REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002987
ASUNTO : SP11-P-2011-002987


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
SECRETARIA:
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO:
JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Joman Armando Suárez.

Defensa Pública Penal, Abogado Leonardo Suárez Sánchez.

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“ …Se evidencia que en fecha 14 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el sector de la Colina de la Frontera de Llano Jorge, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, los funcionarios: S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron venir a un ciudadano en una moto de color negro, quien al percatarse de la comisión militar dio la vuelta en el vehículo tipo moto y emprendió la huida, inmediatamente se inicio una persecución de este ciudadano, quien colisionó con al moto, la dejó tirada en el piso y continuo la huida a pie, introduciéndose en una casa de la localidad, al llegar al frente de esta vivienda se encontraba un señor en la parte de afuera a quien le pedimos permiso para ingresar a la misma, logrando dar captura a este ciudadano, quien se encontraba oculto en uno de los cuartos de esta vivienda y para el momento vestía pantalón blue jean y franela blanca, posteriormente le pedimos al ciudadano dueño de la casa, nos sirviera de testigo en el procedimiento, quien luego de aceptar resultó ser y llamarse: ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431; seguidamente al realizar el chequeo corporal le encontramos a este ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente de color azul, contentiva en su interior de varios envoltorios de los denominados cebollitas, de los cuales al abrir uno de ellos se pudo constatar que contenía un polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un llavero con cuatro (04) llaves que según este ciudadano eran de la moto que conducía, así mismo no se le encontró ningún documento que lo identificará; en vista de esta situación procedimos a trasladar a este ciudadano y la moto que conducía hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, donde se identificó plenamente este ciudadano quien manifestó no poseer cédula y dijo ser y llamarse: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.422.242, de 24 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1, Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conductor del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, seguidamente se procedió a sacar la droga de la bolsa donde se pudo contar la cantidad de treinta y un (31) envoltorios denominados cebollitas, seguidamente se vertió liquido reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT sobre un poquito del polvo extraído de uno de los envoltorios, el cual se torno azul turquesa positivo para droga denominada cocaína, posteriormente los envoltorios fueron colocados en un peso digital marca Digi, arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido y se le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha martes 08 de mayo de 2012, se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa Penal Nº SP11-P-2011-002987; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, donde el representante del Ministerio Público, abogado Joman Armando Suárez, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que manifestó que demostraría que fue cometido por el prenombrado acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en caso de ser la sentencia condenatoria se decrete la confiscación del vehículo.

Por su parte, el defensor del JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, abogado Leonardo Suárez Sánchez, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“Oída la acusación del Ministerio Público, voy a narrar los hechos, ese día 14 mi defendido sale de la casa de la esposa y le comenta que va a comprar algo, y se dirige este a casa de una novia de nombre Deisy cuando pasan unos funcionarios de la Guardia Nacional, lo ven y como el llevaba un cigarrillo de marihuana sale en veloz carrera y se entra a la casa del señor ALFREDO PUENTES CARREÑO, revisan a mi defendido y le encuentran un cigarrillo, después de ser revisado en presencia del señor Alfredo a quien luego escucharemos en el juicio demostraremos que la sustancia incautada no pertenecía a él ni la llevaba consigo, en vista de lo narrado demostraremos la inocencia de mi defendido al escuchar el testimonio de las personas presentes en el procedimiento, es todo”.

Visto que la presente causa se tramitó por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el Juez pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Seguidamente y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez preguntó al acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.469.997, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBIO Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/3055, de fecha 29 de noviembre de 2011 y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/3055, de fecha 29 de noviembre de 2011, que rielan a los folios 58 al 61 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma de las experticias que me exhibieron… El día 14 de noviembre de 2011, la realicé a una bolsa plástica transparente que tenía en su interior envoltorios tipo cebollita, a estos le practique la prueba de Scott dando como resultado azul turquesa, positivo para cocaína y luego practiqué la prueba de certeza con porcentaje de pureza de 36, 96%, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Ratifica su firma y contendido en el acta que suscribe? Si, la ratifico
El defensor y el Juez no realizaron preguntas.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que por ser profesional en materia de experticias químicas y toxicológicas con experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en la experticia realizada, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe de experticia por él suscrito y su declaración la naturaleza toxicológica estupefaciente y psicotrópica de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos, al dar según Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/3055, de fecha 29 de noviembre de 2011, positivo para COCAINA, estableciéndose además que el peso neto de las muestras 01-31 fue de VEINTE GRAMOS (20 g); y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/3055, de fecha 29 de noviembre de 2011, el cual dio como resultado, positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína).

2.- Declaración de la funcionaria S/1 APARICIO ROSALES MERCY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.997.432 adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ese día salimos de comisión y nos dirigimos hacia la aldea Llano Jorge pasando por una calle vimos que el muchacho salio corriendo, lo seguimos cuando salimos y no lo vimos por ningún lado, vimos una parte donde estaban las huellas y lo seguimos hacia la casa y una señora estaba llorando en la sala, pedimos permiso para ingresar y en el patio estaba el chico, lo sacamos a la parte externa de la casa y en presencia del señor lo revisamos y le encontramos un envoltorio de presunta droga, es todo”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: “¿Es funcionario actuante del procedimiento, recuerda la fecha? Si, eso fue el 14 de noviembre de 2011. ¿En compañía de quienes estaba? Henry Contreras, Aragoza Orlay, Jordan Salinas. ¿Se transportaban en algún vehículo? En moto. ¿Recuerda el sitio de los hechos? En Llano Jorge. ¿Cuál es la primera intervención que se hace al ciudadano en sala? Emprendió la huida dejo la moto tirada, la moto una GN125. ¿Cuántas personas visualizaron en esa moto? Una sola. ¿Le hicieron algún llamado a esa persona? Cuando el nos vio emprendió la huida. ¿Qué paso con esa motocicleta? Él la abandono en la calle. ¿Colectaron la moto como evidencia? Si. ¿Cuánto tiempo duro la persecución? Como 10 minutos. ¿Recuerda la hora? 11 de la mañana. ¿En que instante después de él perderse lo vuelven a ver? Cuando lo vimos en la casa. ¿Qué le dicen ustedes al señor para entrar a la casa? Le preguntamos si había entrado alguien y él dijo que si que ese muchacho no era de ahí. ¿Qué funcionarios ingresaron a la vivienda? Todos. ¿Dónde se encontró al señor? En el cuarto, último cuarto. ¿Lo visualizó usted? No, mi otro compañero. ¿Supo que se encontraba haciendo esa persona en el cuarto? Escondido. ¿Manifestó algo? Que él no había hecho nada. ¿Inspeccionaron la vivienda? No. ¿Cuándo revisaron al señor que encontraron? En uno de los bolsillos llevaba una bolsa con cebollitas se le informó al señor que lo íbamos a llevar al comando. ¿Recuerda las características de la bolsa? Si era transparente, llevaba varios envoltorios, los abrimos y contenía un polvo blanco con olor fuerte, presumimos que era cocaína. ¿Le manifestaron a la persona que se encontraba como testigo ahí que era la sustancia incautada? Al señor si se le informó. ¿En el momento de la inspección llegó alguna otra persona al sitió? No. ¿Le preguntaron de quien era la llave? dijo que no era de él. ¿Manifestó algo el propietario de la casa por el procedimiento? Nos felicitó. ¿Qué paso con el propietario de la vivienda? Se llevo al comando de la Guardia nacional como testigo.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “¿Cómo se dio cuenta usted donde estaba mi defendido? Porque él dejo huellas recientes y a un señor fuera de la casa asustado. ¿A que se refiere cuando dice huellas recientes? Estaban en el barro. ¿La puerta estaba abierta? Si, el señor se encontraba afuera. ¿Qué señal de advertencia le hicieron a mi defendido? Le tocamos pito y le dijimos párate, cuando iba en la moto, luego al perderlo de vista encontramos la moto abandonada. ¿Quién entro primero a la casa? Contreras creo, no estoy segura, no se el orden de cómo entramos. ¿Qué le dijo el señor del porche? Le preguntamos si había entrado alguien y él dijo si pase que él no es de ahí. ¿En que momento revisan a mi defendido? Lo sacamos de la casa y Salinas y Contreras lo revisaron. ¿Quiénes estaban dentro de la casa? El señor solamente. ¿Dónde se encontraba al momento de la revisión el propietario de la casa? Como a un metro de distancia. ¿Quiénes se encontraban ahí? Los funcionarios actuantes y el señor. ¿Dónde le encontraron la sustancia? En el bolsillo izquierdo del cuerpo de él. ¿Dónde estaba la sustancia? En una bolsa color azul y tenía envoltorios. ¿No había en el barrio mas personas? No más nadie. ¿A que horas fue eso? A las 11:00 horas de la mañana. ¿El señor leyó el acta de entrevista que le hicieron ustedes? Si.

El Juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente de funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que por ser profesional en materia policial y resguardo, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración la forma en que fue detenido el acusado de autos, estableciéndose además la sustancia incautada y encontrada al ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES en el procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos.

3.- Declaración de la funcionaria S/1 ARAGOZA ANDRADE ORLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.925.433, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Nos encontrábamos en una comisión en un vehículo tipo moto, en el sector de Llano Jorge y por el sector de las casitas vimos al ciudadano y en forma sospechosa salio corriendo, se escondió dentro de una casa, rodeamos el sector llamamos a ver si salía algún propietario y salio el dueño de la casa y dijo que había entrado un joven, entramos y en la parte de atrás de la casa se escondió, lo sacamos lo revisamos y encontramos una bolsa que contenía una sustancia verde de marihuana, lo trasladamos al Comando de la Guardia Nacional, cuando le encontramos el envoltorio estaba presente el dueño de la casa, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la testigo contestó: “¿suscribiste tu firma en el acta de investigación? Si, eso fue el 14 de noviembre de 2011, a las 11 horas de la mañana. ¿En compañía de quienes estaba? Henry Contreras, Mercy Aparicio, Jordan Salinas. ¿Se transportaban en algún vehículo? En moto. ¿Recuerda el sector del procedimiento? Si eso fue en Llano Jorge, estamos patrullando. ¿Cuál es el primer contacto con el intervenido? Lo vimos de manera sospechosa en una moto, él tiro salio corriendo. ¿Qué forma sospechosa? Íbamos patrullando y al verlo se sorprendió y huyó de la comisión, tiro la moto y escondió en una casa. ¿Le hicieron alguna advertencia? Si que se detuviera. ¿Qué distancia había entre donde dejo la moto y donde lo encuentran? Cerca. ¿Dónde se encontraba el dueño de la casa? Afuera de la casa. ¿Qué hacía este seños ahí? Asustado por la presencia del chico. ¿Qué le dijeron ustedes al señor? Que si había ingresado alguien a la casa y este dijo que si que el no lo conocía. ¿Ingreso usted a la vivienda? Si, con mis otros compañeros. ¿A quien encuentran en la vivienda? Al chico, señalándolo en sala. ¿Encontraron a alguien más? No. ¿Manifestó el muchacho algo? No, estaba asustado. ¿la persona que se encontraba fuera de la vivienda estaba con ustedes? Si, siempre al lado. ¿Quién revisa al joven? Nosotros. ¿Qué le encuentran al revisarlo? 31 envoltorios de presunta cocaína era polvo blanco. ¿Le mostraron la sustancia a la persona que los autorizó a ingresar? Si, él se sorprendió. ¿Otra evidencia de interés criminalístico le fue encontrado? No. ¿Dónde se encontraba la moto? Detrás de la vivienda botada. ¿Quién manipulo la motocicleta? Nosotros mismos, prendimos la moto, fue empujada. ¿Qué paso con la persona que los autorizó a ingresar? Lo llevamos al Comando para tomarle entrevista.

A preguntas de la defensa el testigo respondió: “¿Cuantos funcionarios iban? Cuatro. ¿Qué hacen al verlo? Le dijimos que se detuviera le tocamos corneta. ¿Cómo determinaron que él estaba en esa casa? Lo vimos corriendo y el salto la pared, nosotros lo vimos, soltó la moto. ¿Usted observo cuando él salto la pared? Si. ¿Cómo fue el procedimiento? Vimos al señor afuera y dos entraron. ¿No entraron todos a la vez? No, solo entraron unos y otro quedaron afuera. ¿Quién encontró a mi defendido dentro de la casa? Salinas. ¿A esa hora había personas afuera de la casa? No, él señor salio de la casa cuando observó la presencia extraña del ciudadano. ¿Quién hace la revisión personal? Yo, le hice la revisión. ¿Los otros funcionarios? Estaban alrededor de él. ¿Qué paso en la revisión? Encontramos 31 envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón. ¿Quienes estaban presentes? El dueño de la casa. ¿Observó la presencia de algún otro familiar del dueño de la casa? No recuerdo.

A preguntas del Juez el testigo contestó “¿donde le hicieron la revisión dentro o fuera de la casa? Fuera de la casa. ¿Quién le encontró la droga al ciudadano? Yo.

Declaración proveniente de funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que por ser profesional en materia policial y resguardo, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración la forma en que fue detenido el acusado de autos, estableciéndose además la sustancia incautada y encontrada al ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES en el procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos.

