REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002401
ASUNTO : SP11-P-2012-002401


AUTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA

Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre del 2012, por el defensor público penal, abogado, LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de defensor técnico, del imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Juan Bautista Granados (f) y de Alejandrina Peña de Granados (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.141.200, soltero, Obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a través del cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado imputado; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa que la defensa basa su solicitud en:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1, que toda persona será juzgada en libertad, asimismo señala que el artículo 49.2 de la Constitución refiere a que toda persona se presume inocente,

Que los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente, indica que el artículo 8 de la norma adjetiva penal, establece a que toda persona se presume inocente y a que se le trate como tal.

Que la Convención Americana sobre Derecho Humano (Pacto de San José de Costa Rica), señala en su artículo 7.5, entre otras cosas que toda persona será puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Para resolver la solicitud, el tribunal aprecia que los hechos son:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-815, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la Jurisdicción del municipio Junín, al trasladarse por el barrio La Palmita, sector El Cementerio, calle 7, se observó un ciudadano en actitud sospechosa, quien fue intervenido, quedando identificado como: CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.200, fecha de nacimiento 13-11-58, de 52 años de edad, natural de Rubio, profesión ayudante de tapicería, residenciado en el barrio El Amparo, sector San Martín, casa sin número, Rubio, municipio Junín, se le informó que se le realizaría inspección personal, para lo cual se solicitó colaboración a un testigo identificado como Ricardo Avendaño, hallándole dentro de un bolso de color verde militar, tres (03) envoltorios descritos de la siguiente manera: dos (02) de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, identificados con los números 1 y 2 con un peso bruto aproximado de cincuenta (50) gramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el número 3, un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, todos contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte característico de la presunta droga denominada Marihuana, se procedió a detener al ciudadano, leyéndole sus derechos y trasladándolo junto con el testigo y las evidencias hacia la sede del Comando. Por último se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.

Consta al folio doce (12) de la presente causa, Acta de Peritación N° DO-LC-LR1-DIR_2441, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional, donde la muestra a analizar es la siguiente:

- Dos (02) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, los cuales contienen material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte.
- Un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de: material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte.
Obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto Peso
Neto Peso para Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 03 63 59,2 0,2 59 POSITIVO ------------


Ahora bien, para resolver la solicitud de la defensa del imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, este Tribunal aprecia:

PRIMERO: En fecha 21 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano; - ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado por el delito indicado ut supra.

En fecha 16 de agosto de 2012, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de septiembre del 2012.

Consta desde el folio 51 al 56 de la causa, acto conclusivo de acusación consignado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado imputado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido imputado se le ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.
En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico del imputado CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Penal, abogado Leonardo Suárez Sánchez, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido CLEIDER ORLANDO GRANADOS PEÑA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de Juan Bautista Granados (f) y de Alejandrina Peña de Granados (v), titular de la cédula de identidad No. V-9.141.200, soltero, Obrero; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2012-002401/28-09-2012/NIMC