REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002110
ASUNTO : SP11-P-2011-002110



REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA A LOS ACUSADOS DE AUTOS


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido el 30 de junio de 1981, de 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), titular de la cédula de Identidad N° V-15.880.643, casado, de profesión agricultor, MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1978, de 34 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), titular de la cédula de Identidad N° V-13.999.985, soltero, de profesión agricultor, y WILLIAM EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido el 03 de octubre de 1978, de 34 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efren Carrillo (v), titular de la cédula de Identidad N° V-13.304.396, soltero, de profesión taxista,de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de sus defendidos, y que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Que consta en el acta de investigación penal No. CR-11-DF-11-2DA.CIA-SIP 823 de fecha 03 de septiembre del 2011, cursante al folio 1 de la presente causa, que sus defendidos fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de transporte ilícito agravado de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivado en que el propietario del fertilizante 10 20 20, el ciudadano Julio César Mujica Suárez, venezolano, no les dio una autorización para transportar dicha mercancía, y que el acta de inspección de predios agrícolas emitida por el INSAI, la cual sirve de guía y de requisito para la venta por la comercializadora debidamente autorizada para dichas ventas de fertilizantes, se le había extraviado ocho (08) días atrás al 06 de septiembre del 2011, pérdida que supuestamente fue reportada y que para la fecha de los hechos se habían retirado varios sacos de fertilizantes, quedando solamente pendientes por retirar la cantidad de 20 bultos.

2.- Que el día 02 de julio del 2012, en la declaración que se hace bajo juramento al ciudadano Julio Cesar Mojica Suarez, plenamente identificado en autos, manifiesta que efectivamente contrató al ciudadano MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, para que le realizara el flete de ochenta (80) sacos de fertilizante 10 20 20, hacía su finca Alto Viento, ubicada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, además manifestó en su declaración que él no había autorizado a nadie para transporte Urea, porque eso era lo que le manifestaban los guardias, que lo único autorizado era para abono 10 20 20, que no había retirado ninguna paca, reconoció a Maxser Said Carrillo Castellanos y lo señaló en la sala, circunstancias éstas que generan variaciones sobrevenidas en los supuestos de hecho como de derecho que motivaron la calificación inicial de mis patrocinados, que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio, es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolló principios procesales íntimamente vinculados en la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243, que disponen que la garantía de la libertad priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro del proceso penal.

4.- Que en razón a las consideraciones expuestas, es por lo que pide para sus defendidos examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad incoada a los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVES, MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, y WILLIAM EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, y se le sustituya por una menos gravosa considerada por este Tribunal, teniendo en cuenta la variación de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se considere además, que los referidos ciudadanos son venezolanos, tienen domicilio en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, son primarios en un hecho punible y no poseen antecedentes penales tal y como consta en las actas del expediente.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:
PRIMERO: En fecha 08 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en la que resolvió: - Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANNY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusados por el delito indicado ut supra.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANNY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados, y para GERSON GEOVANNY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, como FACILITADORES en el delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y a GERSON GEOVANNY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por el delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público y de la defensa privada, presentadas en fecha 07 de noviembre de 2011, y fueron inadmitidas las pruebas presentadas por el Defensor Privado Abg. Pablo Pérez, consignadas en fecha 15 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los prenombrados acusados, y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANO, GERSON GEOVANNY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANNY RAMIREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano y FACILITADORES en el mismo delito), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autores o participes de ese hecho a los prenombrados acusados. Así mismo, dejó asentado que en el presente caso se esta en presencia de delitos de lesa humanidad.

Dicho esto, este Juzgado deja constancia que la presente causa ya en fase de juicio, se aperturó la audiencia oral y pública en fecha 30 de mayo del presente año y hasta la fecha aún se encuentra en continuación del juicio que se le sigue a los acusados autos; es decir esta este Tribunal verificando las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada de los referidos acusados a los fines de resolver la situación jurídica de los mismos; por lo tanto, aprecia esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de los acusados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación. Así se decide.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a los acusados Maxser Said Carrillo Castellanos, Gerson Geovanny Ramirez Gelvez Y Willian Efren Carrillo Rodriguez; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial de los acusados no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres; toda vez que los argumentos planteados por el defensor para solicitar la revisión de la medida, corresponden al fondo del asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido el 30 de junio de 1981, de 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), titular de la cédula de Identidad N° V-15.880.643, casado, de profesión agricultor, MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido el 15 de junio de 1978, de 34 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), titular de la cédula de Identidad N° V-13.999.985, soltero, de profesión agricultor, y WILLIAM EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido el 03 de octubre de 1978, de 34 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efren Carrillo (v), titular de la cédula de Identidad N° V-13.304.396, soltero, de profesión taxista, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS y FACILITADORES en el mismo delito para GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVES, y WILLIAM EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de los prenombrados acusados, toda vez que los argumentos planteados por el defensor para solicitar la revisión de la medida, corresponden al fondo del asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SP11-P-2011-002110/21-06-2012/NIMC