4.- Declaración del funcionario S/1 SALINAS PAZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.254.142 adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Encontrándonos de comisión en Llano Jorge observamos la presencia de un ciudadano en una moto negra, que después de chocar ingreso a una casa, observamos a un señor fuera de la casa y es cuando lo encontramos escondido dentro de un cuarto, lo sacamos y a la revisarlo observamos en el bolsillo izquierdo una sustancia presunta cocaína, pedimos al señor de la casa que presenciara como testigo el procedimiento, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la testigo contestó: ““¿recuerda la fecha del procedimiento? Si, eso fue el 14 de noviembre a las 08:00 horas de la mañana. ¿En compañía de quienes estaba? Henry Contreras, Mercy Aparicio, Aragoza Orlay. ¿Se transportaban en algún vehículo? En moto. ¿Recuerda el sector del procedimiento? Si eso fue en Llano Jorge, estamos patrullando. ¿Cuál es el primer contacto con el intervenido? Contacto visual, él estaba en una moto color negra. ¿A que se refiere con observar actitud sospechosa? Cuando nos vio emprendió la huida. ¿Le hicieron algún llamado? No, cuando el se cae de la moto es que le dimos la voz de alto. ¿De donde dejo la moto a la casa es mucha la distancia? No. ¿Se encontraba alguna persona fuera de la cas? Si, el señor dueño de la misma iba saliendo. ¿Les informo algo el dueño de la casa? Si, él nos dijo que hiciéramos el favor y lo sacáramos de ahí ya que él no residía en la misma. ¿Les prestó la colaboración? Si. ¿Quienes ingresan a la vivienda? Contreras y yo. ¿Al ingresar a quien encuentran? Al ciudadano dentro de una de las habitaciones escondido. ¿Qué les dijo él? Que no lo maltratáramos. ¿Para donde lo sacaron? Al porche, ahí le realizamos revisión corporal, frente al dueño de la vivienda. ¿Quién lo revisa a él? Mi persona y Contreras. ¿Qué resultado tienen la inspección? Bolsa de color azul con 31 envoltorios, con sustancia de olor fuerte de presunta cocaína estaban en el bolsillo izquierdo. ¿Le mostraron eso al propietario de la vivienda? si. ¿Encontraron alguna otra sustancia de interés criminalístico? No. ¿Qué paso con la moto? La llevamos al comando. ¿Cuándo terminan el procedimiento llegó alguna persona ajena a los que se encontraban allí? No”.

A preguntas de la defensa el testigo respondió: “¿a que horas fue el procedimiento? A las 08:00 horas de la mañana. ¿Qué ocurrió? Cuando el vio nuestra presencia acelero la moto, cae e ingresa corriendo a una casa entro por la puerta. ¿Quién ingresaron a la casa? Mi persona, Aragoza y Contreras. ¿Dónde se encontraba mi defendido? Dentro de una de las habitaciones. ¿Qué le informaron a él cuando lo ven? Que por que había corrido y que nos acompañara afuera de la vivienda. ¿El propietario de la vivienda era casado o soltero? No se”.

A preguntas del Juez el testigo contestó “¿quién es el je de la comisión? Sargento Henry Contreras. ¿Quién le hizo la inspección corporal? Mi persona y Contreras Gutiérrez. ¿Aragoza lo reviso? No, ella simplemente observaba”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que por ser profesional en materia policial y resguardo, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración la forma en que fue detenido el acusado de autos, estableciéndose además la sustancia incautada y encontrada al ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES en el procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos.

5.- Declaración del funcionario S/1 HENRY CONTRERAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.708.888 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El día 14 de noviembre nos encontrábamos en una comisión en un vehículo tipo moto, en el sector de Llano Jorge y vimos al ciudadano y en forma sospechosa salio corriendo, se escondió dentro de una vivienda y salio un señor asustado y nos informo que estaba el ciudadano adentro, entramos y lo sacamos debajo de la cama en un cuarto, en un bolsillo izquierdo del pantalón le encontramos un envoltorio plástico contentivo de 31 cebollitas, que contenía una sustancia denominada cocaína, lo trasladamos al Comando de la Guardia Nacional, cuando le encontramos el envoltorio estaba presente el dueño de la casa, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público la testigo contestó: “¿ratifica el contenido y firma del acta de investigación penal? si. ¿Recuerda la hora del procedimiento? A las 11:00 de la mañana. ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que lo acompañaban? Si, Orlay Aragoza, Mercy Aparicio y Jordan Salinas ¿Qué observa al realizar el patrullaje? Un ciudadano en una moto color negra. ¿Qué impresión dio esta persona cuando los ve? Nerviosismo. ¿En que lugar lo aprehenden a él? En el momento que estaba debajo de una cama en la casa de un señor. ¿Qué vieron en la casa al llegar? Un señor mayor asustado, nos prestó el apoyo para ingresar a la vivienda, él no ingreso. ¿Cuáles funcionarios entraron a la vivienda? Los cuatro. ¿Cuándo llegan a la vivienda estaba adentro otra persona distinta a la que buscaban? No. ¿Se identificaron ustedes como funcionarios? Si. ¿Qué les manifestó la persona? Asustado. ¿Recuerda las características físicas del ciudadano? Señala al ciudadano en sala, recuerdo que tenía pocos dientes. ¿Qué les dijo el ciudadano? Empezó a gritar. ¿Revisaron a esa persona? Si, en presencia del testigo. ¿Se encontraban personas ajenas al procedimiento? Los cuatro funcionarios, el propietario de la vivienda y el señor presente. ¿Recuerda si el dueño de la casa manifestó algo? Si, dijo pase que esta allá. ¿Al momento de la inspección le encontraron algo? Si en le bolsillo izquierdo del pantalón 31 envoltorios tipo cebollita de cocaína. ¿Encontraron alguna otra evidencia de interés criminalístico? Un manojo de llaves. ¿Supo usted de que eran esas llaves? De la moto que el conducía. ¿Le mostraron la evidencia al detenido? Si, no manifestó nada. ¿Le encontraron todas las evidencias al testigo? Si, dijo que nos colaboraba como testigo. ¿Fue llevado el testigo a entrevista? Si, fue trasladado al comando”.

A preguntas de la defensa el testigo respondió: “¿quien presidía la comisión? Yo. ¿Antes había defendido a mi defendido? No. ¿Tuvo alguna detención con un apellido parecido? El fiscal objeta la pregunta por encontrarnos en juicio de este ciudadano. ¿En compañía de que funcionarios se encontraba? En compañía de Orlay Aragoza, Mercy Aparicio y Jordan Salinas. El Juez la declara con lugar. ¿A que horas fue el procedimiento? A las 11:00 de la mañana. ¿Cuántos funcionarios actuantes eran? Cuatro, ingresamos los cuatro. ¿Dejaron algún funcionario afuera? No. ¿Quién ingreso primero? Mi persona. ¿Qué encontró cuando ingreso a la casa? Lo encontré debajo de una cama. ¿Se encontraba alguna dama llorando dentro de la casa? No. ¿Quién le realizó la inspección corporal? Mi persona. ¿Se encontraba afuera alguna otra persona? No, solo el detenido, dueño de l casa y los cuatro funcionarios. ¿Dónde le toman entrevista al testigo? En el comando, yo no estuve presente, eso fue ese mismo día. ¿Estuvo presente usted cuando el testigo firmo la entrevista? Si”.

