REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003046
ASUNTO : SP11-P-2011-003046

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
SECRETARIA:
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO:
HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JOSE GREGORIO CASTELLANOS MEDINA
ABG. WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA
FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MORAIMA PINEDA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida.


Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada Moraima Pineda.

Defensa Privada, Abogados José Gregorio Castellanos Medina y Wilmer Antonio González Quintana.


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada Moraima Pineda, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“…Se evidencia que según ACTA POLICIAL. 0721NOVIEMBRE2011-12-07, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera siendo las 05 horas de la mañana dejan constancia de la siguiente diligencia policial , cuando se recibió llamada telefónica por parte del oficial 4425 turno de ronda para el momento en la Estación policial de Ureña, el cual indico que había recibido llamada anónima la cual manifestó que en el Barrio Bolivariano sector 1, calle 2, presuntamente había ocurrido una violación, donde se procedió a trasladarnos al sitio antes indicado y al llegar al lugar visualizamos a varios ciudadanos dialogando con una ciudadana de nombre carmen quien señalo a un ciudadano que se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre , con sangre en la cara, quien había violado a su hija de 15 años, a la vez hablamos con la agredida donde manifestó que el ciudadano presente la había violado en el rancho, de inmediato le indicamos al ciudadano que estaba en estadio etílico y que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito, no encontrando nada mas de interés, indicándole el motivo de su detención ya que estaba siendo denunciado por el delito de violación sexual …”.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha martes 20 de Junio de 2012, se inició el Juicio Oral y Reservado, en la presente causa Penal Nº SP11-P-2011-003046; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, donde el representante del Ministerio Público, Abogada Moraima Pineda, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, delito que manifestó que demostraría que fue cometido por el prenombrado acusado. Así mismo, solicito que fuese valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Por su parte, el defensor del ciudadano: HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, Abogado José Gregorio Castellanos Medina, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“Esta defensa niega y rechaza la acusación realizada por la representante fiscal, por cuanto los elementos presentados carece de todo probatorio, esta defensa al folio 68 y 71 donde describe el hecho diciendo que el día 21 se cometió tal hecho ya que ese día en la mañana, el ciudadano rendía declaración ante el organismo policial, por todo eso esta defensa niega y contradice la acusación presentada, es todo”.

En este estado, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Seguidamente y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez preguntó al acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Victima M.R.G. (IDENTIDAD OMITIDA), colombiana, menor de edad, con cédula de ciudadanía No. V-60438415, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y libre de juramento manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Que riela a los folios 169 al 171 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Estábamos tomando mi cuñado, mi hermano y mi esposo y como yo tenía que trabajar les dije que nos fuéramos a dormir, no se la hora exacta en que me fui a dormir, nos acostamos, mi hermana se fue y luego se fue mi marido con mi cuñado, él me dejo sola, al ratico salí le eche candado a la puerta, cuando me desperté de dormir estaba Heider Alexis, encima mió y yo tenía el short abajo, yo grite él se salio, entre me puse el short y salí, le pregunte por qué lo había hecho y él me dijo que porque yo le gustaba, yo lo cachetie, él se levanto yo le partí una botella en la cara, después llegó la policía y ellos me dijeron que era un delito porque yo le había pegado, de eso quede embarazada y no se si el bebe es de él o de mi marido, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué se despertó? Porque sentía el peso encima. ¿Qué observo al despertar? Lo vi a él al lado y lo empuje, él se subió los pantalones y salio. ¿Usted conocía al ciudadano aquí presente? Lo veía por ser vecino. ¿La persona que usted denuncia es la misma que se encuentra presente en la sala? Si ¿Llego él amenazarla? Si, él me dijo que no se iba a quedar eso así por yo haberle cortado la cara. ¿Quién se encontraba presente en la casa? el dueño de la misma. ¿Llegó el agredirla? Si me dio una cachetada. ¿Dónde era la reunión familiar en la que usted se encontraba? Al lado de la casa. ¿En ese lugar había música? no. ¿Logro usted gritar o pedir auxilio? Si. ¿Eso fue en la noche o en la madrugada? No se. ¿A que horas fue la detención del ciudadano? Ellos llegaron como en la madrugada.
A preguntas del defensor privado Abg. Wilmer A. González Q. respondió: ¿la fiesta fue el día 21 de noviembre? Si. ¿Ingirió bebidas alcohólicas el día de la fiesta? No. ¿Qué distancia hay de su habitación a la del señor Arides? Poco. ¿Esta segura que mi defendido eyaculo dentro de usted? Si. ¿El short que usted tenía se podía soltar fácilmente? Si. ¿Usted grito? Si. ¿Esta segura que el ciudadano Aridez la acompaño a usted cuando pidió ayuda a la habitación de mi defendido? No. ¿Se podía identificar a una persona en la habitación suya de noche? Si. ¿Mantuvo usted relaciones sexuales esa noche con su esposo? No.

