REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000536
ASUNTO : SP11-P-2009-000536


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

JUEZAS ESCABINAS: ROSA ANTONIA AYALA GUERRA Y
LUZ MARY OLAYA MENDOZA

FISCALES: ABG. KARINA GAMBOA (8VA.); ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ (24) Y MORAIMA PINEDA (26)

SECRETARIA:ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADOS:JHONATHAN ALEXANDER RONON Y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA
DEFENSORES: ABG. JOSE IGNACIO ANDRADE Y ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido para la Audiencia de Juicio Oral, y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 16 de agosto de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hijo de Simón Alberto Medina (v) y de Sira Marbely Rondón (v), de profesión u oficio Chofer, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de Enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.793, soltero, hijo de Jesús Antonio Osechas Salas (v) y de Ana Luisa Noguera (v), de profesión u oficio Albañil, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso).

Ahora bien, luego de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar la privación judicial preventiva de libertad y ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados JONATHAN ALEXANDER RONDON y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA; a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); al primero de los mencionados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), al segundo de los mencionados; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Séptima y Octava, Vigésimo Cuarto y Vigésima Sexta del Ministerio Público Abgs. Karina Gamboa, Germán Alexis López Ramírez, Moraima Pineda, respectivamente donde narraron los hechos y cada uno sostuvo las acusaciones presentadas en su oportunidad en contra de los prenombrados acusados; quienes se encuentran debidamente asistidos por los defensores privados: Abg. José Ignacio Andrade y Abg. Jesús Alfredo Gamboa.


- I -
HECHOS IMPUTADOS

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de la cual se evidencia que:

En fecha 20 de abril de 2008, se encontraba el adolescente W.M.C.R., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA, de 15 años de edad en su residencia ubicada en colinas parte baja, calle los guardias, casa No. B-16, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira; en compañía de su progenitora la ciudadana Rivas Torres Elvira Patricia, y de su hermano; en el caso que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, llega a la mencionada residencia el ciudadano Jonathan Alexander Rondón, en compañía de otros sujetos, preguntando por el adolescente W.M.C.R., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA, procediendo la madre del mismo a manifestarles que su hijo no esta, pero el adolescente al oír que lo vuelven a llamar decide salir a la puerta de su residencia; es entonces cuando cada uno de los sujetos que acompañan a Jonathan Rondón, apunta con una arma de fuego a la ciudadana María Elvira Rivas, mientras Jonathan Rondón procede a accionar el arma de fuego en contra del adolescente W.M.C.R., se omite el nombre de conformidad con la LOPNA y huir del lugar, ocasionado la muerte del referido adolescente.

En fecha 28 de febrero de 2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones encontrándose en labores de servicio recibieron llamada de acudir al barrio La Palmita por cuanto se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, siendo entrevistado el dueño del establecimiento donde se encontraba el cuerpo sin vida quien expuso quien señalo que observo cuando el ciudadano de nombre Ángel apodado CHUPA DEO ingreso al local siendo perseguido por otro sujeto que le propino la muerte con varios disparos de arma de fuego, quedando identificado el occiso como ANGEL ALEJANDRO LEAL CARDENAS. Durante la investigación se tomo entrevista a una testigo presencial del hecho y hermana del occiso quien en sala de reconocimiento identifico al acusado como la persona que participo en el hecho.

En fecha 26 de mayo de 2009, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en labores de patrullaje en Rubio, cuando observaron un ciudadano el cual según características físicas aparecía mencionado en diferentes investigaciones de homicidio ocurridos en dicha localidad, encontrándose el mencionado ciudadano sobre un vehículo tipo moto, motivo por el que le solicitaron su documentación personal, adoptando el mismo una conducta violenta y agresiva hacia los integrantes de la comisión tratando de despojarlos de sus arma de reglamento, así mismo agarrando uno de los obreros de la motos arrastrándolo por la cuadra, manifestando que no se iba dejar agarrar que primero lo tenían que matar, logrando que a escasos metros soltó el rehén, donde nuevamente se balanceó sobre los funcionarios ocasionándole golpes, sujetando el arma de unos de los funcionarios motivo por el cual ante la necesidad se vieron obligados a utilizar el arma de reglamento para resguardar la integridad física de los funcionarios y la colectividad, resultando el ciudadano lesionado en el tobillo del pie derecho, logrando neutralizarlo ya que dicho sujeto se tornaba violento y por su condición física arremetía contra la comisión, por dicha actitud se presentaron comisiones de la Policía del Estado y de ese despacho, quienes prestaron apoyo a los fines de recibir asistencia medica, donde al ser dado de alta fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones siendo identificado el ciudadano como RONDON JONATHAN ALEXANDER, así mismo se traslado el vehículo tipo moto marca Yamaha y un teléfono móvil; acto seguido se procedió a revisar los registros internos arrojando como resultado lo siguiente prontuario por El delito de Lesiones y Robo, así mismo consta aperturadas las siguientes investigaciones: En fecha 28-02-09 fiscalía octava; en fecha 03-03-09 con la fiscalía vigésima cuarta; en fecha 16-05-09 con la fiscalía vigésima quinta.