A preguntas del Juez el testigo contestó “¿Quién consigue al ciudadano dentro de la casa? Mi persona. ¿Algún funcionario quedo afuera? No. ¿Quién revisa al detenido? Yo, en presencia del testigo. ¿Dónde lo revisaron? En el pasillo. ¿Qué hicieron con la presunta droga? Esta en la sala de evidencias del destacamento. ¿En que momento le practicaron la prueba a la sustancia? En el comando”.

Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que por ser profesional en materia policial y resguardo, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración la forma en que fue detenido el acusado de autos, estableciéndose además la sustancia incautada y encontrada al ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES en el procedimiento que dio lugar a los hechos debatidos.


6.- Declaración del testigo ALFREDO PUENTES CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.242.431 residenciado en San Antonio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El 14 de noviembre de 2011, en horas de la mañana cuando me disponía a salir de Llano jorge hacía san Antonio, estaba en mi cuarto terminando de vestirme estaba la puerta abierta, cuando escucho un tropel y observe un muchacho asustado, estaba una muchacha y una señora él estaba suplicando que lo venían persiguiendo, salí a la puerta y vi la Guardia Nacional motorizada y al ellos verme nervioso, me preguntaron lo guardias si estaba un joven que había entrado y ellos pasaron encontraron a un joven, lo sacaron al porche, él llevaba una franela blanca el guardia nacional lo reviso y le encontró una bolsa azul, yo era el único civil el guardia dijo que la bolsa tenía droga, llevaron al muchacho y luego a i para prestar la declaración, espere hasta que pesaran la droga y el guardia que me estaba tomando la declaración estaba molesto porque no se había pesado la droga luego la pesaron y vi que pesaba 25 gramos, firme y eso fue todo, no fui presionado, tampoco me llego boleta de notificación, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el experto respondió: “¿Algunos de los familiares del señor presente en sala antes del día de hoy tuvo contacto con usted? No. ¿Dónde es la dirección de los hechos? Colinas de la Frontera las casitas Llano Jorge calle 2 N° 78. ¿Usted había visto a la persona dentro de su casa? nunca la había victo, la puerta estaba abierta no tiene reja y no vi entrar al joven, él ya estaba ahí. ¿Esta persona le manifestó algo? Si, que lo venía persiguiendo la Guardia Nacional. ¿En que momento llega la Guardia? Cuando siento el ruido salgo veo al muchacho y miro hacía la puerta de entrada y veo los motorizados, es cuando me preguntan si yo había visto a un muchacho, les dije que si. ¿Los funcionarios le manifestaron por que lo perseguían? En absoluto. ¿Pidieron autorización para entrar? Si. ¿Recuerda que funcionarios entraron a su domicilio? No recuerdo, un guardia moreno es el que le hizo la requisa al joven. ¿Recuerda en que momento sale la persona que estaba dentro de su casa y en compañía de quien? Salio cuando entraron los guardias. ¿Vio usted la requisa? Yo estaba como a cuatro metros, vi cuando el guardia le metió la mano al bolsillo y le saco una bolsita color azul. ¿Le dijo el guardia que era esa bolsita? Si, se comentó que era droga. ¿Qué paso en el porche? Estaban reunidos los guardias. ¿El guardia mostró esa bolsa? Si, pero no la destapo ahí mismo. ¿Vio usted algo dentro de la bolsa? No. ¿La persona detenida manifestaba algo? No escuche nada. ¿Qué le dijeron los guardias? Me dijeron que los tenía que acompañar a la declaración en el comando. ¿Usted puso objeción? En absoluto. ¿Hubo otra persona en el porche? Los guardias y mi persona eran como ocho guardias. ¿Vio en que se transportaban? No. ¿Usted le dijo al Tribunal lo mismo de la entrevista ante la Guardia? Si. ¿Usted sabe leer y firmar? Si. ¿Dónde se le encontró la bolsa al señor? En el pantalón. ¿Recuerda si en la requisa los funcionarios encontraron algo más? Unas llaves. ¿Supo usted de quien eran las llaves? No. ¿Los guardias le manifestaron que droga era? En el comando. ¿Vio usted ese polvo blanco? No. El Fiscal solicita al Tribunal que le sea exhibida el acta de entrevista al testigo. El Tribunal niega la solicitud por no estar promovida como prueba. ¿Como supo usted que era droga? Un sargento lo dijo. ¿Lo dijo usted en la entrevista? No. ¿Cómo supo usted el peso de la droga? Yo estaba ahí. El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea agregado la declaración del testigo como prueba complementaria, ya que esta prueba fue consignada después de la presentación del respectivo acto conclusivo, es todo”. La defensa solicito el derecho de palabra y manifestó: Ya el Ministerio Público tuvo el tiempo para promover esa prueba y no es una prueba complementaria, tampoco es una prueba nueva ya que no surge ningún nuevo hecho, por lo tanto esta defensa se opone a la incorporación de la misma, el procedimiento solicitado por el Ministerio Público fue el abreviado, es todo”. El Tribunal resuelve de la siguiente manera: De lo solicitado por el representante Fiscal, que sea agregada una prueba como complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por no ser el lapso legal, para promoverla. ¿Después de los hechos que usted ha narrado aquí acudió después al Ministerio Público? Si. La defensa objeta la pregunta por cuando el testigo no ha hecho referencia de haber ido al Ministerio Público, no guarda relación con la causa. El Fiscal manifiesta: La objeción es antes de la respuesta y ya el testigo se había pronunciado. El Tribunal manifiesta: la declaración del testigo es para los hechos ocurridos en su casa, en este caso que nos ocupa. ¿Manifestó alguna otra información sobre estos hechos que esta hablando hoy? La defensa objeta la pregunta por no ser preguntas concretas, para dar respuestas concretas. ¿Manifestó esos hechos en una entrevista en el momento que se produjo el procedimiento? No entiendo. ¿El día de los hechos le fue tomada entrevista? Si, en la Guardia nacional. ¿Posteriormente a ese día manifestó algo usted? No. ¿En la Fiscalía? Yo quiero hacer una aclaratoria, yo acudí a la fiscalía porque tenía que viajar y no se me había tomado entrevista y acudí a la Fiscalía para enterarme que ocurría con este caso”.