A preguntas del defensor privado Abg. José Gregorio Castellanos Medina Mora respondió: ¿Sabe usted la frecuencia de su ciclo menstrual? No, es muy variado. ¿El día 21 tuvo usted una celebración familiar? Si, con mi esposo y mi cuñada. ¿Cuánto tiempo tiene conviviendo con su pareja? Ocho meses. ¿Su habitación tiene buena iluminación? Es una habitación escueta. ¿Qué distancia hay de su habitación a la de mi defendido? Un metro más o menos. ¿Qué separa las habitaciones? Cortinas y sacos. ¿Usted llamo al señor Arides? Si. ¿Vio usted cuando mi defendido fue detenido? Si, yo fui a la casa de él, él se había volado para la casa de la mamá de él y ahí lo detuvieron. ¿El señor Aridez la acompaño en algún momento después del hecho? No. ¿Usted después del hecho grito y llamo a alguien? Si, al mocho señor Aridez. ¿En la celebración se encontraba mi defendido? No. ¿El señor Aridez estaba en la celebración? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Qué edad tiene usted? 16 años. ¿Cuántos meses de embarazo tiene? Siete. ¿Cuál es el nombre de su esposo? Michael Andrés Angarita, él tiene 25 años. ¿Cuánto tiempo convivió con él? Como ocho meses. ¿Quines Vivian para el momento en su casa? mi pareja, el señor Aridez, Heider y una pareja ahí. ¿La fiesta era de ustedes? Si. ¿Heider estaba en la fiesta? No. ¿El señor Aridez? No, él estaba en la casa. ¿Cuándo usted se va dormir con su esposo quien lo convido a él a salir? Mi cuñado. ¿Usted sabe si el señor Aridez estaba ahí en ese momento que su esposo se fue? No estaba. ¿En el momento que usted se despierta el señor Heider que estaba haciendo? Me estaba penetrando, me había quitado el short y la tanga, yo lo empuje y grite al mocho, le pregunte por qué lo había hecho y dijo que porque yo le gustaba. ¿Qué paso después? Me pare y me fui para la puerta, él se paro y se acostó en una hamaca como si nada. ¿Dónde estaba el mocho? En el cuarto de él. Yo lo cachete y le dije que so no se quedaba así, le pegue, él me pego eso fue en presencia de mi mamá. ¿El mocho se levanto para ver que pasaba? No se levanto. ¿Dónde estaba su esposo? Él estaba tomando, no se donde. ¿Qué paso después? Yo le partí una botella, salio el señor y me preguntó que me había pasado y Heider le dijo que eso no era problema de él”.

Declaración proveniente de la Victima en la presente Causa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, y la identificación del ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, como el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente mencionada ut supra..

2.- Declaración del ciudadano ARIDES ANTONIO LEÓN QUINTERO colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 9.716.249, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo ese día estaba trabajando, como a las 09:00 ó 10:00 de la noche llegamos a dormir, la chama estaba por ahí tomando, como a las 12:00 de la noche me desperté por los gritos de él, después que lo cortaron a él, llegaron amigos ella también, es todo”

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué sobrenombre es conocido usted? Por mocho. ¿Qué tipo de casa es donde usted habita? Es de plástico, yo vivía para el lado derecho y ella para el izquierdo. ¿Cada rancho tenía privacidad? Si. ¿Con quien vivía en el rancho? El chamo dormía conmigo. ¿Qué parentesco tiene usted con el acusado? Nada, él me pidió posada. ¿Desde hace cuanto tiempo el ciudadano vivía en su casa? como un mes, él trabajaba en una empresa de Ureña, carrocerías Andina. ¿Cuántas viviendas hay en ese sector? Como tres ranchitos. ¿Con que material dividen los ranchitos? Con plástico. ¿En alguna oportunidad Heider le llego a manifestar algo de la adolescente? No.