En fecha 03 de Marzo de 2009, los funcionarios policiales sub.-Comisario SIMON MENDEZ, Detective DAISY LOPEZ, y el Agente JOSE Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente D.D.L.B, titular de la cedula de identidad N° 21.085.165quein manifestó que ella iba caminando con su novio JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, hacia a la casa de su hermana, quien vive en el sector el canal cuando de repente se le atravesaron 2 motos y en ella iban cinco personas, estas personas eran JONATHAN, WALTER, SEBASTIAN Y FRANKLIM, quien en realidad se llama JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias el Fósforo y otro quien le dice el catire, ellos son paracos ,agarraron a su novio y lo querían matar ella les pagaba pero ellos la tiraron al piso y se llevaron a su novio en la moto, después JHONATAN la llamo al celular y le dijo que se quedara quieta que su novio estaba bien, al rato la volvió a llamar y le dijo que lo fuera a buscar que lo habían dejado amarrado en un rancho en el sector la Gonzalera, se fue al sitio y cuando llego encontró a su novio tirado en el piso, lo habían matado como había sucedido eso llamo a la mama de su novio ,eso fue el día 03 de marzo de 2009 a las 8:00 de la noche en el sector de la Gonzalera que lo encontró muerto.

En fecha 29 de mayo de 2009, funcionarios del cuerpo de investigaciones en labores de inteligencia observaron un vehículo Ford K con tres tripulantes por las inmediaciones del 23 de enero en actitud sospechosa, el cual estaba desprovisto de placas siendo perseguido y dándole la señal de estacionarse, recibiendo por parte de los mismos disparos orientados a la comisión sin razón alguna, comenzando dicha persecución girando los mismos y logrando esquivar la comisión siendo acordonada la zona logrando visualizar el vehículo estacionado y el lugar donde presuntamente habían ingresado los mismos procediendo una persecución siendo capturados dos de ellos y hallando dentro del vehículo una cartera con documentos del ciudadano Jonathan Alexander Rondón.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 16 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por las Fiscalías Séptima, Octava, Vigésima Cuarta y Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso).
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, las Juezas Escabinas Rosas Antonia Ayala Guerra y Luz Mary Olaya Mendoza, los Fiscales del Ministerio Público Abgs Karina Gamboa, German Alexis López Ramírez, y Moraima Pineda, los imputados de autos y los Defensores Privados, Abgs. José Ignacio Andrade y Jesús Alfredo Gamboa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los imputados y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, en representación de la Fiscalía Séptima y Octava, así mismo al Abg. Germán Alexis López Ramírez y Moraima Pineda, quienes en ejercicio del mismo presentaron de manera oral sus alegatos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDON Y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, a quienes señalan como responsables y autores de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso).
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. José Ignacio Andrade, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido, y solicita que este sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido, y solicita que este sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole al imputado la correspondiente pena.
Seguidamente admitidas las acusaciones y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en fecha 12 de mayo de 2010, y dado que la causa se tramita a través de los trámites del procedimiento ordinario, se impuso a los imputados del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando JONATHAN ALEXANDER RONDON, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: y expuso:“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Así mismo JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: y expuso:“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
A continuación le fue cedida el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. José Ignacio Andrade, quien expuso:” Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria, decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata de la pena, y se tome en cuenta las mínimas aplicables, dejando a la sapiencia a ud. Ciudadana Jueza la aplicabilidad de la norma, es todo”.
E igualmente le fue cedida el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien expuso:” Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria, decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata de la pena, y se tome en cuenta las mínimas aplicables, es todo”.
El Tribunal, ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los imputados, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el imputado.
III
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Los acusados JONATHAN ALEXANDER RONDON y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, manifestaron a este Tribunal su deseo de admitir los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, haciéndolo antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-



De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa los acusados en referencia, optaron. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de los acusados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); cometidos por el acusado JONATHAN ALEXANDER RONDON, y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso); razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA PENAL -
PARA EL ACUSADO JONATHAN ALEXANDER RONDON


Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el acusado JONATHAN ALEXANDER RONDON, son los delitos de:

El delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, prevé una pena que va de dos (02) a cinco (05) años de Prisión.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, prevé una pena que va de tres (03) a seis(06) de arresto.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro Leal Cárdenas (occiso), prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso)

El delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta todas las circunstancias de Ley, tomando en consideración el daño causado a las víctimas de autos, y motivado a que el acusado JONATHAN ALEXANDER RONDON admitió los hechos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir se atento contra uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Vida, aunado a ello la pena de éstos delitos en su mayoría excede de ochos (08) años, por tanto este Tribunal rebaja la pena en un tercio. Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos haciendo las conversiones y rebajas respectivas, en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.



- DOSIMETRIA PENAL -
JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA

En lo que respecta al co-acusado JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso); prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tomando en cuenta el término medio es de diecisiete años y seis meses, y dada la gravedad del daño causado con fundamento al artículo 37 del Código Penal, se toma la pena en su límite máximo, o sea veinte (20) años de prisión; y dado que el prenombrado acusado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio; por lo cual queda en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Igualmente se le condenan a los prenombrados, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los acusados en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hicieron, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en sus contras, por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados: JONATHAN ALEXANDER RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hijo de Simón Alberto Medina (v) y de Sira Marbely Rondón (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio san Martín, Avenidas 17 y 18, casa sin número, Frente a Bicicletas Lindarte, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Los funcionarios Marcos Rojas, Carlos miguel Caicedo y José Anyoly Flores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Walter Manuel Cáceres Rivas (occiso), OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Ángel Alejandro leal Cárdenas (occiso); a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 29 de Enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.793, soltero, hijo de Jesús Antonio Osechas Salas (v) y de Ana Luisa Noguera (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Brisas de Mocoties, calle 22 de Mayo, No. 16-32, Tovar, Estado Mérida, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a los condenados JONATHAN ALEXANDER RONDÓN y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control.

TERCERO: Se exonera a los condenados JONATHAN ALEXANDER RONDÓN y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2012.-


NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO NUMERO DOS



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2009-000536/27-09-2012/NIM