A preguntas del Defensor Abg. Leonardo Suárez Sánchez respondió: ¿Qué personas se encontraban en su casa aparte de usted? La señora Carmen y su hija. ¿En que parte se encontraba las señora y la hija? En el cuarto el estaba abrazado a la señora. ¿Al muchacho lo encuentran donde? en el cuarto de la señora. ¿Cómo se encontraba el muchacho dentro de la habitación? Abrazado a la señora llorando, suplicando. ¿Recuerda quien reviso al joven? Si, una mujer guardia, le subió la camisa al muchacho. ¿Le hacen otra requisa posterior? Si, en el porche, lo requiso un guardia morenito. ¿A que distancia se encontraba usted? Como a cuatro metros. ¿Qué le encontraron al muchacho? Una bolsa. ¿Esa bolsa la abrieron en algún momento? No. ¿Los guardias exhibieron lo que se encontraba dentro de la bolsa? No. ¿Al momento de el guardia exhibir la bolsa vio usted lo que había dentro? No. ¿Que sucedió con la bolsa azul? La femenina se la llevo y en el comando ella la saco. ¿A que horas salieron al comando? Como a las 08:30 horas de la mañana y salimos a las 11:00. ¿En todo es tiempo usted observo esa bolsa azul? Solo la observe en el trayecto de la casa al comando, luego la vi a las 11:00 horas en el comando. ¿Qué tiempo transcurrió entre la última vez que vio la bolsa hasta verla en comando? Como más de dos horas. ¿Cuándo usted llega al Comando esa bolsa se la llevan? El Fiscal objeta la pregunta por cuanto es sugestiva, señalándole la respuesta. El Juez solicita se reformule la pregunta. ¿Usted tuvo observando siempre esa bolsa? Solo en el trayecto de la casa al comando. ¿Qué paso después? Me tomaron declaración y luego me sentaron en una banca. ¿Usted puede informar al Tribunal donde estaba esa bolsa mientras estaba sentado en la banca? No, porque no se para donde llevaron la bolsa azul. ¿Escucho algún comentario de los funcionarios que estaban ahí? La femenina trajo la bolsa, el sargento estaba esperando el peso de la droga y esta manifestó que eran 25 gramos. ¿Cuándo se entera que era droga? Ellos lo dijeron ahí. ¿Le fue exhibida esta sustancia? No. ¿Usted después de pesada la sustancia la observo? No, era solo una bolsita. ¿Usted observó el peso de la droga? No, la femenina dijo que eran 25 gramos. ¿Usted leyó su declaración? Si, y la entendí”.
A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo usted se percata que el joven estaba en la habitación quienes estaban ahí? La señora Carmen Lía Tovar y su hija Lenrat. ¿Qué estaba haciendo el joven? Él estaba abrazando a la señora Carmen pidiéndole como clemencia. ¿Qué hicieron ellas? Se pusieron a orar. ¿Qué hizo usted? Salí hacía la puerta. ¿Cuántos guardias ingresaron a la vivienda? Como cuatro, una era mujer. ¿Usted les dijo a ellos que había alguien desconocido en la habitación? Ellos me preguntaron y yo les dije. ¿Cuantos guardias ingresan a la habitación? La femenina. ¿Qué hizo ella? Él muchacho se levanta la camisa y les dijo que no llevaba nada. ¿Recuerda si cuando él se levanta la camisa ella le dijo algo? No recuerdo. ¿Quién lo revisa en el porche? Un guardia morenito. ¿Cuándo el joven es revisado donde se quedan la señora y la muchacha? Ellas quedan orando en el cuarto. ¿Cuántos guardias eran? Como ocho. ¿Usted vio cuando pesaron la droga? No. ¿Cuándo la femenina le dice al sargento López el peso que pasa? Es cuando se imprime y se firma la declaración.

Declaración proveniente de un ciudadano dueño de la vivienda donde el acusado de autos se esconde a los fines de no ser aprehendido por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien además de afirmar el hecho de encontrarse presente en el momento de la aprehensión, refiere que al ciudadano acusado le fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

7.- Declaración del funcionario INSPECTOR VICTOR PÉREZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.941.402, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, San Antonio Estado Táchira, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 820, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012, PRACTICADA A UN VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, PLACA AE4Y47D, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 812K3CC17BM011363, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1530715, EN LA CUAL SE DEJO CONSTANCIA QUE PRESENTÓ SERIALES ORIGINALES, riela al folio 55 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma de la misma, es una experticia para determinara la autenticidad o falsedad de los seriales de la moto, se concluye que la misma tiene seriales originales, es todo”.

Las partes y el Juez no realizaron preguntas.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, San Antonio Estado Táchira, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que practicó experticia para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo marca KEEWAY, modelo OWEN, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería N° 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, se concluyó que la misma tiene seriales originales; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

8.- Declaración del acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le fue del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó querer declarar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día que me detuvieron a mi, yo salí de mi casa, conseguí un amigo quien es el dueño de la moto, yo me desvié para donde una muchacha con la moto de mi amigo, yo de abusivo, ella era mi novia, yo consumía marihuana, y la llevaba en un bolsillo del pantalón, yo llegue ella estaba en el segundo piso, mi novia salió, fue cunado yo vi que venían los motorizados, yo me escondí en la casa del señor que vino aquí a declarar, yo le dije que me venían persiguiendo y yo tenía un cigarrillo de marihuana en el bolsillo del pantalón, estaba en esa casa la esposa del señor y una muchacha, yo le conté a la señora lo que me pasaba, que me venían persiguiendo y entonces los guardias se metieron a la casa me sacaron afuera, y ellos me sacaron el cigarrillo del bolsillo del pantalón, me llevaron al comando y me pegaron, me preguntaban por la otra gente, me decían que yo era paramilitar, yo vendo CD en la calle, eso les decía, ellos me esposaron pegado a la moto, me pusieron la camisa encima y un trapo negro, me pegaban, yo les decía que no entendía por lo que me preguntaban me pararon en una mesa del comando y es cuando me ponen un poco de bolsitas ahí en la mesa, yo les dije que lo único que yo tenía era un cigarrillo, pero me pusieron droga que no era mía, yo no debo nada, soy inocente, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Dónde vivía usted? En Ureña. ¿En donde vio a los efectivos de la Guardia Nacional? Yo estaba abajo en la casa de la muchacha. ¿En que lugar cargaba ese cigarrillo? En el bolsillo derecho del pantalón. ¿Por qué señala que tuvo miedo al ver a la Guardia Nacional? Por el cigarrillo. ¿De que tamaño era el cigarrillo? Pequeño, (señala con su dedo). ¿Aproximadamente cuanto tiempo paso desde que vio a la Guardia Nacional hasta el momento que lo intervienen? En metros como cinco a diez metros. ¿En esa medía cuadra siempre tuvo contacto con los funcionarios? Yo miraba para atrás pero no los veía. ¿Cuándo ve los funcionarios como fue el recorrido para ingresar a la casa? cruce la esquina para ir a la casa donde entre. ¿Tenía usted otra razón para esconderse? No, solo por el cigarrillo. ¿Por que no boto el cigarrillo, si tenía miedo? Por los nervios. ¿Entra usted a la vivienda con autorización de alguna persona? No. Cuando me sacaron al porche me echaron un gas en los ojos. ¿Cuándo entró a la casa vio a una persona de sexo masculino? Si, había un señor, pero no lo conocía. ¿Cuándo entró a la vivienda todavía llevaba el cigarrillo? Si. ¿Ingresaron efectivos militares al inmueble? Si. ¿Para donde lo sacaron los efectivos? Para afuera. ¿Observo usted al ciudadano cuando lo sacaron afuera? Si. ¿Cuándo le echaron el gas en los ojos estaba presente el ciudadano? Si, era la casa de él. ¿Para la fecha de los hechos consumía sustancias estupefacientes? Si. ¿Para el momento de estar afuera de la casa poseía llaves de un vehículo automotor? Si, las de la moto. ¿Recuerda en que parte del cuerpo se encontraba esa llave? En el bolsillo de atrás del pantalón.

