REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000678
ASUNTO : SP11-P-2011-000678



JUEZ PRINCIPAL: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
JUECES ESCABINOS: NANCY MOJICA HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ BENAVIDES MENDOZA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ
DEFENSORES: ABG. RODMY MANTILLA Y ABG. SORAYA MORENO MELGAREJO. ABG. RICARDO DA SILVA Y ABG. CARMEN AURORA IBARRA

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Mixto y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 18 de Septiembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los imputados:
1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal;
3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal;
4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Y, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensores Privados y Público, respectivamente, ABG. RODMY MANTILLA Y ABG. SORAYA MORENO MELGAREJO. ABG. RICARDO DA SILVA Y ABG. CARMEN AURORA IBARRA.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y de la Policía del Estado Táchira, los cuales están referidos en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2011, obrante a los folios dos (02) al siete (07) de la causa, en la cual señalan que siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la Sede de la referida Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica en la cual indicaban que en el barrio La Popa, prolongación de la avenida Venezuela, esquina con calle 12, específicamente en el interior del centro comercial “GLADISFER”, se encontraban aproximadamente seis sujetos portando armas de fuego, los cuales tenían retenidos contra su voluntad a las personas allí presentes, razón por la cual se trasladó comisión hasta el sitio.

Refieren que una vez en el lugar, observaron que no se visualizaban personas en el interior de los dos primeros pisos del centro comercial, no pudiendo observar el tercer piso por la altura del mismo. En ese momento, se presentaron comisiones de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Táchira, procediendo a formar un perímetro de seguridad en la zona. En ese momento, notaron que una ciudadana se acercó al vidrio del tercer piso, la cual estaba angustiada y llorando, pareciendo amenazada. Por lo anterior, coordinaron una intervención comando del lugar, ingresando por el acceso vehicular que se encuentra en la carrera 12, accediendo hasta el tercer piso, ubicando en la oficina N° 16 a varias mujeres y un hombre, señalando que este último trataba de alejarse del resto del grupo, siendo intervenido por los funcionarios, encontrándosele en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, calibre .38 (sujeto N° 1). Así mismo, consta que fueron informados sobre que en dicho lugar se hallaban cuatro (04) sujetos más, pertenecientes a grupos irregulares de la zona, tratando de exigirles de forma amenazante, el pago de una presunta deuda y que el ciudadano allí presente se encontraba con los mismos, los cuales aún estaban en el interior del centro comercial.
En virtud de lo señalado, tomaron la totalidad del tercer piso, ubicando en la oficina N° 14, específicamente en el baño de la misma, el cual se encontraba cerrado, a cuatro (04) sujetos, quienes fueron reducidos por los funcionarios, presentando una actitud nerviosa y silenciosa, hallándosele en su poder, a la inspección corporal, al intervenido señalado como sujeto N° 2, un arma de fuego tipo chopo, de doble cañón, calibre .38, portando un bolso negro, contentivo de un (01) teléfono celular marca Samsung y dos (02) de la marca Nokia, descritos en autos. Al sujeto N° 3, le incautaron un arma de fuego tipo revólver, Smith & Wesson, calibre .38, un bolso tipo koala de color verde, contentivo de cuatro (04) fajos cada uno de cuatrocientos noventa y tres (493) soportes elaborados en papel “bond”, con apariencia de billetes de cincuenta mil pesos colombianos. Al sujeto N° 4 le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm, así como un bolso de color negro con líneas azules, dentro del cual se halló una (01) caja de cigarrillos contentivo de un envoltorio de material sintético de color verde, dentro del cual se apreció una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga, con un peso aproximado de dieciséis (16) gramos. Así mismo, se hallaron diversos panfletos con mensajes alusivos a un grupo irregular denominado “Águilas Negras”, dos (02) chips marca Digitel, y un (01) instrumento metálico en forma de cuchilla, de los comúnmente denominados “pipa”. Al sujeto N° 5 se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre .32, descrito en autos. Igualmente, en el suelo del baño, fueron hallados tres (03) teléfonos celulares, descritos en el acta.
Posteriormente, fueron trasladados los referidos sujetos hasta la sede policial, así como las personas que se encontraban retenidas en el interior del centro comercial, quienes refieren se encontraban en shock y señalaron que los sujetos se encontraban en el sitio desde hacía más de una hora, exigiéndoles el pago de un dinero en efectivo o atentarían contra su integridad física o la de sus familiares. De igual forma, dejan constancia los actuantes que quedaron identificados los intervenidos, de la siguiente manera: SUJETO N° 1: CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971; SUJETO N° 2: FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974; SUJETO N° 3: ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad; SUJETO N° 4: DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, y SUJETO N° 5: YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980; señalando los funcionarios que moradores del lugar, quienes no se identificaron por temor a represalias, les señalaron que las personas aprehendidas supuestamente pertenecen a grupos irregulares autodenominados “paramilitares”, quienes cometen diversos actos delictivos en la zona, acotando que uno de los aprehendidos era conocido como el “Comandante Iván”, líder de dichos sujetos, así como que los mismos habían llegado hasta el lugar a bordo de un vehículo taxi marca Mazda, modelo 323, y una moto marca Yamaha, de color rojo, los cuales se encontraban estacionados frente al centro comercial. A la inspección realizada a dichos vehículos, hallaron, específicamente en el interior de la guantera del vehículo taxi, un envoltorio de forma rectangular, en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de ciento veinte (120) gramos, así como diversas balas para armas de fuego de varios calibres. Por lo anterior, ante la presunta comisión de diversos hechos punibles, quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 18 de septiembre de 2012, siendo las 02:15 horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados: 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

