mamá y le dije que pagara un taxi y se viniera, después llegó mi mamá en un taxi y al ratico llegó al señor que supuestamente el no sabia nada y dijo que pasa que pasa? no me metan en problemas, fue cuando mis hermanos y el papa de la niña le dieron golpes al señor y yo le dije a mi mamá que se fuera para la PTJ, ahí ellos se fueron para la ptj, y ahí se llevaron al señor y a mis hermanos”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “tengo 8 años viviendo allá y en esos días el llegó a comprar el terreno…el niño me dijo córrale mami, córrale que el Sr. Luis le estaba haciendo groserías a mi tía…yo la vi que la estaba besando en la boca…cuando le pregunté a la niña ella se puso a llorar…si yo tenia conocimiento que la niña se había quedado sola…si ella queda sola cuando mi mamá sale…yo entré por la reja, estaba abierto y el carro del señor estaba parado frente a la casa…”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “una cuadra hay de la casa hasta la casa De mi mamá, yo salí corriendo que hasta las pantuflas dejé, se vino un compadre y el se quedó en la reja…si lo vi besándose, ella estaba parada…yo pasé para el cuarto…el le dijo me voy, no estaba llorando en ese momento…ella se quedaba sola antes…yo me vine corriendo y mi hijo entramos y estaba el señor con mi hermana…llamé a mi mamá…nosotros no lo llamamos el llegó…mi hermana no estaba golpeada…mi hermano Edwin llegó cuando llegó la ptj…estaba mi hermano y el papá de la niña…mi hermano llega en una moto y yo estaba llorando le conté…el papá de la niña no vive con la niña…mi mamá vive con mi hermana…mi hermano vive con la esposo y sus hijos cerca…”.
A preguntas formuladas por el defensor Abg. Willian Rivera entre otras cosas respondió: “mi mama a veces la bajaba a la escuela, yo la buscaba, se iba con mi hijo…a veces la buscábamos nosotros y otras veces se venia con mi hijo cuando ella estudiaba”
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “ella no está estudiando porque la psicólogo dijo que por ahora no podía…que yo sepa no, la doctora le dijeron que no…debe estudiar en una escuela de labores no en una escuela normal”.

Declaración proveniente de una ciudadana testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate, al referir los hechos tal y como los vivió y observó, tanto al momento en que su hijo, el niño D.G.C.F. le contó lo sucedido con la víctima como cuando se apersonó al lugar de los hechos.


7. Testimonio de la adolescente E.Y.J.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.069.479, residencia en Rubio, Estado Táchira, victima en la presente causa, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y entre otras cosas expuso:
“lo que pasó es que el señor abusó de mi, el sábado 14 no me acuerdo que fecha exacta yo estaba en mi casa, el me agarró, me acostó en la cama y abusó de mi…cuando el no me hacía eso me tocaba las partes intimas…el me quitó la ropa el pantalón y las pantaletas…el se quitó el interior y el pantalón, se me montó encima…el me metió algo por la parte intima y era duro…el me metió el pipi y notó un liquido…el antes me lo había hecho 4 o 5 veces no estoy segura…solamente el me ha hecho esas cosas…el me dijo que si decía algo a mi mamá o papá mataba a mi familia…el se llama Luis Navarro Bolívar ”.
LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Declaración proveniente de la víctima, la cual se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate, al referir los hechos tal y como los vivió, sin observarse interés en perjudicar al acusado, por el contrario se observó sincera al momento de relatar los hechos de que fue víctima.


8. Declaración de la ciudadana BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.235.272, en su condición de Experto, quien manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad, ni afinidad o enemistad con las partes y debidamente juramentada, y expuesto el contenido del Informe Psiquiátrico de fecha 11-05-2011, constante de cuatro (04) folios útiles, realizado a la víctima adolescente de autos, prueba ésta admitida en la audiencia preliminar, tal como se observa del folio 185 al 188, la cual le fue presentada a la Defensa Técnica, entre otras cosas refirió:
“Ratifico contenido y firma del informe. Evalué a la adolescente desde el punto de vista psiquiátrico a solicitud de la Fiscalía, realicé historia clínica estructurado y examen mental, se trata de paciente femenina de 15 años, estudiante; en cuanto a los hechos refiere que su madre fue a comprar pescado y estaba sola identificó a Luis Bolívar que llegó a la casa y la acostó en la cama y a juro la obligo a tener relaciones sexuales, y la amenazado con matar a sus padres y que ocurrió en varias oportunidades; que la última vez llegó un primo y los vio desnudos. Refiere a sus padres como personas sanas, que uno de sus hermanos se suicidó siendo adolescente y la paciente lo vio colgando y presentó problemas de nervios y fue cuando la madre la llevó al Hospital Central para control psiquiátrico. No tiene antecedentes de enfermedad neurológica. Solo llegó a sexto grado, era una niña que le costó adaptarse al sistema escolar, ya que lloraba, se aislaba, no participaba en las actividades, no socializaba. Niega haber tenido relaciones sexuales y de noviazgo con otra persona. Su vida social es inactiva, es tímida, introvertida. En la evaluación de conociendo es una niña ansiosa, no había alucinaciones, no vía cosas ni voces. Su diligencia es disminuida, es decir por debajo de una niña de 15 años. Es una joven de conocimiento muy baja, por ejemplo no conoce la capital del país. Presenta un retraso mental leve, son niños que fácilmente se pueden manipular, son personas que siempre van a tener un déficit intelectual, sin embargo pueden estudiar, llegar a trabajar y a sociabilizar, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… yo estoy en el servicio de psiquiatría 1997, me gradúe como psiquiatra en el año 1.999, 12 años como médico Psiquiatra Especializada… en la tarde trabajamos con niños y adolescentes… la evaluación consiste en varias sesiones, en estos casos se entrevista a la víctima a solas, s ele realiza una historia estructurada… en este caso la joven me refiere que su mamá estaba buscando un pescado, llegó el señor que es amigo de la familia, que le quitaba la ropa a juro y la penetraba, claro con sus palabras y que su sobrino la vio desnuda con el señor y fue cuando le contó a la mamá y que la amenazaba con matar a sus papás y que eso ocurrió en varias oportunidades… en varias oportunidades señaló al ciudadano Luis navarro Bolívar… cuando me refiero que era una niña incoativa, me refiero que era una niña que desde su nacimiento casi no se movía, no se volteaba… la joven presenta un retraso mental leve. Tiene un coeficiente bajo… casi no retienen las cosas… al examen mental no tiene capacidad para interpretar y extraer ideas, tiene un pensamiento concreto, es decir lo que percibe al momento… las personas con un estado cognitivo normal podemos ante el asecho actuar de diferentes maneras como huir, quedarnos paralizados o defendernos. En este caso puede ser manipulable, seducida, mas fácil a memorizarse más, cuestionable y en este caso era una persona conocida por lo tanto no pudiera no sentir temor… al contacto con los adultos…”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “cuando refiero autopsíquica quiero decir que ella sabe como se llama que edad tiene, quienes son sus padres, quien es ella y alopsíquica, es decir donde esta, que fecha es… si, ella puede hacer señalamientos… en este caso es un retraso leve yo no observe en su relato lagunas o vacíos… a la joven le realice varias por lo menos 4 o 5 veces… No, ella no los señal con todos sus nombre dijo Luis Bolívar… el pensamiento de ella es completo, entonces puede recordar ese tipo de cosas, es capaz de saber quien es la persona… si, pudiera ser manipulable por cualquier persona incluso por su familia. La capacidad es como de un niño de 9 años… no, no lo creo no la note confusa en su relato… ante la agresión todos podemos responder de varias maderas, igual sucede con personas con retraso mental… ella es una joven ansiosa y por supuesto en el relato estaba ansiosa… su lenguaje fue comprensible… al ver el suicidio de su hermano le dio ansiedad y por eso la llevan a consulta médica… introspección baja quiere decir que no tiene capacidad de darse cuenta de la magnitud de los hechos como una persona normal, como que puede salir embarazada, que hay que cuidarse para evitar enfermedades de trasmisión sexual… ella refiere que fue a juro, es decir que no quería hacerlo… en este momento la joven no tiene medicación… tratamiento de tipo psicoterapéutico si, de medicamentos no… aproximadamente hace un año conocí a la paciente… para el momento de la evaluación llegó hasta el sexto grado y generalmente son niños que pueden asistir a una escuela normal, en este caso ella pudiera ir a un taller laboral… no, no creo que su retardo mental tenga lagunas… si, puede realizar para realizar actividades como bailar y en el comercio pudieran recibir cosas…”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “la condición de neonatal hipoactivo, es posible que esa patología indique ese retraso… si, desde bebé se puede determinar ese retraso… la conducta de la niña se notó desde antes de lo sucedido con su hermano, desde preescolar… a raíz del accidente de su hermano es que la madre lleva a la niña a consulta… los psicólogos son licenciados, ahora los psiquiatras somos médico y luego nos especializamos en psiquiatría, nosotros podemos medicar y los psicólogos no… ella tiene disminuido el juicio de la realizad pero ella no lo tiene alterado, el retraso leve es intelectual básicamente y de sociabilizar… las escuelas laborales son diseñadas especialmente para este tipo de personas… cuando digo ansiosa me refiere a angustiada… no necesariamente esa ansiedad se debe al retraso, hay condiciones como la muerte de su hermano, pudiera ser también el abuso… el tener conocimiento no necesariamente puede evitar el abuso, porque hay niñas que saben, tiene el conocidito e igualmente son abusados…no, no me pareció que estuviera manipulada, ni mintiendo…el señalamiento que hizo del ciudadano fue voluntario, siempre refirió que fue ésta persona la responsable del abuso ”.