A preguntas del defensor privado Abg. José Gregorio Castellanos Medina Mora respondió: ¿Qué distancia hay de donde usted duerme a la habitación de la victima? Un metro y medio. ¿Cómo esta ajustado el plástico verde? Apuntillado a los palos. ¿Una persona de mediano tamaño como yo puede levantar ese plástico verde? No, tendría que romperlo. ¿La noche de los hechos en algún momento usted escucho que lo llamaba? No. ¿Recuerda usted si esa noche ustedes consumieron algún tipo de licor? No. ¿Vio alguna celebración donde estuviera la victima? Si, ellos estaban tomando ahí afuera. ¿Usted acompaño a la victima algún lugar después de los hechos? No. ¿El día lunes 21 en la noche se encontraba usted con Heider? No. ¿De la habitación suya a la de la victima se escucha si se cae un vaso? Si. ¿Escucho algún ruido esa noche proveniente de la habitación de la victima, donde pidiera alguna ayuda? No. ¿El día de los hechos cuando usted despertó que fue lo que vio? Que Heider gritaba que lo iban a matar. ¿Quiénes lo iban a matar? El novio de ella. ¿La victima en algún momento entró a la habitación de ustedes? Si. ¿La noche de los supuestos hechos que hizo usted? Me fume un cigarrillo y me acosté. ¿Por qué cree usted que el ciudadano Heider gritaba? Porque lo iban a matar. ¿Observo usted personas después de los gritos de Heider? a la mamá de la victima, la victima ella cargaba un pico de botella y la mamá cargaba un cuchillo. ¿Qué paso después? Llegaron los chamos a preguntarme por él. ¿Por qué huyo él del sitio? Por miedo de lo que le hicieran. ¿Alguien más entro después de la señora? Si. ¿Se presentó un organismo policial? No, a la casa no. ¿Usted compartió con el acusado momento de esparcimiento? Estuvimos en la casa de la mamá de él y nos fuimos a dormir. ¿Qué relación tenía usted con el señor Lindarte? Amigo. ¿Y con Mónica? Igual. ¿Qué tiempo tiene usted de conocer a Mónica y al señor Lindarte? Como un año. ¿Recuerda la ropa que cargaba Heider esa noche? Pantalón gris y suéter blanco.

A preguntas del defensor privado Abg. Wilmer A. González Q. respondió: ¿La habitación de la victima sufrió alguna modificación? No, esta igual. ¿Cuándo Heider pidió ayuda donde estaban ellos? Afuera.

A preguntas del Juez respondió: ¿A que horas se fueron ustedes a dormir? Como a las 10:00 de la noche. ¿El señor Heider le pagaba a usted alquiler? Si, doscientos mil bolívares. ¿Cuánto tiempo tenía Heider durmiendo ahí? Como dos meses. ¿Queda alejada la zona por donde ustedes viven? No, eso es un barrio. ¿Cuándo ustedes se acostaron a las 10:00 de la noche había bulla? Si, claro porque hay por ahí una bodega. ¿Quienes estaban ahí? El novio de ella y otro chamos. ¿Cómo se dio cuenta usted que ellos se fueron? Porque ellos dijeron. ¿Recuerda si antes de usted dormirse Heider estaba dormido o despierto? No recuerdo. ¿Cómo a que horas usted se despierta por los gritos de Heider? Como a las 12:00 de la noche, ya él estaba afuera, ahí estaba Mónica, la mamá y otra joven. ¿Recuerda que personas llegaron a buscar a Heider? Si, el novio de Mónica, Victo y Javier, eso fue como a las 12:30 horas de la noche, Heider ya se había ido. ¿Sabe como era la relación que tenía Michael con Mónica? Yo los veía bien. ¿Heider le mencionó algo de Mónica? No, ellos se llevaban bien él fue novio de una hermana de ella, no se la edad. ¿Actualmente quien vive ahí en el cuarto de Mónica? Al otro día Michael se fue de ahí


Declaración proveniente de testigo, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración el lugar donde ocurrieron los hechos, así como, quedo demostrado que el acusado de autos tenia su residencia al lado de la victima, teniendo acceso a la vivienda de la misma, por cuanto son viviendas tipo rancho que no tienen seguridad alguna y fue accesible su introducción a la residencia de la victima.