A preguntas del defensor Público manifestó: ¿Usted por que corrió? Por nervios, por el cigarrillo de marihuana. ¿Aparte de la marihuana cargaba otra sustancia? No. ¿Dentro de la casa quienes se encontraban? Un señor una señora y una muchacha. ¿Por donde ingreso a la casa? por la puerta del frente. ¿Quién le hace a usted la revisión corporal? Todo el mundo me agarraba. ¿Quien lo reviso? Uno moreno, más alto que yo. ¿Usted escucho algún comentario del señor que estaba presente? No. ¿Que le sacan del bolsillo al revisarlo? La cartera, la foto del bebe, las llaves y el cigarrillo. ¿En que momento se entera usted que le habían encontrado cocaína? En el comando yo escuchaba que decían traigan la droga, yo pregunte cual droga, es un positivo, yo estaba con la camisa en la cara y esposado, yo escuchaba, yo le dije a mi mamá que me fue a llevar almuerzo, luego me dicen parece ahí y fue cuando vi lo que me estaban poniendo y me tomaron la foto. ¿Qué escucho que decían los funcionarios? Traiga la droga para pesarla que es un positivo. ¿Se encontraba presente el testigo del procedimiento? No, el llego mucho después. ¿El señor llego antes o después de sacarle la fotografía? Después. ¿Usted escucho si al testigo le exhibieron algo? No”.

A preguntas del Juez manifestó: ¿Cómo estaba vestido usted el día de los hechos? Una franela blanca y jeans azul, también llevaba una gorra verde. ¿Qué edad tiene usted? 23 años. ¿Qué consume? Marihuana, solamente. ¿Cuántos guardias los siguieron a usted? Dos motos. ¿Cuando usted estaba en la habitación cual fue el primer funcionario que vio? El moreno alto, que es el que me pone el arma, detrás venían dos más. ¿En esa habitación lo revisaron? Si, la funcionaria más gordita, la segunda. ¿En ese momento le encontraron el cigarrillo? Si, afuera me echaron el gas y fue cuando me revisaron otra vez. ¿Cuándo le echaron el gas en la cara usted escucho que encontraron algo? No. ¿Cuánto tiempo paso desde que usted entra al comando y cuando le toman la foto? Como mas de dos horas, yo le dije al sargento moreno, que por qué me hacían eso y me dijo yo no tengo la culpa es orden de mi teniente, pero tranquilo que con un abogado usted sale en 15 días. ¿Las señoras que estaban en la casa salieron? No. ¿De quien es la moto que usted cargaba? De un amigo”.

Declaración proveniente del acusados de autos, quien entre otras cosas manifestó fehacientemente que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que emprendió la huida una vez que es avistado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y además ingresó a la vivienda del ciudadano ALFREDO PUENTES CARREÑO, lugar donde se esconde y es encontrado por dichos funcionarios; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Del Ministerio Público:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA.SIP-1146, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron venir a un ciudadano en una moto de color negro, quien al percatarse de la comisión militar dio la vuelta en el vehículo tipo moto y emprendió la huida, inmediatamente se inicio una persecución de este ciudadano, quien colisionó con al moto, la dejó tirada en el piso y continuo la huida a pie, introduciéndose en una casa de la localidad, al llegar al frente de esta vivienda se encontraba un señor en la parte de afuera a quien le pedimos permiso para ingresar a la misma, logrando dar captura a este ciudadano, quien se encontraba oculto en uno de los cuartos de esta vivienda y para el momento vestía pantalón blue jean y franela blanca, posteriormente le pedimos al ciudadano dueño de la casa, nos sirviera de testigo en el procedimiento, quien luego de aceptar resultó ser y llamarse: ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431; seguidamente al realizar el chequeo corporal le encontramos a este ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente de color azul, contentiva en su interior de varios envoltorios de los denominados cebollitas, de los cuales al abrir uno de ellos se pudo constatar que contenía un polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un llavero con cuatro (04) llaves que según este ciudadano eran de la moto que conducía, así mismo no se le encontró ningún documento que lo identificará; en vista de esta situación procedimos a trasladar a este ciudadano y la moto que conducía hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, donde se identificó plenamente este ciudadano quien manifestó no poseer cédula y dijo ser y llamarse: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.422.242, de 24 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1, Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conductor del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, seguidamente se procedió a sacar la droga de la bolsa donde se pudo contar la cantidad de treinta y un (31) envoltorios denominados cebollitas, seguidamente se vertió liquido reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT sobre un poquito del polvo extraído de uno de los envoltorios, el cual se torno azul turquesa positivo para droga denominada cocaína, posteriormente los envoltorios fueron colocados en un peso digital marca Digi, arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido y se le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio 01 de las actuaciones. Las partes no realizaron observaciones.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, positivo para COCAINA, estableciéndose además que el peso neto de las muestras 01-31 fue de VEINTE GRAMOS (20 g); y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, el cual dio como resultado, positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína). Elemento de Convicción ya que el experto analiza la sustancia incautada al imputado de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 g).

Corre inserta al folio 58 al 61 de las actuaciones. Las partes no realizaron observaciones.

3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, compuesta de cuatro (04) fotografías impresas a color, relacionadas con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA.SIP-1146, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refleja detalladamente las evidencias incautadas al acusado de autos las cuales comprometen su responsabilidad penal en el hecho punible por el cual fue condenado.

Corre inserta al folio 14 de las actuaciones. Las partes no realizaron observaciones.

4.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 820, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012, PRACTICADA A UN VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, PLACA AE4Y47D, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 812K3CC17BM011363, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1530715, en la cual se dejo constancia que presentó seriales originales.

Corre inserta al folio 55 de la causa. Las partes no realizaron observación a la misma.