Declaración proveniente de funcionaria experta en materia de medicina especialista en psiquiatría forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe Psiquiátrico realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito y su declaración, la condición mental de la víctima además de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate, por cuanto la misma refiere en su informe la versión de los hechos que hizo la víctima E.Y.J.B., la cual es conteste con lo dicho por la víctima en su declaración en juicio.


9. Declaración de la ciudadana ROSSANA YORLEY MANCHEGO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.506, Licenciada en Psicología y Psicopedagogo, quien manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad, ni afinidad o enemistad con las partes y debidamente juramentada, SE LE EXHIBE INFORME PSICOLÓGICO de fecha 19/01/2011 al 31/01/2011 que riela al folio 46 y 47 de las actuaciones entre otras cosas, previa lectura del informe psicológico, expuso:
“….se refirió la niña por conductas de nerviosismo y bajo rendimiento escolar…ellos querían saber si la niña era especial o no”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “actualmente tengo 7 años de experiencia…actualmente trabaja en instituto de niños especiales, para la fecha trabajaba en un taller de niños especiales…aquellos niños que tienen debilidades en escritura y lectura y la docente sospecha de algún retardo la refieren porque la niña presentaba conductas de nerviosismo y bajo rendimiento escolar…si la evalué…la niña es muy introvertida, es muy callada…pude hablar con ella como en la tercera evaluación…eso se debe cuando un niño manifiesta debilidades de escritura y lectura, no logra el tope del grado…onicofagia es una respuesta emocional ante un estado de ansiedad, la manifiesta en comerse las uñas, es producto de una situación de nerviosismo…edad mental por debajo de su edad cronológica…para el momento de la evaluación ella manifestaba esa ansiedad posiblemente, en el transcurso del proceso no se sabía por qué, pero luego pues se supone que es por el abuso por los actos lascivos recibidos por la niña…es una niña que es retraída…lloraba frecuentemente…normalmente estos niños manifiestan de alguna forma…muchas veces estos niños el abuso ni es violento porque tiende manipular los niños a través de abrazos y caricias, o a través del miedo…ella es una niña con retardo mental leve…son personas que so muy fáciles de manipular…ella tenia una edad cronológica de 15 años pero tenia una edad de funcionamiento por debajo… edad mental de 7 a 8 años aproximadamente para el momento de la evaluación…ellos tienden a ser muy infantiles…son muy fáciles de manipular no tienen el nivel de conciencia de un niño normal…la capacidad de mensaje es limitada no continuó siendo tratada”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la niña iba una vez a la semana, pero en ese caso cuando los niños son remitidos la docente especialista y la docente regular presentan informe…de la traté de 19/01/ al 31/01…si me la refieren por presentar conductas de nerviosismo y presenta bajo rendimiento escolar…son fáciles de manipular, porque no tiene el mismo nivel de conciencia que un niño normal…si puede ser manipulada por cualquier persona...si la niña puede relatar sucesos concretamente…no estaba en un mundo de fantasía…no estaba llegando apenas no tenia historia clínica…si tenia tratamiento antes de llegar a mi… pero no recuerdo con quien…si ella me manifestó de una relación familiar…era muy dependiente de su familia, ella conversaba mucho de sus primos, que le gustaba compartir con ellos…ella nunca me manifestó que hubiese sido sujeta a un tipo de abuso…en ese momento no dije que tenia retardo leve, pero ahora si…no está ahí porque ella tenia que continuar con evaluación conmigo…no volvieron y la mamá me comentó a mi de lo que pasó…si la niña puede estudiar…puede estar en un instituto de educación especial o INCE”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “no puede sacar una carrera como lo hice yo…ella puede estudiar dentro del sistema de educación especial, para eso están esas instituciones…el ser especial es una condición permanente…yo recuerdo que fue de inmediato que la mamá se puso en contacto conmigo…ella estaba estudiando en una escuela regular normal y fue referida cuando tenía 15 años…ella estaba en 5to grado con 15 años…ella tenia una edad mental o de capacidad intelectual de una niña de 7 a 8 años”.

Declaración proveniente de experta que por ser profesional en materia de psicología, y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe por ella presentado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito y su declaración que la edad mental de la víctima se encuentra por debajo de su edad cronológica; así como el hecho que puede ser manipulable.