A continuación el acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Revoco a los defensores privados Rodmy Mantilla y Abg. Jorge Ochoa Arroyave y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el acusado le designa a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

Seguidamente el acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Nombro al defensor privado Abg. Ricardo Da Silva como codefensor, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el imputado procede a tomarle juramento al Abg. Ricardo Da Silva, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. José Luis Cárdenas Quintero, los ciudadanos Nancy Mojica Hernández, cédula de identidad V-13.303.034 y Juan José Benavides Mendoza, cédula de identidad V-17.491.877, escabinos.

Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente (deprocemil), los defensores privados Abg. Soraya Moreno Melgarejo y Abg. Rodmy Mantilla, Abg. Ricardo Da Silva y la defensora privada Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2011, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA Abg. Soraya Moreno, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mis defendidos”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA, Abg. Rodmy Mantilla, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó le ceda el derecho de palabra a mi defendido”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, Abg. Carmen Ibarra, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó le ceda el derecho de palabra a mi defendido”.

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: FERNANDO MOYANO MENDOZA: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada de los acusados ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA Abg. Soraya Moreno, quien manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA, Abg. Rodmy Mantilla, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública del acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, Abg. Carmen Ibarra, quien manifestó: ““Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

El Representante Fiscal solicita se le imponga a los acusados quienes el día de hoy se han sometido al procedimiento especial por admisión de hechos, la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de los acusados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, los acusados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, optaron.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

1.- Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano FERNANDO MOYANO MENDOZA, son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido, el delito EXTORSION, prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA, tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Así mismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de EXTORSION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMAS, respectivamente, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que existe concurrencia de delitos entre los cuales, hay violencia contra las personas, delitos que atenten contra la libertad, y delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador solo rebajar la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado FERNANDO MOYANO MENDOZA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo FERNANDO MOYANO MENDOZA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado FERNANDO MOYANO MENDOZA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

2.- Asimismo, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido, el delito EXTORSION, prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Así mismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de EXTORSION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMAS, respectivamente, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que existe concurrencia de delitos entre los cuales, hay violencia contra las personas, delitos que atenten contra la libertad, y delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador solo rebajar la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

3.- por otra parte, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido, el delito EXTORSION, prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al acusado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Aunado a estos delitos, tenemos que el acusado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE MARIHUANA), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al acusado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de EXTORSION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMAS, respectivamente, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que existe concurrencia de delitos entre los cuales, hay violencia contra las personas, delitos que atenten contra la libertad, y delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador solo rebajar la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

4.- por otra parte, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido, el delito EXTORSION, prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Aunado a estos delitos, tenemos que el acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE MARIHUANA), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de EXTORSION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMAS, respectivamente, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que existe concurrencia de delitos entre los cuales, hay violencia contra las personas, delitos que atenten contra la libertad, y delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador solo rebajar la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.


Igualmente se condena al reo DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

5.- Asimismo, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido, el delito EXTORSION, prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al acusado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Aunado a estos delitos, tenemos que el acusado DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, es autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y NOVENTA Y UN (91) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE MARIHUANA), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al acusado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de EXTORSION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMAS, respectivamente, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente; por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que existe concurrencia de delitos entre los cuales, hay violencia contra las personas, delitos que atenten contra la libertad, y delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador solo rebajar la pena hasta un tercio, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a los condenados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de marzo de 2011.


- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.


SEGUNDO: SE MANTIENE a los condenados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de marzo de 2011.


TERCERO: Se exonera a los condenados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER PULGARIN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 323, tipo Sedan, color blanco, año 2002, placas 7A8A6KL, a su propietario.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




NANCY MOJICA HERNÁNDEZ
JUEZ ESCABINO


JUAN JOSÉ BENAVIDES MENDOZA
JUEZ ESCABINO





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000678/27-09-2012/JLCQ