REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002574
ASUNTO : SP11-P-2010-002574


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZAS ESCABINAS: DIANA YULITZA CAMARGO NUÑEZ Y
XIOMARA BRINTZ DE VIVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA Y JUECES ESCABINOS
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Mixto y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día lunes 10 de septiembre de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1983, titular de la cédula de identidad N° 16.958.621, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, hijo de Orlando Roso (v) y de Magaly Sanguino (v), soltero; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

Y Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Ordinario en contra del acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden publico, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública: Abg. Carmen Aurora Ibarra.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado en fecha 29 de octubre del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Seccional Rubio, del Estado Táchira, ,AL FOLIO de donde se desprende que en esa misma fecha, por llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino sin identificación informo que por las inmediaciones de la plaza Bolívar de la localidad de Rubio se encontraba una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, quien vestía una franela color rojo y pantalón Jean, de quien presuntamente estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de tal situación los funcionario se trasladaron al lugar observándose a un ciudadano con las características antes mencionadas, y que al darle la voz de alto, el mismo salio corriendo, hasta la plaza el estudiante, donde fue interceptado quien quedo detenido a orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 10 de septiembre de 2012, siendo las 10:04 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado de autos José Rogelio Roso Sanguino, a las juezas escobinas Diana Yulitza Camargo Núñez, Xiomara Brintz de Vivas y no así el defensor privado Abg. Héctor Ochoa y. En este estado el imputado solicitó el derecho de palabra manifestando querer Revocar a su defensor y que se le designe un defensor publico; el Tribunal oída la solicitud del imputado le designa en este acto como su defensora publica a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor del acusado, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Publico Abg. Carmen Aurora Ibarra y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal vigente, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


El acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, manifestó a este Tribunal acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y admitió los mismos antes de la recepción de pruebas, tal como lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de nueve (09) meses de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten tomar la mitad de la misma o sea cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Así se decide.-

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora toma la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer por este delito la de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; que sumada esta pena a la pena que dio por el delito de posesión de estupefacientes, o sea cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, queda como pena definitiva a imponer al acusado por ambos delitos la de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Así se decide.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, en virtud de la admisión de los hechos en esta causa, y aunado a que la pena impuesta fue menor de cinco años de prisión, SE mantiene al sentenciado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2012, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1983, titular de la cédula de identidad N° 16.958.621, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad, hijo de Orlando Roso (v) y de Magaly Sanguino (v), soltero; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en perjuicio del orden publico, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al sentenciado acusado JOSE ROGELIO ROSO SANGUINO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2012.

TERCERO: Se exonera al condenado ya mencionado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:




DIANA YULITZA CAMARGO NUÑEZ XIOMARA BRINTZ DE VIVAS




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11- P-2010-002574/17-09-2012/NIMC