10. Declaración del ciudadano JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.218.076, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“si reconozco firma y contenido de la documental, fui el encargado de la investigación, dirigir y motivar a los funcionarios que se encontraban en ese momento en procura de hacer la inspección en el sitio del hecho y capturar e identificar la persona que cometió dicho delito”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “todo se inicia con la denuncia de la progenitora de la niña Stefani, que un ciudadano de nombre Luis bolívar había cometido en contra de la niña varias veces la había violado…vista la situación se recibe la denuncia, se constituyó comisión por José guerrero Harold salcedo y Geovanny Velazco, nos trasladamos con la progenitora de la niña hacia el sitio de los hechos, estando allá la progenitora de la niña nos señala al sujeto que había abusado de su hija, el mismo al ver la comisión tomó una actitud nerviosa donde nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a, le indicamos que en vista de la denuncia timada a la progenitora de la niña se le indicó que el mismo quedaba detenido por el hecho, pero al momento que nos trasladábamos al despacho unos familiares de la niña tomaron una actitud agresiva en contar del ciudadano donde uno de ellos le dio unos golpes donde tuvimos que controlar al ciudadano donde aperturamos otra investigación en contra de esos ciudadanos por lesiones y luego se puso al a orden del ministerio publico al ciudadano…yo estuve presente cuando la niña decía lo que había pasado …ella decía que el ciudadano la había violado dos o tres veces…vista la situación y nosotros no somos competentes por como la niña hablaba presentaba como un retardo mental…ella decía que la había violado el señor Luis bolívar…ella decía que era un vecino cerca de la casa que nombraba como Luis Bolívar…nosotros practicamos la detención del señalado por la progenitora y la niña Luis Bolívar y si es el acusado que se encuentra en sala”.”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “el lugar de la detención fue cerca de donde ocurrió el hecho, creo que el sector baritalia...eso fue un sábado en horas de la mañana…en la casa donde vive la niña estaba la progenitora ella nos señaló el lugar donde ocurrió el hecho quien estaba era el funcionario Harold salcedo como técnico…ahorita no recuerdo que se colectó al momento de la inspección”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “………………………………”.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas, así como la detención del acusado.


11. Declaración del ciudadano JOSE MANUEL GUERRERO PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.695.633, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 086 de fecha 12/02/2011 que riela al folio 08 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“si reconozco firma y contenido de la documental, se habla de la inspección técnica del lugar de los hechos…las victimas que el hecho ocurrió en la ultima habitación, se fue directamente a la inspección que era la ultima que había un gavetero y ropa femenina que estaba en la cama”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “era el caso de una violación…estábamos laborando el día de guardia se presenta un familiar al despacho donde indica que su hija había sido violad a por un ciudadano que es vecino, también dijo que un menor había visto que estaba haciéndole eso a su hija, también dijo que su hija manifestaba un retardo…se conversó con la victima y los testigos, que manifestaban lo ocurrido…la progenitora de la victima manifestó que estaba ahí el que había abusado la victima..cuando se habla con la victima tiene rasgos que tiene un retraso…la presunta violación había sido minutos antes se practicó la flagrancia del ciudadano que estaba escaso metros de la vivienda…ella se sentía como retraída y a pesar de su condición ella manifestó igualmente lo que había sucedido…y que un niño menor que ella dijo lo que había pasado ella aceptó lo que le habían hecho…ella manifestó que se lo había hecho ka persona que se agarró en flagrancia…el niño menos de 10 años y estaba conciente lo que manifestó que el llegó a la vivienda y el abre la cortina el dice que el ciudadano estaba montado encima de la niña e hizo la figura de lo que le estaba haciendo el señor, el niño en medio de su inocencia dice, dice el niño que el señor lo ve a el y el se viste rápido…cuando llega la señora el ciudadano dijo que el estaba buscando algo…por cuanto nosotros tratamos directamente cualquier de personas a diario ya uno tiene conocimiento de la actitud de un niño de 12 o 15 años, en este caso la niña estaba comentando la situación y se sentía con muchos nervios, de repente estaba normal…uno le preguntaba las cosas..era un niña con retraso mental…uno ingresaba a la habitación a través de una cortina..no recuerdo el nombre del aprehendido…si es la persona que está en sala (señala al acusado)”
A preguntas formuladas por la defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez entre otras cosas respondió: “el acceso a la casa es largo en terreno…tiene una puerta…estaba la mamá el papa de la niña estaba unos hermanos…habían como 6 o 7…habían dos hermanos adultos…no encontramos evidencia de interés criminalístico…la adolescente estaba nerviosa.
La Jueza no formuló preguntas.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que por ser profesional en materia de inspecciones técnicas, con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la inspección realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, el lugar en que ocurrieron los hechos y sus condiciones físicas, así como la detención del acusado.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio del 2011, inserto en los folios 190 al 206 de la primera pieza de las actuaciones, así:

- ACTA DE INSPECCION N° 086, de fecha 12/02/2011, suscrita por los funcionarios Inspector José Eleuterio Camargo, Agente José Guerrero, Geovanny Velasco y Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado Táchira; corriente al folio 08 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… practicada en la siguiente dirección: sector el carrascal, vía baritalia, casa S/N°, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, (…) tratase (sic) de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura fresca para el momento, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar … la misma presenta como medio de acceso una puerta de madera con cerradura en buen estado, una vez en el interior se observa, una sala de recibo con todos sus muebles en buen estado … siendo el sitio específico a inspeccionar la tercera habitación de la referida vivienda, la misma presenta como medio de acceso una cortina de color azul, una vez en su interior se aprecia de frente al observador, una peinadora elaborada en madera con tres gavetas contentivas en su interior de prendas de vestir de uso femenino, del lado izquierdo vista al observador se aprecia una cama del tipo individual, con su respectivo colchón u (sic) cubrecama, de color rosado, sobre la misma se aprecia, varias prendas de uso femenino, seguidamente se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo…”.

