REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002078
ASUNTO : SP11-P-2012-002078



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ENDER ANDREY SIERRA VALERO
DEFENSOR: ABG. JOSE ALEXIS MEZA


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día jueves 22 de agosto de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.341.591, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ender Sierra (f) y de Rosalba Valero (v); actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; por su parte el imputado, se encuentra debidamente asistido por el defensor privado penal, Abg. José Alexis Meza.


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal N° 680 de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Rubio, específicamente por la avenida J 10 cruce vía los bloques estado Táchira, se pudo observar a un ciudadano cerca del estadio de Sofboll, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y salio corriendo, por lo que la camisón procedió a capturarlo. Acto seguido, se procedió a realizar una inspección personal e identificar al ciudadano como ENDER ANDREY SIERRA VALERO, de 20 años de edad, de profesión estudiante; sirvió como testigo para efectuar el chequeo corporal la ciudadana Gisela Burgos; incautándole al intervenido un envoltorio de forma irregular cubierto con una bolsa plástica color negro, contentiva de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA; al revisarle el bolso tipo morral color negro con rayas grises, se halló un envoltorio de forma irregular cubierto con una bolsa plástica color gris contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de la presunta droga denominada MARIHUANA; de seguidas se traslado al ciudadano junto con el testigo y la evidencia incautada a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde se peso la sustancia de la presunta MARIHUANA y arrojo un peso bruto de 76 gramos y al pesar la presunta COCAINA arrojo un peso bruto de 11 gramos; del mismo modo se dio lectura de los derechos constitucionales y legales del imputado y se le notifico al Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 22 de Agosto de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: ENDER ANDREY SIERRA VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.341.591, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ender Sierra (f) y de Rosalba Valero (v), residenciado en la Victoria Parte Alta, calle 20, avenida 2 y 3, casa N° 2-25, detrás de la escuela la victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, los imputados de autos, previo traslado del órgano legal competente y el defensor privado Abg. José Alexis Meza. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ENDER ANDREY SIERRA VALERO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. La Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal N° 680 de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Rubio, específicamente por la avenida J 10 cruce vía los bloques estado Táchira, se pudo observar a un ciudadano cerca del estadio de Sofboll, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y salio corriendo, por lo que la camisón procedió a capturarlo. Acto seguido, se procedió a realizar una inspección personal e identificar al ciudadano como ENDER ANDREY SIERRA VALERO, de 20 años de edad, de profesión estudiante; sirvió como testigo para efectuar el chequeo corporal la ciudadana Gisela Burgos; incautándole al intervenido un envoltorio de forma irregular cubierto con una bolsa plástica color negro, contentiva de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA; al revisarle el bolso tipo morral color negro con rayas grises, se halló un envoltorio de forma irregular cubierto con una bolsa plástica color gris contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de la presunta droga denominada MARIHUANA; de seguidas se traslado al ciudadano junto con el testigo y la evidencia incautada a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde se peso la sustancia de la presunta MARIHUANA y arrojo un peso bruto de 76 gramos y al pesar la presunta COCAINA arrojo un peso bruto de 11 gramos; del mismo modo se dio lectura de los derechos constitucionales y legales del imputado y se le notifico al Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio tres (03), riela Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Segunda Compañía, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Riela al folio seis (06) de la presente causa reconocimiento medico practicado al imputado.

Riela al folio doce (12) de la presente causa, acta pericial de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los expertos LUNA LUIS ENRIQUE y PEÑALOZA MENDEZ SANTOS, quienes dejan constancia que la muestra N° 1: Se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 77 gramos y un peso neto de 72 gramos; y la muestra N° 2: Se trata de COCAINA con un peso bruto de 11.8 gramos y un peso neto de 11,6 gramos.

Consta al folio diecisiete (17), entrevista tomada a la testigo del procedimiento, ciudadana Gisela Burgos.

Riela al folio dieciocho (18) de la presente causa, reseña fotográfica donde se aprecia al imputado junto con efectivos de la guardia nacional bolivariana y las sustancias incautadas.

Del folio 59 al 62, consta Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-1686, de fecha 27 de junio de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, consistente en:

Muestra N° 1: Se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 77 gramos y un peso neto de 72 gramos

Muestra N° 2: Se trata de COCAINA con un peso bruto de 11.8 gramos y un peso neto de 11,6 gramos.

Consta del folio 64 al 67, Dictamen Pericial Botánico Nº CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1738, de fecha 29 de junio del 2012, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-SIP-680, de fecha 22 de junio de 2012.

Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1686, de fecha 22 de junio del 2012.

Reseña Fotográfica, constante de tres (03) fotografías relacionadas con el acta de Inspección de fecha 22 de junio del 2012.

Experticia Química Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1686, de fecha 27 de junio del 2012.

Experticia Química Toxicológico Nº CG-DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1735, de fecha 27 de junio del 2012.

Experticia Pericial de Barrido Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1731, de fecha 27 de junio del 2012.

Experticia Pericial Botánico Nº CO-LC-LR-1-DB-2012/1738, de fecha 27 de junio del 2012.

EXPERTOS:
B.1.2. Declaración de los funcionarios: LUNA LUIS ENRIQUE; SIERRA CASTRO JOSE EVELIO; DANIXA CASIQUE PEREZ.

. Funcionarios Policiales: ACEVEDO FLORES PEDRO, HERNANDEZ HERNANDEZ PEDRO, PEÑALOZA MENDEZ SANTOS, RANGEL CASTILO JOSE y CORDOVA CORDOVA ARMANDO.

TESTIGO: GISELA BURGOS.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del imputado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos imputados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado según consta de las actas es menor de veintiún (21) años y no tiene mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir ocho (08) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


Ahora bien, tomando en cuenta la norma señalada ut supra, la cual dispone dentro de sus presupuestos en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al imputado de autos, es de menor cuantía, esto es: Muestra N° 1: Se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 77 gramos y un peso neto de 72 gramos, y Muestra N° 2: Se trata de COCAINA con un peso bruto de 11.8 gramos y un peso neto de 11,6 gramos, según Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-1686, de fecha 27 de junio de 2012, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, inserta a los folios 59 y 60 de la presente causa. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al imputado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, por virtud de la admisión de los hechos que hicieron ante este Tribunal, SE MANTIENE al mismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, en fecha 23 de junio de 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: ENDER ANDREY SIERRA VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Junio de 1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.341.591, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ender Sierra (f) y de Rosalba Valero (v), actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, plenamente identificados en autos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Junio de 2012.

QUINTO: Se exonera al condenado ENDER ANDREY SIERRA VALERO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de septiembre del 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2012-002078/13-09-2012/NIMC