3.- Declaración del funcionario JAVIER USECHE, venezolano, menor de edad, con cédula de identidad V-12.992.766, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Eso fue en Ureña en el barrio Bolivariano cuando llamaron al comando informando que habían violado a una adolescente, dialogamos en el sitio con una señora y una adolescente y ella señalo a un ciudadano que estaba ahí en el suelo, señalándolo las dos como el violador, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que horas recibieron la llamada? no recuerdo. ¿Qué les informaron? Que un ciudadano había violado a una adolescente. ¿Qué le dijeron en el sitio? Visualizamos a un muchacho, salio una señora y dijo que él había violado a la hija, la adolescente dijo que él la había violado. ¿Recuerda donde ocurrieron los hechos? Ella dijo que fue como a dos cuadras. ¿Qué paso con el ciudadano que estaba en el suelo? Fue llevado al comando. ¿Recuerda el nombre de la persona? No. ¿Esa persona señalada como violador es la misma que esta presente en sala? Si. ¿Recuerda usted si la victima tenía lesiones? No. ¿Sabe usted quien le causo las lesiones al ciudadano? No.

A preguntas del defensor privado Abg. José Gregorio Castellanos Medina Mora respondió: ¿Es cierto que a ustedes les hicieron una llamada anónima? Si, al comando pero Rodríguez nos informo. ¿En que condiciones se encontraba mi defendido al llegar ustedes al sitio? Como inconciente y con sangre. ¿En el momento de la detención recuerda que ropa llevaba mi defendido? Sin zapatos, pero creo que estaba sin camisa, tenía sangre en su ropa. ¿Esa sangre era de él? Si. ¿Dónde tenía las heridas? Creo que en la cara. ¿Cómo fue sacado del sitio? Los bomberos lo sacaron en camilla y lo montaron a la ambulancia. ¿Cuándo se le informó el motivo de la detención? El estaba en estado etílico. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Que una señora lo señalo de haber violado a la hija y esta también lo señalo. ¿En el acta policial que ustedes refieren de donde sacaron la calificación del delito? Por la adolescente señalarlo como el autor de la violación.

A preguntas del Juez respondió: ¿En compañía de quien hace la detención? Del funcionario Traspalacios. ¿En que lugar detienen al ciudadano? En el barrio Bolivariano en Ureña. ¿Como llegan al sitio? Por la aglomeración de personas. ¿Cómo hacen para sacar al muchacho de allí? Yo llame a los bomberos y lo sacaron para llevarlo al CDI y luego a la estación policial.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Comando de la Policía del Estado Táchira, que por ser profesional en materia policial, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración la forma en que fue detenido el acusado de autos, estableciéndose además que el acusado fue identificado por la Victima y por la madre de la victima.

4.- Declaración del funcionario ROLANDO JAVIER TRASPALACIO FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.502.669, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Eso fue a las cinco de la mañana que se recibió el reporte para que nos trasladáramos al barrio Bolivariano ya que una adolescente había sido violada, al llegar al sitio encontramos a un joven tirado en el piso, sin camisa y descalzo y la madre de la joven dijo que el joven la había violado, así mismo la joven dijo que la había violado en un rancho en el sector cuatro, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Por qué llegan al sitio? Rodríguez informó que había una denuncia de violación en el barrio Bolivariano. ¿Al llegar al sitio que observaron? Un ciudadano en el piso y la mamá de la joven y esta lo señalaban de haberla violado. ¿Dijo ella el lugar? Si, que como dos cuadras mas abajo en un rancho la había violado. ¿Como se encontraba la adolescente? Nerviosa. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? No. ¿Cómo dieron con esta persona donde se encontraba? Tirado en el piso, sin camisa. ¿Esa persona que estaba en estado etílico que usted aprehendió es el ciudadano que se encuentra en sala? Si. ¿Observo lesiones en el ciudadano? Si, en la cara tenía heridas. ¿Observo lesiones en la joven? No.

A preguntas del defensor privado Abg. Wilmer A. González Q. respondió: ¿Dónde fue detenido Heider Lindarte? En un rancho. ¿En que circunstancias se encontraba él? En estado etílico, con sangre en la cara e inconciente. ¿Supieron ustedes quien lo agredió? No. ¿Recuerda que ropa llevaba el ciudadano? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Buscaron testigos de la detención? No. ¿Cuántas personas estaban en el lugar? Varias. ¿Estaba en que parte? Dentro del rancho en la sala. ¿Estaba solo él adentro? Estaba la mamá de él. ¿Fuera del rancho cuantas personas había? Más de 10 personas. ¿En que momento la madre y la adolescente lo identifican a él? Ellas entraron y dijeron.