- EXPERTICIA POR ADN CASO LIG N° P11-090, de fecha 09/12/2011, suscrita por la antropóloga Herimar Parra, Experto Profesional II, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; corriente al folio 271 al 273 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental, en la cual se deja constancia de: “I. MOTIVO: 1.- Obtener los perfiles genéticos de las muestras de sangre colectadas sobre soporte FTA tanto de la adolescente Estefani Yaquelin Jaimes Bayona (víctima) como el ciudadano Luis Bolívar Navarro (imputado); así como de la muestra dubitada colectada de una prenda de uso íntimo femenino (pantaleta). 2. Determinar si los perfiles genéticos obtenidos a partir del análisis de la muestra dubitada (pantaleta), presentan contribución genética del ciudadano Luís Bolívar Navarro (imputado). II. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL INDUBITADO: La muestra fue colectada por personal del C.I.C.P.C. adscrito a la Delegación Estadal de Táchira y remitida al Laboratorio de Identificación Genética mediante Cadena de Custodia número 008-11, remitida con el memo N° 9700-134-LCT-2673. P11-090.1: Muestra de sangre colectada sobre soporta (sic) FTA perteneciente a la adolescente Estefani Yaquelin Jaimes Bayona (víctima). P11-090.2: Muestra de sangre colectada sobre soporta (sic) FTA perteneciente al ciudadano Luís Bolívar Navarro (imputado). III. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL DUBITADO: La muestra fue colectada por personal del C.I.C.P.C adscrito a la Delegación Estadal de Táchira y remitida al Laboratorio de Identificación Genética mediante Cadena de Custodia número 008-11, remitida con el memo N° 9700-134-LCT-2673. P11-090.A: Segmento de tela colectado del área de proyección de la región vaginal de una prenda de uso íntimo femenino (pantaleta tipo tanga) perteneciente a la adolescente Estefani Yaquelin Jaimes Bayona (víctima). (…) 4. Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión: A fin de evitar riesgos de contaminación los resultados obtenidos se compararon con los de los profesionales involucrados en el análisis de las muestras. Para el análisis se descartaron aquellos resultados que no fueron reproducibles. Como criterio de selección de alelos para cada sistema se tomaron en cuenta marcadores con alelos claramente identificados, que no presentaron picos inespecíficos en la línea de base del electroferograma, que pudieran reflejar ambigüedad en los resultados. Es importante destacar que existen variables genéticas tales como, alelos silentes, mutaciones o alelos presentes pero no identificados, tomando en cuenta este último aspecto, aquellos sistemas con alelos homocigotos no fueron tomados como factor excluyente en las comparaciones con las muestras de referencia, en vista del estado de degradación que caracteriza al ADN proveniente de las muestras forenses analizadas. En contraste, para los efectos del presente informe únicamente se tomó como criterio de inclusión el poder de discriminación que ofrecen los sistemas con alelos en heterocigosis, o aquellos alelos que al ser comparados en la totalidad de los dieciséis marcadores autosómicos trabajados concordara con los perfiles de referencia Bajo este mismo parámetro, se analizó la presencia de marcadores que permiten la identificación del sexo a nivel molecular, en donde es importante tomar en cuenta que la determinación del tipaje femenino presenta mayores ambigüedades que el masculino. En el caso del análisis de las regiones intrónicas del gen de la amelogenina, la presencia única del alelo “Y” permite asignar la muestra al sexo masculino, ya que es exclusivo del cromosoma “Y” presente en los hombres; sin embargo, la presencia única del alelo X puede conducirnos erróneamente a considerar como mujer una muestra perteneciente a un hombre, en el que no haya sido posible amplificar el alelo “Y” por razones como ADN degradado y/o fallo durante la amplificación, entre otros aspectos antes mencionados. RESULTADOS:
Tabla I
PERFILES GENÉTICOS AUTOSÓMICOS
MARCADORES P11.090.1
IMPUTADO P11.090.2
VÍCTIMA P11.090.A
SEG. TELA
D3S1358 15 15/16 15/16
TH01 6/9 6/9 6/9
D21S11 28/31.2 30/31 30/31
D18S51 14/19 14/20 14/20
PENTA E -.- -.- -.-
D5S818 11/12 11/12 11/12
D13S317 8/12 12/14 12/14
D7S820 11/13 10/12 10/12
D16S539 11 11/13 11/13
CSF1PO 10/12 11/12 11/12
PENTA D 12/15 9/10 -.-
vWA 15/19 16 16
D8S1179 10/14 12/15 12/15
15TPOX 8 9/11 9/11
FGA 20/22 21/23 -.-
AMELOGENINA XY X X


ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvieron perfiles genéticos autosómicos de las muestras en soporte FTA pertenecientes a la víctima P11-090.1 y al imputado P11-090.2. 2.- Se logró la obtención de trece (13) de los dieciséis (16) marcadores analizados para el perfil genético en la muestra P11-090.A, al comprar dicho perfil con la muestra P11-090.2 perteneciente al imputado, no se encuentran correspondencias genéticas. 3.- Al comparar el perfil genético autosómico obtenido en la muestra P11-090.A con el perfil genético autosónico de la muestra P11-090.2 perteneciente a la víctima, observamos que los trece marcadores obtenidos en la muestra P11-090.A, tienen correspondencia con el perfil genético autosómico de la muestra P11-090.2.
CONCLUSIONES: 1.- En la muestra segmento de tela (P11-090.A), se logró caracterizar un perfil genético autosómico que al ser comparado con el perfil genético autosómico del imputado Luis Bolívar Navarro, no se encuentran correspondencias genéticas. 2.- En la muestra segmento de tela (P11-090.A) se logró caracterizar un perfil genético autosómico, que tiene correspondencia con el perfil genético autosómico de la víctima Estefani Yaquelin Jaimes Bayona. (…)”.

- INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 11-05-2011, practicado a la víctima EYJB, suscrito por la Médico psiquiatra Betsy Medina, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no realizaron objeción alguna y en el que se deja constancia de: “… SU VERSIÓN DE LOS HECHOS: ‘Un sábado en la mañana mi mamá estaba trayendo pescado, el Sr. Luis Bolívar entró a la casa me acostó en la cama a juro, me bajó los pantalones y me metió el pipí entre la vagina y después yo empecé a botar algo por la totona como flujo blanco olía a feo, él me dijo si usted llega a abrir la boca yo mato a sus papás. Yo me puse a llorar, él me hizo eso varias veces, mi sobrino me vio desnuda con él y el dijo a mi hermana y ella llamó a mi mamá y a mí papá”. ANTECEDENTES FAMILIARES: refleja padre y madre sin antecedentes psiquiátricos ni adicciones, la relación con ellos ha sido buena. Hermanos total 05, varones 03, hembras 02, la relación con ellos ha sido buena. Un hermano se ahorcó hace 6 años, Estefany lo vio y recibió psicoterapia. ATMÓSFERA HOGAREÑA Y DE INFLUENCIA: La describe como: favorable, “todo bien”. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de V gesta, embarazo simple a término, parto hospitalario sin complicaciones. Neonatal hipoactivo, desarrollo psicomotor adecuado, rasgos neuróticos infantiles; onicofagia sin enfermedad neurológica con antecedentes médicos de importancia intervenida de cornetes. Sí es paciente de psiquiatría y psicología; desde los 10 años en el hospital central (sic). En la actualidad no se encuentra tomando ningún medicamento. ESCOLARIDAD: Curso (sic) Pre-escolar con mala adaptación lloraba mucho aislada no participaba, estudio (sic) primaria hasta 6to. reprobó 3ero, 5to y preescolar dos veces, la maestra no la quería pasar a 1er grado presentaba conductas disruptivas aislada. AREA LABORAL: Se ha desempeñado en: niega. HISTORIA PSICOSEXUAL: De orientación heterosexual, con historia de abuso sexual por Luis Navarro Bolívar, sin enfermedades de transmisión sexual, actualmente niega relación de noviazgo. Hijos, niega. PERSONALIDAD PREVIA: Vida social inactiva, niega círculo de amistades; metas: “ayudar a mi mamá a vender pescado”, temperamento: tímida, introvertida; Antecedentes Legales: niega; Religión: católica; Actividad recreativa: ver Tv. HISTORIA PSICOBIOLÓGICA: Sueño: sin alteraciones; Apetito: aumento del apetito; Tabáquico: niega; OH: niega; Chimó: niega; Juegos de Azar: niega; Drogas: niega. EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenino quien luce en aparentes Buenas condiciones generales con orientación autopsíquica y alopsíquica, viste ropas acorde a edad y sexo su actitud es colaboradora su lenguaje es coherente, coordinado su pensamiento es concreto, sin delirios, su afectividad es ansiosa sin alteraciones de sensopercepción, su inteligencia se encuentra disminuida con un caudal bajo de conocimientos, su concentración es adecuada, su memoria conservada, su capacidad de introspección es baja. DIAGNÓSTICO XD: F-70 Retraso mental leve; Z61.4 Problemas relacionados con presunto abuso sexual declarado por la adolescente por persona no perteneciente a grupo de apoyo primario. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a Estefani Yaquelin Jaimes Bayona se concluye que esta adolescente reúne suficientes criterios de un retraso mental leve y presunto abuso sexual declarado por la adolescente, señalando como su agresor al ciudadano Luis Navarro Bolívar. El retraso mental leve se corresponde en adulto a una edad mental de nueve a doce años, por lo cual son personas fácilmente sugestionables y manipulables con disminución de su capacidad de juicio raciocinio y discernimiento de sus actos.

- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19/01/2011 al 31/01/2011, que riela al folio 46 y 47 de las actuaciones, practicado a la adolescente víctima EYJB suscrito por la Psicólogo ROSSANA YORLEY MANCHEGO USECHE, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no realizan observaciones a la documental, en la cual se deja constancia de: “Motivo de consulta: Referido por la docente especialista en Aula Integrada por presentar conductas de nerviosismo y bajo rendimiento escolar. Situación Actual: Actualmente Estefani refleja un bajo rendimiento escolar, manifestado en un nivel de desempeño académico por debajo de su edad cronológica y grado de escolaridad, así mismo se muestra insegura, tímida, retraída con pocas habilidades y destrezas sociales. De conducta dependiente, se aísla con facilidad, su atención y concentración se centra en períodos bajos. Dentro de sus antecedentes es una escolar que ha repetido en varias ocasiones por aprendizaje lento y no lograr las competencias mínimas para poder ser promovida. Lenta en la adquisición de aprendizajes su capacidad de análisis es deficiente. A nivel de comunicación su lenguaje presenta debilidades, se comunica muy poco. Resultados de la evaluación: En la batería psicopedagógica refleja un nivel de funcionamiento bajo, con debilidades en el proceso de lectura y escritura, a nivel de operaciones básicas matemáticas simples logro (sic) desarrollas (sic). En el área psicomotora está ubicado en el tiempo y en el espacio, su lateralidad y direccionalidad no está consolidado, a nivel de conceptualización sus respuestas son precarias. Test de la figura humana se aprecia indicadores emocionales de inseguridad, baja autoestima, falta de empuje e inmadurez. Conclusiones: Onicofagia, edad mental por debajo de su edad cronológica (continua en evaluación), disturbio emocional. Recomendaciones: Incentivar la autoestima y auto concepto de la joven a través de un lenguaje positivo, elogiar cualidades y características físicas, intelectuales, etc, en el hogar y la escuela. Atención psicopedagógica a través del servicio de aula integrada 2 veces por semana. En el aula de clase, se sugiere sentarse cerca de docente, promover actividades de trabajo grupal, elogiar cada vez que participe en clase y motivar su desempeño escolar. Continuar en control por psicología.

- OFICIO 20F26-0594-2011, de fecha 25/03/2011, dirigido al Servicio Fundamental del Hospital Central, solicitando la práctica de valoración psiquiátrica a la adolescente E.J.J.B., víctima en la presente causa; corriente al folio 79 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental.

- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-1010 de fecha 14/02/11, practicado a la adolescente EYJB, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, suscrito por el médico forense Jesús Rivero, las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO DEL DÍA DE HOY SE APRECIA; GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. NO SE APRECIAN SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL. NO HEMATOMAS A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL, NO HAY LESIONES. HIMEN PRESENTE ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORAS 2 Y 7 DE LAS MANECILLAS DEL RELOJ CON SECRECIÓN BLANQUECINA A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL DE LA CUAL SE TOMARON MUESTRAS PARA FROTIS EN PORTA-OBJETO. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUES ANALES PRESENTES. ESFINTER TÓNICO. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL. ANO RECTAL INDEMNE SIN EVIDENCIA DE VIOLENCIA SEXUAL. (…)”.

El Tribunal analizó todas las documentales incorporadas en los términos del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control fueron incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, el cual establece la incorporación por lectura y exhibición de los documentos durante la audiencia de juicio oral.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio,; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.


CAPÍTULO IV
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos:
“una vez recepcionadas las pruebas, se comprobó que el ciudadano Luis Navarro Bolívar cometió el Delito de Violencia Sexual…el ciudadano Luis Navarro tenía conocimiento que la adolescente se encontraba sola en su casa, se aprovechó que la niña tenia retardo leve, que era de fácil manipulación el medico forense manifestó que la adolescente ya había sido penetrada…el técnico Harold Salcedo manifestó que la vía de acceso para la habitación del aniña era de una cortina…el funcionario investigador manifestó que la adolescente manifestó que quien le había causado la violencia sexual era el ciudadano Luis Navarro Bolívar…la hermana de la victima vio cuando el Sr. Luis Navarro besaba a la adolescente en la sala de la casa, así mismo el niño testigo de los hechos, vio cuando su tía estaba en la cama con los pantalones abajo y a Luis Navarro también con los pantalones abajo haciendo groserías…también escuchamos a la psicóloga que nos dijo que la edad mental de la victima era de 7 a 8 años, no tiene capacidad para tener ese tipo de decisiones y que era fácilmente manipulable con caricias, abrazos, fueron contestes todos los testigos que estuvieron en esta sala declarando, el ciudadano Luis Navarro Bolívar se aprovechó de la victima fácilmente vulnerable y abusó sexualmente de ella”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien entre otras cosas expuso:
“El Ministerio Público no probó con certeza que mi representado fuese el autor participe o responsable del hecho que se le acusa, solicito se valore como plena prueba la declaración del experto medico forense que manifiesta que no hubo signos de violencia sexual…hubo consentimiento de la parte…el experto concluye que la joven valorada en ese momento no fue violada…solicito que no se valore los testimonios de la hermana y el sobrino puesto que no son objetivos por ser familiares directos de la victima…la sicóloga manifiesta que la victima es fácil de manipular…la mas importante de todas las pruebas es la realizada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas de ADN…es una prueba científica sin lugar a dudas que el semen encontrado en la pantaleta de la victima no es el del señor bolívar….el semen encontrado no es de mi representado, que se concluye la joven fue agredida sexualmente por otra persona que no era el señor Luis navarro bolívar, es una prueba exculpatoria, ahí se creó una duda razonable lo que es muy difícil de aclarar…solicito que la sentencia sea absolutoria para mi defendido ”.