El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas a los fines del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CONCLUSIONES:

El representante del Ministerio Público abogado Joman Armando Suárez, quien realiza sus alegatos de conclusiones, manifestó: “Ciudadano Juez el Ministerio Público de antemano oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes, del acusado así como del propietario de la casa, quedo evidentemente demostrado la participación del acusado en la presente causa, cuando escuchamos la declaración del testigo presencial fue conteste al asegurar que él estaba nervioso porque una persona sin su consentimiento entró a su domicilio, que él estaba en el porche de la casa cuando lo revisaron y vio que le sacaron una bolsa de color azul, que se le encontraron unas llaves, lo que el acusado declaro aquí no es verdadero por lo siguiente: él dijo que estaba en una casa de dos pisos, que él estaba abajo con la moto, que el se puso nervioso, por cargar un cigarrillo, pero eso no pesa mas de 10 gramos, él señalo el tamaño del mismo con el dedo, eso no es para estar preso, los consumidores lo saben, él dice que ve a los funcionarios, pero cruza la esquina, entonces llama la atención si hubo un momento que no los ve, por que ese cigarrillo no lo boto, sin embargo el decidió seguir con el cigarrillo, las máximas de experiencia demuestran que una persona en la primera oportunidad, lanza el objeto que lo incrimina, esa persona con la que el estaba no vino acá, no fue traída porque nunca existió, él acusado tuvo varias oportunidades para desprenderse del cigarrillo y no lo hizo, llama la atención al Ministerio Público que el testigo presencial no señalo ese hecho de que le echaron un gas en los ojos, solo de que se le encontró un envoltorio azul, con respecto a los funcionarios actuantes fueron estos manifestaron que él acusado abandono la moto y huyo, todos fueron contestes en ese hecho, así como que sacaron al muchacho del cuarto y que al inspeccionar encontraron varias cosas, el testigo presencial también lo dijo, lastimosamente al Ministerio Público no se le admitió el acta del ciudadano Alfredo compareció para entrevista con el fiscal, en la que narro que el fue intimidado por la familia del justiciable y sorprende que el testigo fue valiente en asistir al presente juicio, por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez solicito dicte sentencia condenatoria al acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y que sea confiscado el vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

El defensor Abg. Leonardo Suárez Sánchez, en sus alegatos de conclusiones manifestó: “Se observan una serie de inconsistencias y contradicciones, en cuanto al sitio, de las personas que se encontraban en la casa y a lo incautado, se escucho a la sargento Mercy Aparicio en donde ella señalo que no solamente estaban presentes mi defendido y el testigo presencia, sino que habían mas personas, luego los demás funcionarios negaron eso, se le preguntó a la sargento de cómo era el envoltorio y esta dijo que era transparente, ella indica que se encontraba a un metro de donde le hacen la requisa, el testigo presencial dice que se encontraba a cuatro metros. Luego se escucho la declaración de la sargento primero Orlay Aragoza Andrade quien dijo que le exhibieron la sustancia al testigo y este en su declaración dijo que no fue abierta esa bolsa, ni tampoco se le exhibió la sustancia, ella indica que vio cuando mi defendido salto la pared y Mercy dijo que le siguieron las huellas por el barro, todos los funcionarios actuantes percibieron cosas diferentes. El sargento Salinas dice que observo cuando mi defendido entra caminando por la puerta. Se escucho al sargento primero Gutiérrez, quien es él que entra a la casa y hace la respectiva revisión y mas adelante encontramos a Fuentes Carreño, quien indica que él estaba como a cuatro metros de distancia cuando era revisado mi defendido y nunca le fue exhibida la bolsa que supuestamente le encontraron y solo escucho que era droga, a preguntas del Fiscal respondió que la bolsa jamás fue abierta para ver el contenido. Ciudadano Juez proceden a trasladar a mi defendido hasta el comando y en ese trayecto el testigo observo la bolsa azul, pero al llegar al comando esa bolsa se desapareció, se la llevaron los funcionarios actuantes y después de dos horas es que le dicen que contenía una sustancia que era cocaína, después de exhibida esa sustancia la defensa le pregunta si supo que tenía esa bolsa por dentro y dijo categóricamente que no, él testigo presencial jamás, nunca palpo lo que llevaba esa bolsa. Mi defendido en su declaración manifestó que él consumía marihuana, el preocupante que uno de los funcionarios actuantes le dio muerte al hermano de mi defendido, por eso es preocupante el hecho de que no fue exhibida ese envoltorio al testigo presencial, por tanto ciudadano juez en vista que no hay fundados elementos de convicción a si como las contradicciones de los funcionarios en cuanto a como mi defendido entro a la residencia y de que nunca se exhibió la sustancia, por esa duda, así que como no existe la certeza le solicito sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.

Las partes no realizaron replica ni contrarréplica.

Se le pregunto al acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, si tenía algo mas que decir manifestando que no.


CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que el día 14 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el sector de la Colina de la Frontera de Llano Jorge, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, los funcionarios: S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron venir a un ciudadano en una moto de color negro, quien al percatarse de la comisión militar dio la vuelta en el vehículo tipo moto y emprendió la huida, inmediatamente se inicio una persecución de este ciudadano, quien colisionó con al moto, la dejó tirada en el piso y continuo la huida a pie, introduciéndose en una casa de la localidad, al llegar al frente de esta vivienda se encontraba un señor en la parte de afuera a quien le pedimos permiso para ingresar a la misma, logrando dar captura a este ciudadano, quien se encontraba oculto en uno de los cuartos de esta vivienda y para el momento vestía pantalón blue jean y franela blanca, posteriormente le pedimos al ciudadano dueño de la casa, nos sirviera de testigo en el procedimiento, quien luego de aceptar resultó ser y llamarse: ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431; seguidamente al realizar el chequeo corporal le encontramos a este ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente de color azul, contentiva en su interior de varios envoltorios de los denominados cebollitas, de los cuales al abrir uno de ellos se pudo constatar que contenía un polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un llavero con cuatro (04) llaves que según este ciudadano eran de la moto que conducía, así mismo no se le encontró ningún documento que lo identificará; en vista de esta situación procedimos a trasladar a este ciudadano y la moto que conducía hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, donde se identificó plenamente este ciudadano quien manifestó no poseer cédula y dijo ser y llamarse: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.422.242, de 24 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1, Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conductor del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, seguidamente se procedió a sacar la droga de la bolsa donde se pudo contar la cantidad de treinta y un (31) envoltorios denominados cebollitas, seguidamente se vertió liquido reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT sobre un poquito del polvo extraído de uno de los envoltorios, el cual se torno azul turquesa positivo para droga denominada cocaína, posteriormente los envoltorios fueron colocados en un peso digital marca Digi, arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos de la presunta droga denominada cocaína.


Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1-. Con la declaración de los ciudadanos S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes al procedimiento quienes refirieron de manera objetiva y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy penado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, concatenadas estas declaraciones con la del ciudadano ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431, testigo del procedimiento de aprehensión; por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí, son contestes en declarar que el hoy penado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, quien conducía un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, quien al percatarse de la comisión militar dio la vuelta en el vehículo tipo moto y emprendió la huida, inmediatamente se inicio una persecución de este ciudadano, quien colisionó con al moto, la dejó tirada en el piso y continuo la huida a pie, introduciéndose en una casa de la localidad, logrando dar captura a este ciudadano, quien se encontraba oculto en uno de los cuartos de esta vivienda y para el momento vestía pantalón blue jean y franela blanca, y a quien se le practico chequeo corporal encontrándosele a este ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente de color azul, contentiva en su interior de varios envoltorios de los denominados cebollitas, de los cuales al abrir uno de ellos se pudo constatar que contenía un polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un llavero con cuatro (04) llaves que según este ciudadano eran de la moto que conducía, así mismo no se le encontró ningún documento que lo identificará.

