REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002460
ASUNTO : SP11-P-2012-002460



AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO ACICEDO
IMPUTADO (S): LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


Visto que en fecha 5 de Septiembre de 2012, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-002460, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de las imputadas LUZ MARLEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Ana Paola Rodríguez (v) y de German Duque (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-27894558, soltera, marroquinería, residenciado en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 5, san Antonio del Táchira; teléfono 0426-7509960, y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacida en fecha 08 de Agosto de 1983, de 28 años de edad, hija de José Niño (v) y de Cecilia García (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-109233991, soltera, obrera, residenciada en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 3, san Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; donde las imputadas estuvieron asistidas por su Defensora Pública Abg. Yaned Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Palotal, se encontraban en la estación policial cuando se presento una ciudadana que se identifico como MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, quien manifestó que había tenido una riña con una vecina la cual le había ocasionado un rasguño en la cara, posteriormente se hizo presente la ciudadana LUZ MARLENE RODRIGUEZ, la cual les informo que era la ciudadana que había tenido la riña con la otra ciudadana y presentaba una mordida en el pómulo derecho, en vista de esta situación fueron detenidas preventivamente las dos ciudadanas por estos hechos y puestas a las ordenes del Ministerio Publico.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de septiembre de 2012, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-002460, en contra de las imputadas LUZ MARLEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Ana Paola Rodríguez (v) y de German Duque (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-27894558, soltera, marroquinería, residenciado en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 5, san Antonio del Táchira; teléfono 0426-7509960, y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacida en fecha 08 de Agosto de 1983, de 28 años de edad, hija de José Niño (v) y de Cecilia García (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-109233991, soltera, obrera, residenciada en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 3, san Antonio del Táchira; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, las imputadas de autos, y su Defensora Publica Abg. Yaned Contreras. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los imputados LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora de las imputadas Abg. Yaned contreras, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mis defendidas me han manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra a los mismos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impone a las acusadas LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando las mismas querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: LUZ MARLENE RODRIGUEZ “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Seguidamente la acusada MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, manifestando: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido a la defensora Abg. Yaned Contreras, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mis defendidas, en la cual solicitan la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por los acusados y su defensor, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las acusadas LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las acusadas LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, ya identificadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, las acusadas asistidas por su defensora, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta las acusadas LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, las acusadas manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de las acusadas, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por las acusadas, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido la acusada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrada en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra las ciudadanas: LUZ MARLEN RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacida en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 30 años de edad, hija de Ana Paola Rodríguez (v) y de German Duque (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-27894558, soltera, marroquinería, residenciado en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 5, san Antonio del Táchira; teléfono 0426-7509960, y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta; República de Colombia, nacida en fecha 08 de Agosto de 1983, de 28 años de edad, hija de José Niño (v) y de Cecilia García (V), titular de la cédula de ciudadanía No.C.C.-109233991, soltera, obrera, residenciada en el barrio Tigrillos, palotal parte alta, sector el tanque, calle principal lote N° 3, san Antonio del Táchira; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas LUZ MARLENE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA NIÑO GARCIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusados, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija nueva fecha de juicio para el día 05 de septiembre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-002460/JLCQ/07-09-2012