La Representante del Ministerio público realiza la réplica y manifiesta:
“que nos encontramos presentes ante un hecho que no hay lugar a dudas se encuentran contestes el testimonio de las personas que estuvieron presentes en el juicio…respecto de la experticia solicito no se tome en cuenta la misma por cuanto pudo ser manipulada, contaminada a la hora de ser colectada”.
La Defensa realiza la contrarreplica:
“El Laboratorio nunca refiere en su informe que la evidencia presentada no sea suficiente o esté contaminada, porque en todo caso no hubiesen hecho la prueba, la pantaleta fue colectada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SON representantes del estado venezolano, que debe tenerse como cierto”


CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

Que en fecha 12 de febrero de 2011, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, el acusado Luis Navarro Bolívar fue observado por el niño D.G.C.F., sobrino de la víctima en la presente causa, manteniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., en la residencia de ésta ubicada en El Cascaral, vía Baritalia, Rubio, Estado Táchira; situación ésta que fue notificada inmediatamente por el niño D.G.C.F, a su progenitora y hermana de la víctima, la ciudadana Marisol Flores Bayona, quien inmediatamente se apersonó en el sitio y observó al acusado Luis Navarro Bolívar y a la víctima en la sala de dicha residencia en una actitud sospechosa, por lo que le preguntó a su hermana qué pasaba y ésta ante la presión le contó lo sucedido.
Que la adolescente E.Y.J.B., se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora Digna María Bayona de Florez había salido desde las 4:00 am para San Cristóbal a comprar pescado, ya que esta última se dedica a la venta de pescado.
Que la adolescente E.Y.J.B sufre de retardo mental leve, teniendo una edad cronológica de 15 años y una edad mental de un niño entre 8 y 9 años; situación ésta que, aunado a la confianza brindada por la madre de la víctima por ser vecino, ya que su residencia se encuentra ubicada al lado del lugar de los hechos, fue aprovechada por el acusado Luis Navarro Bolívar para mantener relaciones sexuales con él desde aproximadamente un (1) mes antes del día de los hechos, bajo amenaza de hacerle daño a los padres de la adolescente víctima si ésta contaba lo que estaba sucediendo.

Tales hechos fueron acreditados en el juicio con las pruebas que fueron producidas y controvertidas en el mismo, las cuales fueron valoradas, siguiendo las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

1.- Que en fecha 12 de febrero de 2011, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, el acusado Luis Navarro Bolívar fue observado por el niño D.G.C.F., sobrino de la víctima en la presente causa, manteniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., en la residencia de esta ubicada en El Cascaral, vía Baritalia, Rubio, estado Táchira; situación ésta que fue notificada inmediatamente por el niño D.G.C.F, a su progenitora y hermana de la víctima, la ciudadana Marisol Flores Bayona, quien inmediatamente se apersonó en el sitio y observó al acusado Luis Navarro Bolívar y a la víctima en la sala de dicha residencia en una actitud sospechosa, por lo que le preguntó a su hermana qué pasaba y ésta ante la presión le contó lo sucedido.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración del niño D.G.C.F., sobrino de la víctima E.Y.J.B., testigo presencial, quien refiere haber ido a la casa de su abuela, la madre de la víctima a darle unas pimpinas de agua al hoy acusado Luis Navarro Bolívar, que al llegar vio la reja abierta, entró al cuarto que es el último y vio al acusado encima de la tía; que salió corriendo y llamó a la mamá; que ambos tenían los pantalones abajo y estaban acostado en la cama; que dio aviso a su mamá y que al llegar ambos a la casa de su abuela y su tía, el acusado y la víctima ya se encontraban en la sala de la casa; concatenada a su vez con la declaración de la ciudadana MARISOL FLORES BAYONA, madre del niño D.G.C.F. y hermana de la víctima E.Y.J.B., la cual refirió en su declaración que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana recibió llamada de su señora madre Digna María Bayona de Flores diciéndole que aprovechara que el señor Luis (hoy acusado) iba a buscarla y le enviara las pimpinas de agua para comprarlas, por lo cual mandó a su hijo D.G.C.F., a la casa de su progenitora para que le diera las pimpinas al acusado y que el niño fue y llegó a su casa diciéndole “córrale mami, córrale que el señor Luis le está haciendo groserías a mi tía”, que ella salió corriendo y al llegar a la casa de su madre estaba abierta, el carro del acusado se encontraba estacionado frente a la casa y al entrar observó al acusado y a su hermana E.Y.J.B. en la sala de la casa, que el acusado recogió las pimpinas de agua y se fue y que ella le preguntó a su hermana respecto de lo que su hijo le había contado y la adolescente víctima le dijo que sí y empezó a llorar; adminiculada a su vez con la declaración de la ciudadana DIGNA MARÍA BAYONA DE FLORES, madre de la víctima, quien refiere haber salido en la madrugada a las 4:00 para San Cristóbal a comprar pescado, y que había llamado al acusado para decirle que fuera a buscarla y pasara por su casa a buscar las pimpinas de agua, así mismo refiere que estando esperando a que el acusado la fuera a buscar recibió una llamada de su hija MARISOL FLORES BAYONA quien le dijo “Luis está jodiendo a la niña … que la está violando”, que su hija le contó lo que su nieto D.G.C.F. había observado al ir a la casa y que ella al llegar le preguntó a su hija, la hoy víctima E.Y.J.B., la cual estaba llorando, y le dijo que “él (el acusado) era el que la tenía en el cuarto, que antes él llegaba la tocaba y la manoseaba y se iba y que después llegaba la besaba y la llevaba para la cama, le bajaba los calzones y se le subía encima”; concatenados a su vez con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO y JOSÉ MANUEL GUERRERO PRATO, quienes fueron los funcionarios investigadores, que se apersonaron al lugar de los hechos una vez haber formulado la ciudadana DIGNA MARÍA BAYONA DE FLORES la denuncia, a la vez que realizaron la Inspección Técnica N° 086 de fecha 14/02/2011, en la cual dejaron constancia de la fecha, hora y lugar de los hechos; así como refirieron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del acusado; al respecto es preciso señalar que los funcionarios JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO y JOSÉ MANUEL GUERRERO PRATO, refirieron haber estado presentes en el momento en que la víctima E.Y.J.B. decía lo que había pasado, mencionaba a Luis Bolívar como quien la había abusado y decía que era un vecino de la casa. Todo esto adminiculado a su vez con la declaración de la víctima E.Y.J.B. quien refiere que el acusado le quitó la ropa, el pantalón y las pantaletas que él se quitó el interior y el pantalón y se le montó encima y la penetró y ella notó un líquido, refiriendo a su vez que se lo había hecho 4 o 5 veces; todo lo cual constituye indicios graves de oportunidad y de ejecución que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron por el Ministerio Público al formalizar la acusación.