Declaración proveniente de funcionario adscrito al Comando de la Policía del Estado Táchira, que por ser profesional en materia policial, con experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración la forma en que fue detenido el acusado de autos, estableciéndose además que el acusado fue identificado por la Victima y por la madre de la victima, declaración esta, que coincide con la efectuada por el funcionario que lo acompaño en el procedimiento de aprehensión.

5.- Declaración del ciudadano MICHAEL ANDRES ANGARITA RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 1.092.336.096, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El día de los hechos, yo estaba sentado tomándome unas cervezas en la tienda del mocho, a ella le brindamos cuatro cervezas, el cuñado de ella me invito para el centro, ella no quiso ir porque se sentía mareada, la deje en la pieza y le eche seguro a la puerta, pero la casa es de costal, él muchacho estaba sentado en la hamaca y le dije que le echara ojo a ella que estaba sola, yo me fui cuando regrese había una gente ahí diciendo que la habían violado, ella lloraba, los vecinos dijeron que ellos escucharon el tropel en la pieza, pero que ellos pensaban que era yo, el mocho dueño de la casa le dio posada a él, yo le dije al dueño de la casa que por que no intervino y él me contesto que porque no había escuchado nada, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿para la fecha de los hechos donde vivía usted? Yo vivía en la casa del mocho, yo vivía arrendado con mi novia. ¿Dónde queda la tienda del mocho? Al lado de la casa. ¿Con quien llega a la tienda? Con el cuñado de ella y ella. ¿Cómo se llama el cuñado de ella? Javier. ¿A que horas llegaron a la tienda? Era en la noche. Yo me fui con el cuñado de ella al centro a seguir tomando y ella se sintió mareada y me dijo que le echara seguro a la puerta, que ella se quedaba. ¿A quien se refiere cuando dice el muchacho de la hamaca? A él (señalando al acusado). ¿Qué le manifestó usted al ciudadano en la hamaca? Tranque la puerta y le dije que Mónica estaba sola en la pieza, para que me hiciera el favor de echarle un ojito, ya que me daba miedo dejarla sola. ¿Qué le dio grado de confianza para encomendársela a él? Él Tenía como un mes viviendo ahí, el era chévere, una día fuimos a trabajar me brindaba desayuno. ¿Este ciudadano sabía que usted mantenía relación sentimental con la victima? Si. ¿En algún momento le hizo el acusado un comentario físico de la victima? No. ¿Para donde se fue usted con el cuñado de ella? Para el centro y duramos ahí en la noche y retorne a la vivienda pasadas las doce. ¿Cuándo usted llega a la casa que vio? Yo vi gente afuera, vi a Monica, la mamá, la hermana de ella., cuando entre yo le pregunte que pasaba y Mónica me dijo que el muchacho la había violado, al que le había dado posada al mocho, vi como rompió el costal de la pieza. ¿A quien se refería cuando ella le dice que el muchacho era el que vivía con el mocho? Al ciudadano presente en sala. ¿Qué paso luego? Me fui a la casa del hermano de él y le dije que el hermano había violado a la novia mía, entre revisé la casa y este estaba debajo de la cama escondido, yo levante el colchón lo saque y le metí cuatro patadas en la cara, yo le pregunte por qué le hizo eso a Mónica y el me contesto Michael yo no le hice nada usted me dijo que la cuidara. ¿Qué paso después? Llegó la policía y se lo llevaron. ¿Me puede suministrar los nombres de los vecinos? Un vecino vivía ahí en la casa arrendado, él fue a la PTJ a declarar pero allá le dijeron que si no habían visto nada no servía, el otro vecino se llama Alirio y él dijo que vio cuando Heider salió corriendo de la casa, yo le reclame al mocho por no haber intervenido y este dijo que no había escuchado nada. ¿La victima le manifestó lo que el acusado el hizo esa noche? Ella cuando duerme es profunda, me dijo que cuando ella abrió los ojos sintió el peso encima, cuando ella se quiso safar, él le agarro las manos y termino lo de él, él rompió el costal y se fue acostar a la hamaca a fumar un cigarro relajado, ella le reclamo y le dijo que eso no se iba a quedar así, él le dijo que no molestara y ella se fue a la casa de la mamá de ella llorando.