2.- Analizadas en su concatenación con las pruebas documentales ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA.SIP-1146, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo el procedimiento; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, positivo para COCAINA, estableciéndose además que el peso neto de las muestras 01-31 fue de VEINTE GRAMOS (20 g); y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, el cual dio como resultado, positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína). Elemento de Convicción ya que el experto analiza la sustancia incautada al imputado de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 g); con la RESEÑA FOTOGRAFICA, compuesta de cuatro (04) fotografías impresas a color, relacionadas con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA.SIP-1146, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refleja detalladamente las evidencias incautadas al acusado de autos las cuales comprometen su responsabilidad penal en el hecho punible por el cual fue condenado; concatenadas con la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 820, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2012, PRACTICADA A UN VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, PLACA AE4Y47D, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 812K3CC17BM011363, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1530715, en la cual se dejo constancia que presentó seriales originales.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que al ciudadano JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.422.242, de 24 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1, Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conductor del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, le fue encontrado en su poder sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 g), tal y como quedo comprobado a través de PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, positivo para COCAINA, estableciéndose además que el peso neto de las muestras 01-31 fue de VEINTE GRAMOS (20 g); y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, el cual dio como resultado, positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína). Elemento de Convicción ya que el experto analiza la sustancia incautada al imputado de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 g); y que dicha sustancia fue encontrada por los ciudadanos funcionarios S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en presencia del ciudadano ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431, testigo de la aprehensión, dejaron constancia del mencionado procedimiento.



CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho cometido por parte del acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone los siguientes supuestos: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la certeza de quien aquí juzga, que efectivamente el acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, es autor del delito indicado ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 14 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el sector de la Colina de la Frontera de Llano Jorge, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, los funcionarios: S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron venir a un ciudadano en una moto de color negro, quien al percatarse de la comisión militar dio la vuelta en el vehículo tipo moto y emprendió la huida, inmediatamente se inicio una persecución de este ciudadano, quien colisionó con al moto, la dejó tirada en el piso y continuo la huida a pie, introduciéndose en una casa de la localidad, al llegar al frente de esta vivienda se encontraba un señor en la parte de afuera a quien le pedimos permiso para ingresar a la misma, logrando dar captura a este ciudadano, quien se encontraba oculto en uno de los cuartos de esta vivienda y para el momento vestía pantalón blue jean y franela blanca, posteriormente le pedimos al ciudadano dueño de la casa, nos sirviera de testigo en el procedimiento, quien luego de aceptar resultó ser y llamarse: ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431; seguidamente al realizar el chequeo corporal le encontramos a este ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente de color azul, contentiva en su interior de varios envoltorios de los denominados cebollitas, de los cuales al abrir uno de ellos se pudo constatar que contenía un polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un llavero con cuatro (04) llaves que según este ciudadano eran de la moto que conducía, así mismo no se le encontró ningún documento que lo identificará; en vista de esta situación procedimos a trasladar a este ciudadano y la moto que conducía hasta la sede de la primera compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, donde se identificó plenamente este ciudadano quien manifestó no poseer cédula y dijo ser y llamarse: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.422.242, de 24 años de edad, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1, Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conductor del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, seguidamente se procedió a sacar la droga de la bolsa donde se pudo contar la cantidad de treinta y un (31) envoltorios denominados cebollitas, seguidamente se vertió liquido reactivo de la prueba de orientación de campo SCOTT sobre un poquito del polvo extraído de uno de los envoltorios, el cual se torno azul turquesa positivo para droga denominada cocaína, posteriormente los envoltorios fueron colocados en un peso digital marca Digi, arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos de la presunta droga denominada cocaína, y arrojo un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 g), tal y como quedo comprobado a través de PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, positivo para COCAINA, estableciéndose además que el peso neto de las muestras 01-31 fue de VEINTE GRAMOS (20 g); y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2011/3055, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, el cual dio como resultado, positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína). Elemento de Convicción ya que el experto analiza la sustancia incautada al imputado de autos y concluye que se trata de una sustancia ilícita correspondiente a COCAINA con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20 g); y que dicha sustancia fue encontrada por los ciudadanos funcionarios S/1. SALINAS PAZ JORDAN, S/1. ARAGOZA ANDRADE ORLAY, S/1. CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, Y S/2 APARICIO ROSALES MERCY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en presencia del ciudadano ALFREDO PUENTES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.242.431, testigo de la aprehensión, dejaron constancia del mencionado procedimiento. Y Así se decide.-

De tal manera que, llega a la certeza este Tribunal, que efectivamente el acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como quedó comprobado en el contradictorio.
En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que el acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, condujo el vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, quien al percatarse de la comisión militar dio la vuelta en el vehículo tipo moto y emprendió la huida, inmediatamente se inicio una persecución de este ciudadano, quien colisionó con al moto, la dejó tirada en el piso y continuo la huida a pie, introduciéndose en una casa de la localidad, a quien en el momento de su aprehensión , le fue hallada la sustancia ilícita que al ser experticiada resultó positiva para cocaína, arrojando un peso neto de 20,0 gramos; es por lo que este Tribunal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

El acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, resultó culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea diez (10) años de prisión, así mismo, este Juzgado apreciando que el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado, posea antecedentes penales, y aplica la pena en su límite mínimo, es decir en nueve (09) años de prisión. Así se decide.-

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado , dictada por el Tribunal segundo en Función de Control, en fecha 15 de Noviembre de 2011. Así se declara.-

CAPITULO VII
DE LA CONFISCACION DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS

Apreciando las actas que conforman la presente causa y motivado a que el acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, le fue dictada sentencia condenatoria por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a la confiscación definitiva del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo owen, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715. Así se decide.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado: JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.422.242, nacido en fecha 25 de Octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Jesús Tobías Mejias Pectroceli (v) y de Janet Mariza Paredes de Mejias (v), casado, de profesión u oficio mecánico - comerciante; residenciado en la vereda 1 Nº 1-157, Barrio Daniel Carias, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de del acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, plenamente identificado decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 15 de noviembre de 2011.

CUARTO: Se condena al acusado JORGE ALEXIS MEJIAS PAREDES, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta la confiscación del vehículo marca KEEWAY, modelo OWEN, color negro, placa AE4Y47D, tipo motocicleta, uso particular, serial de carrocería N° 812K3CC17BM011363, serial de motor KW162FMJ1530715, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y al acusado.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-002987/07-09-2012/JLCQ