2.- Que la adolescente E.Y.J.B., se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora Digna María Bayona de Florez había salido desde las 4:00 am para San Cristóbal a comprar pescado, ya que esta última se dedica a la venta de pescado.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración del niño D.G.C.F., quien refiere que al llegar a la casa de su abuela, sólo estaban su tía, la víctima E.Y.J.B. y el acusado Luis Navarro Bolívar, que su abuela había mandado que le dieran al acusado las pimpinas; adminiculada con la declaración de DIGNA MARÍA BAYONA DE FLOREZ, quien refiere que ella ese día estaba para San Cristóbal porque había ido a comprar pescado y que su hija E.Y.J.B., se quedó sola no fue con ella, que los vecinos tenían conocimiento que la niña se quedaba sola; concatenadas a su vez con la declaración de MARISOL FLORES BAYONA, hermana de la víctima quien refiere que la mamá la llamó a las 8:30 de la mañana de ese día y le dijo que aprovechara que el señor Luis (acusado) iba a bajar a buscarla para que metiera las pimpinas de agua para comprarlas; que ella tenía conocimiento que la niña, la víctima E.Y.J.B., se había quedado sola y que al llegar a la casa luego de que su hijo le contara lo que había observado, la casa estaba abierta y la víctima estaba en la sala con el acusado en actitud nerviosa. Esta situación de encontrarse sola la víctima en su casa y la circunstancia que la madre de la víctima le pidiera al acusado el favor de buscar en su casa las pimpinas de agua y llevárselas, constituyen graves indicios de oportunidad y de ejecución.

3.- Que la adolescente E.Y.J.B sufre de retardo mental leve, teniendo una edad cronológica de 15 años y una edad mental de un niño entre 8 y 9 años; situación ésta que, aunado a la confianza brindada por la madre de la víctima por ser vecino, ya que su residencia se encuentra ubicada al lado del lugar de los hechos, fue aprovechada por el acusado Luis Navarro Bolívar para someterla a mantener relaciones sexuales con él en varias oportunidades antes del día de los hechos, bajo amenaza de hacerle daño a los padres de la adolescente víctima si ésta contaba lo que estaba sucediendo.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración de la psiquiatra forense BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, quien refiere que E.Y.J.B. identificó a Luis Bolívar como que llegó a la casa y la acostó en la cama y a juro la obligó a tener relaciones sexuales, y la había amenazado con matar a sus padres y que eso ocurrió en varias oportunidades y que la última vez llegó un primo; que la víctima niega haber tenido relaciones sexuales y de noviazgo con otra persona; que al entrevistarse con la niña a solas ésta le refirió que la mamá estaba buscando pescado, que llegó el señor que es amigo de la familia, que le quitaba la ropa y a juro la penetraba, que su sobrino la vio desnuda con el señor y fue cuando le contó a su mamá; que el acusado la amenazaba con matar a sus papás; que la adolescente víctima tiene un coeficiente bajo, no tiene capacidad para interpretar y extraer ideas, puede ser manipulable y seducida; que puede hacer señalamientos; que no tiene capacidad de darse cuenta de la magnitud de los hechos como una persona normal; que con relación a los hechos refiere que fue a juro, es decir que ella no quería hacerlo; que la niña presenta ansiedad, angustia, y que el abuso pudiera ser una de las causas de esa ansiedad; que no le pareció que la niña estuviese manipulada ni mintiendo; que el señalamiento que hizo del ciudadano fue voluntario, siempre refirió que fue ésta persona la responsable del abuso. Declaración ésta adminiculada a su vez con la declaración de la psicóloga clínica ROSSANA YORLEY MANCHEGO USECHE, quien aún y cuando el informe por ella suscrito fue previo al día de los hechos, sin embargo fue elaborado un mes antes aproximadamente, refiere las condiciones de la víctima en ese momento y señala que manifestaba onicofagia que es una respuesta emocional ante un estado de ansiedad y se manifiesta en comerse las uñas, es una situación de nerviosismo; refiere además que muchas veces en niños con estas características el abuso no es violento por ser fácilmente manipulables, bien a través de abrazos o caricias o a través del miedo; refiere que puede relatar sucesos concretamente; que el ser especial es una condición permanente; que para el momento que la evaluó tenía una edad cronológica de 15 años pero tenía una edad de funcionamiento por debajo, una edad mental de 7 a 8 años aproximadamente. Declaraciones que concatenadas a su vez con los Informes Psiquiátrico y Psicológico suscrito por ambas profesionales contribuyen a acreditar el retardo mental leve del que sufre la víctima, además del hecho que puede ser fácilmente manipulable bien a través de caricias y abrazos o a través de amenazas; así mismo constituyen indicios graves de la participación del acusado como autor del delito de violencia sexual contra la víctima, no sólo por tratarse de una adolescente sino por el estado o condición mental especial que la misma posee, toda vez que sufre de un retardo mental leve, que la hace manipulable y sin capacidad para discernir acerca de la gravedad y consecuencias de los hechos como una persona normal; todo lo cual adminiculado con las declaraciones de DIGNA MARÍA BAYONA DE FLOREZ, MARISOL FLOREZ BAYONA y del propio acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, que adminiculados además por las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO y JOSÉ MANUEL GUERRERO PRATO, quienes refirieron haber estado presentes en el momento en que la víctima E.Y.J.B. decía lo que había pasado, mencionaba a Luis Bolívar como quien la había abusado y decía que era un vecino de la casa, acreditan a este Tribunal que el acusado hizo uso de la confianza dada por la madre de la víctima, permitiéndole acceso a su residencia, para abusar sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., obligándola a mantener relaciones sexuales con él bajo la amenaza de matar o hacerle daño a sus padres, referido esto por la propia víctima tanto en su declaración ante el Tribunal como ante la experto psiquiatra que la evaluó.