A preguntas del defensor privado Abg. Wilmer A. González Q. respondió: ¿Cuando estaba tomando bebidas alcohólicas con Mónica que hora era? Eso fue en la noche, ella ingirió como cuatro cervezas. ¿Qué relación tiene usted con Mónica? En ese momento ella era mi novia, después de los hechos, yo decidí irme a vivir con ella, pero hace un mes yo la deje a ella, yo le quiero hacer un examen a ella para ver de quien es el niño que va a tener. ¿Esta seguro usted que Heider violo a la señora? Si. ¿Estuvo presente en el hecho? No. ¿Quiénes agredieron a Heider en la casa de la mama de ella? Yo, Javier también que el es cuñado de ella. ¿Qué ropa portaba Heider el día de la supuesta violación? Él tenía un jeans, no recuerdo más. ¿Usted tuvo relaciones sexuales con ella estando dormida? No. ¿Por qué dice usted que ella tiene el sueño pesado? Porque ella no me escucha cuando llego, se despierta después. ¿Ese día tuvo usted relaciones sexuales con ella? Si. ¿Usted eyaculo adentro de ella? Si. ¿Qué paso cuando llego a la casa del hermano de él? Le dije que el hermano había violado a mi novia y él me dijo que no estaba ahí pero entre a revisar y estaba escondido debajo de una cama. ¿En que estado se llevaron a mi defendido? Desmayado. ¿Cuantas personas había en ese momento? Varias pero no recuerdo. ¿Cómo es el carácter suyo cuando esta molesto? Normal. ¿Qué desbarato en la habitación? Varias cosas que estaban ahí. ¿En algún momento usted rompió el costal? No, antes de llegar ya estaba roto y hay testigos de eso. ¿Vio alguna sustancia en el cuerpo de Mónica? No, ella ya se había vestido.

A preguntas del defensor privado Abg. José Gregorio Castellanos Medina Mora respondió: ¿Qué relación tiene en este momento con Mónica? Nada vivió arrendado en otra pieza. ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrió la violación? Estaba en el centro tomando con el cuñado de ella. ¿Usted consumió licor la noche de los hechos? Si, consumo los fines de semana. ¿Desde que horas inicio usted ese día la ingesta de licor? desde que empezó la noche. ¿A que horas se retiro del lugar? No se. ¿En que momento mantuvo relaciones sexuales con la victima? Eso fue temprano en la mañana. ¿Cuántas cervezas tomo Mónica? Cuatro cervezas más o menos. ¿Ella tomaba con frecuencia? No. ¿Usted vivía con ella para el momento de los hechos? Ella se quedaba prácticamente todas las noches conmigo, éramos novios. ¿Ella consumó licor con usted en la tienda? Si, esa tienda queda al lado del mocho. ¿Actualmente siente la ira que sintió el día de los hechos? No. ¿Qué relación tenía usted con mi defendido? Nos saludábamos, como vecinos, yo le daba la cola al trabajo. ¿Recuerda que ropa llevaba puesta Heider? Yo lo vi sin camisa acostado en la hamaca. ¿Cómo obtuvo la información de los hechos? Llegue vi mucha gente, ella llorando. ¿Los hechos fueron referidos a usted por la victima? Si. ¿Cuanto tiempo tenía usted arrendado? Como tres meses. ¿En que condición quedo él después que usted lo agredió? Él salio corriendo y cuando la policía lo saco iba desmayado. ¿Hizo destrozos en su residencia usted esa noche? Si. ¿Usted el día de los hechos tuvo relaciones con ella? Si. ¿Ese día usted eyaculo dentro de la vagina de la señora Mónica? Si. ¿La relación con Mónica era consentida por la madre de ella? Si. ¿Recuerda que ropa tenía Mónica la noche de la agresión? No recuerdo, ella se había cambiado, ella me dijo que se había cambiado y se había puesto el short para dormir porque tenía calor y se había quitado el jeans.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuánto tiempo tenía viviendo en la casa del mocho? De dos a tres meses. ¿Cuánto tiempo duro de novio de Mónica? Como seis meses. ¿Dónde vivía antes? Donde otra señora. ¿El día de los hechos trabajo? No estoy seguro, no recuerdo. ¿A que horas aproximadamente tuvo relaciones con Mónica? En la mañana. ¿Estaba Mónica ebria cuando la llevo a su casa? no, estaba mareada, ebria no, ella no toma. ¿Cuándo usted dice que le echo seguro a la puerta a que seguro se refiere? El botón de la puerta. ¿Usted tenía llave de la puerta? No, metía la mano por el costal y abría la puerta. ¿Mónica y Heider eran amigos? No, solo lo presente como un vecino, él estaba recién llegado al barrio, ella ni lo conocía. ¿Usted cree que Heider violo a Mónica? Si, él primero decía que no había sido, después dijo que si en la policía y que ella lo había seducido, a mi me lo dijo un policía. ¿Hace cuanto tiempo se separo de Mónica? Hace un mes después de los hechos me fui a vivir con ella.