Una vez acreditados los hechos es preciso analizar dos pruebas que fueron promovidas y producidas en el juicio, el RECONOCIMIENTO N° 9700-164-1010 de fecha 14/02/2012, suscrito por el médico forense JESÚS ALFONSO RIVERO MOLINA y la EXPERTICIA DE ADN N° 9700-264-000050 del 09/12/2012, suscrita por la antropóloga Herimar Parra; toda vez que si bien es cierto el Reconocimiento N° 9700-164-1010 refiere que no existen evidencias de violencia sexual y que existe una desfloración antigua, lo cual es corroborado por el médico forense al declarar ante el Tribunal; también es cierto que según lo declarado tanto por la víctima como por las expertas psiquiatra y psicóloga valorado como ha sido ut supra, constituye un indicio de la responsabilidad del acusado, toda vez que se hace referencia y quedó acreditado que el abuso sexual por parte del acusado hacia la víctima se inició por lo menos un mes antes del día que fueron vistos por el sobrino de la víctima, el niño D.G.C.F. y con ocasión a lo cual se dio inicio al procedimiento que dio origen a la presentación de la acusación respectiva por parte del Ministerio Público contra Luis Navarro Bolívar; de tal manera que constituye un indicio grave que adminiculado con las declaraciones y pruebas documentales que han sido valoradas supra, hacen prueba de la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye. Ahora bien, con respecto a la Experticia de ADN N° 9700-264-000050, si bien es cierto que como refiere la defensa en sus conclusiones y así efectivamente se lee en el informe escrito de dicha experticia que en el perfil genético autosómico que se logró caracterizar no se encuentran correspondencias genéticas con el perfil genético autosómico de Luis Navarro Bolívar, también es cierto que el mismo informe en el punto 4 Criterios de Validación, Inclusión y Exclusión, advierte sobre el estado de degradación que caracteriza al ADN proveniente de las muestras forenses analizadas; de tal manera que ante esta situación además del carácter indiciario que tiene la prueba de ADN en la actualidad y sobre todo tomando en consideración que la muestra analizada en el presente caso presenta un estado de degradación tal que fue mencionado por la experto en su informe; al ser analizada y apreciada en concatenación con los restantes medios de prueba que han obrado en este proceso, no tiene para esta juzgadora un nivel admisible de incuestionabilidad, toda vez que según la sana crítica se puede afirmar que el hecho de encontrarse la muestra analizada en estado de degradación genera en una identificación defectuosa; de tal manera que ante el valor indiciario del análisis genético, para esta juzgadora la no presencia o no determinación del ADN del acusado en el lugar de los hechos o en la prenda contentiva de la muestra analizada o en el cuerpo de la víctima no es concluyente para determinar la inocencia del acusado; sobre todo ante la contundencia de las demás pruebas que apreciadas en conjunto llevan a este Tribunal a considerar probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., para lo cual se valió de la amistad y confianza que por ser vecinos le dieran la madre y familiares de la víctima, permitiéndole el acceso a su casa; aunado al hecho cierto que quedó demostrado que el mismo manipuló a la víctima, la adolescente E.Y.J.B., amenazándola con matar o hacer daño a sus padres si hablaba y contaba lo que estaba sucediendo; sobre todo tomando en consideración el estado mental de la misma, ya que según lo referido por las expertas que evaluaron psiquiátrica y psicológicamente a la víctima, ésta presenta un retraso mental leve que no le permite discernir o determinar la gravedad de los hechos, toda vez que aunque para el momento de los hechos tenía una edad cronológica de 15 años, su edad mental era de una niña de 8 o 9 años, condición ésta que es permanente en el tiempo.

Con respecto a la declaración rendida por el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, la misma se constituye en un indicio de mala justificación que se revierte en su contra, toda vez que ratifica su ubicación en el lugar y día de los hechos, ratifica a su vez que la víctima E.Y.J.B. se encontraba sola en la casa y hace referencia a haber tardado de 4 a 5 minutos buscando las pimpinas y meterlas al carro, declaración que al análisis lógico se evidencia en ilógica toda vez que si las pimpinas como el mismo acusado refiere se encontraban en el porche de la casa y su carro estaba estacionado frente a la casa como lo afirmaron tanto la hermana como el sobrino de la víctima, no se explica ésta juzgadora cómo demoró tanto tiempo el acusado para trasladar las pimpinas de agua vacías desde el porche de la casa de la víctima hasta su vehículo y menos aún cómo se explica la presencia del acusado dentro de la casa de la víctima en el momento en que llega la hermana de ésta, la ciudadana MARISOL FLORES BAYONA.

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR abusó sexualmente de la adolescente E.Y.J.B., abusando a su vez de la confianza y amistad brindada por los familiares de la víctima y mediante amenaza e intimidación a la víctima diciéndole que si contaba lo que estaba sucediendo iba a matar o hacer daño a sus padres; fue descubierto por los familiares de la víctima, específicamente por su sobrino, el niño D.G.C.F., quien el día de los hechos lo sorprendió teniendo relaciones sexuales con la adolescente E.Y.J.B., - quien se encontraba sola en su casa de habitación por cuanto su progenitora se había trasladado ese día desde las 4:00 a.m. hacia San Cristóbal, estado Táchira a comprar pescado -; y describió que el acusado se encontraba sobre la adolescente y que ambos se encontraban sin pantalones ni ropa interior en la cama de ésta ubicada en su casa de habitación; situación ésta que fue ratificada por la víctima E.Y.J.B., quien si bien es cierto padece de retardo mental leve, según criterio psiquiátrico a pesar de esta condición puede hacer señalamientos, como ocurrió en esta causa donde al referir los hechos ante la psiquiatra identificó con nombre y apellido a su agresor, el hoy acusado Luis Navarro Bolívar, tal y como lo sostuvo también ante sus familiares, los funcionarios actuantes al procedimiento y ante este Tribunal; situación ésta de abuso sexual que había ocurrido en anteriores oportunidades, todo lo cual quedó acreditado con indicios de oportunidad y de ejecución serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación del acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.Y.J.B.. (se omite por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VIII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO LUIS NAVARRO BOLÍVAR


Demostrada la culpabilidad del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR como responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contra la adolescente E.Y.J.B., y siendo que se trata de una víctima especialmente vulnerable por su condición de retardo mental leve además de ser una adolescente; habiendo empleado amenazas contra la víctima a fin de constreñirla y manipularla para acceder a un contacto sexual no deseado por ésta, toda vez que su capacidad mental disminuida lo cual quedó acreditado y por máximas de experiencia se pudo concluir que la misma no tiene el discernimiento necesario para saber la gravedad de las consecuencias de los hechos, mucho menos por la edad mental que la dicha víctima poseía para el momento de los hechos que era de una niña de 8 a 9 años y que aún posee por cuanto esta discapacidad es perdurable en el tiempo; podía manifestar deseo y mucho menos el consentimiento necesario para considerar que el contacto sexual que tuvo con el acusado fue consensuado y querido por ésta; hechos estos que fueron además cometidos por el acusado abusando de la amistad y confianza brindada por la familia de la víctima y a sabiendas y sobreseguro que la misma se encontraba sola el día de los hechos; es por lo que quien preside el Tribunal Unipersonal, califica tales hechos como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.Y.J.B. (se omite por razones de Ley).

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente E.Y.J.B., merece pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal tomando en cuenta la atenuante genérica en virtud de que el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, este Tribunal resuelve aplicar la pena en el límite inferior, por lo que efectuado el cómputo correspondiente, la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y por cuanto el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR fue condenado a cumplir una pena superior a los cinco (5) años de prisión, se niega la medida cautelar solicitada por la defensa al inicio del debate y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía No.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa No. B-16, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.B.E.Y. (se omite por razones de Ley). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR.

TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al acusado y demás partes del proceso.-

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-000388/03/09/2012/NIMC/natc.-