Declaración proveniente de testigo, quien para el momento de los hechos era el novio de la victima, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración que el día que ocurren los hechos, el ciudadano acusado estaba fuera de la vivienda tipo rancho y tenia conocimiento que la ciudadana victima quedaba sola en la habitación, además se puede evidenciar que el acusado de autos era vecino de la victima y tenia conocimiento que el novio se fue, situación esta aprovechada por el acusado.


6.- Declaración del acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión), a quien se le fue del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó querer declarar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Eso fue el día domingo 20 estaba tomando con el dueño de la casa, como a las 10:00 de la noche nos fuimos al apartamento a dormir, y como a las 12:30 llegaron las muchachas y cuando me desperté me vi cortado, yo no se por que me cortarían ellos acá, al yo sentirme cortado me fui a la casa de mi mamá y como a la una llegaron unos muchachos allí y me golpearon todo, de ahí me llevaron al Hospital, es todo”.

A preguntas del Ministerio público respondió: ¿A que se dedicaba usted al momento de los hechos? Yo trabajaba en la fábrica donde hacen busetas. ¿Desde hace cuanto tiempo vivía en ese sector? Desde hacía un mes. ¿A que horas se fue a tomar? Como a las 04:30. ¿Dónde se encontraba usted tomando? cerquita de la casa. ¿Qué local era? un Poul. ¿A que horas regreso a la casa? como hasta las nueve y como a las diez el señor mocho me dijo vámonos a dormir. ¿Por qué se mudo de donde su familia? porque tenía discusiones con la mujer de mi hermano. ¿En esa casa donde se quedaba quien más vivía con usted? Varias personas. ¿Usted tenía contacto con esta familia? no, solo saludo. ¿Estaba dormido cuando sintió la cortada? si. ¿Cómo se ingresa al lugar donde dormía? Una cortina. ¿Qué le manifestó la ciudadana cuando lo cortó? Que por que me hacía eso. ¿A que horas fue eso’ como a las doce y medía. ¿Antes de so usted había ido a la habitación de ella y había tenido contacto con ella? No. ¿Quién fue a buscarlos a la casa de su mamá? El esposo, el cuñado y otras personas, ellos me golpearon. ¿Había alguna división entre la habitación de ella y donde usted dormía? Si. ¿Tuvo usted contacto con la adolescente? no.

A preguntas del defensor privado Abg. José Gregorio Castellanos Medina Mora, respondió: ¿Qué día fue detenido? El día 21 en la madrugada. ¿El día que usted estaba tomando que día fue? 20 de noviembre de 2011. ¿Usted fuma? Si. ¿El día de los hechos que cantidad de licor había consumido? Bastante. ¿El sitio donde usted duerme como es? Una hamaca. ¿Cuánto tiempo llevaba durmiendo en la hamaca? Como un mes. ¿Ese día usted consiguió el sueño inmediatamente? si. ¿Qué relación tenía usted con la adolescente? Ninguna solo tenía relación con la hermana de ella. ¿Qué tiempo de relación tenía con ella? Tenía como seis días. ¿Por qué dice tenía? Porque termine con ella ese domingo. ¿La familia de ella se enteró que usted termino la relación con ella ese domingo? No se. ¿Cuándo se despertó y se vio cortado que hizo usted en ese momento? Desapartarlas y salir corriendo. ¿Quiénes eran? Mónica, la mamá y la hermana. ¿El dueño de la casa vio cuando la señora lo agredió en la hamaca? Si. ¿Antes de recostarse tuvo contacto con la señora Mónica o con el esposo? Si, él esposo al salir me dijo mire ahí queda Mónica. ¿Por qué se fue a ocultar en la casa de su mamá? Porque me vi cortado. ¿La policía le participó a usted el motivo de la detención? Si, me dijeron que porque la señora Mónica dijo que había abusado de ella. ¿De las personas que estaban ahí vio algún conocido? Si Michael, que es el esposo de Mónica. ¿Vio a parte de la policía otro organismo? Si los bomberos. ¿Dónde le dijo la policía que quedaba detenido? En el hospital.

A preguntas del defensor privado Abg. Wilmer A. González Q. , respondió: ¿Sabe donde estaba ese día Mónica? Temprano estaba por ahí. ¿Cuándo el novio de ella le dijo que la cuidara sabe usted porque le dijo? No. ¿Sabe usted si ella y el novio estaban tomando? Estaban en una bodeguita ahí pero no se si ella estaba tomando. ¿Qué distancia hay entre la habitación de ella y dónde estaba usted? Como metro y medio. ¿Cómo llegaron ellos a la casa de su mamá? Golpeando la puerta fuerte. ¿Que ropa llevaba usted ese día? Un suéter blanco y un jeans. ¿Que se hizo esa ropa? Me la quitaron en los calabozos de Ureña.

A preguntas del Juez respondió: ¿Por que termino con la hermana de Mónica? Porque me di cuenta que estaba saliendo con otro muchacho. ¿Qué edad tenía ella para ese momento? Catorce años. ¿Qué dijo ella cuando terminaron? Ella me dijo eso lo arreglamos, me lo dijo en la habitación, estábamos los dos solos. ¿Usted tenía relaciones con ella? No. ¿Con quien tenía ella una relación? Con un chamo, pero no se, me dijeron por chismes. ¿En que parte del cuerpo lo lesionaron? En la cara y el brazo. ¿Qué mas le dijo Michael? Nada, solo que Mónica estaba ahí. ¿Por qué cree usted que Mónica dice que usted la violo? No se porque, si yo no tengo confianza con ella.

Declaración proveniente del acusado de autos, quien entre otras cosas manifestó fehacientemente que el ciudadano MICHAEL ANDRES ANGARITA RODRÍGUEZ le pidió que cuidara a la victima ya que ella quedaba sola en la habitación, además que emprendió la huida una vez que es herido por la victima y la madre de la misma, y que se esconde en la vivienda de un familiar cerca del lugar de los hechos; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

7.- Declaración del funcionario experto forense DR. MIGUEL PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.550.941, adscrito a la medicatura forense del CICPC San Cristóbal, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 6616, DE FECHA 21/11/2011, riela al folio 13 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma, realizado a una paciente de 15 años, en la medicatura forense de San Cristóbal, en la que se concluyo que la paciente presentaba himen anular introito amplio, himen complaciente, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué significa himen anular introito amplio? En la entrada de la vagina, hay una membrana que se llama himen, cuando el pene penetra lo primero que se consigue es el himen, lo que produce la perdida de la virginidad, el introito es el hueco, cuando yo digo introito amplio quiere decir que el hueco central del himen lo tenía muy amplio. ¿Qué tipo de lesión presentaba la paciente? Contusión equimotica, en la mejilla y en la muñeca. ¿Cómo puede ser ocasionado ese traumatismo? Por un golpe, con un objeto que no tenga filo. ¿Cómo es una contusión expoliada redondeada en región supra escapular izquierda? Que además del morado, tenía una raspadura, rotura en la piel. ¿Se puede determinar de que forma fue producida esa rotura o contusión? Podría ser una mordedura. ¿Se puede decir que esa paciente pudo ser objeto de violencia? No se, me limito a la objetividad de las lesiones. ¿La paciente estaba lesionada? si, se le dieron cinco días de asistencia médica por las lesiones presentadas.

A preguntas del defensor Abg. José Gregorio Castellanos Medina respondió: ¿Qué es una laceración? En una escoriación, dependiendo de la profundidad de la misma, la intensidad de la lesión, entonces la piel se rompe, es una herida que no necesita sutura. ¿En un himen complaciente se puede demostrar que hubo violación? No se, en el área ano rectal, no había lesión. ¿Vio usted en el examen ginecológico alguna laceración o excoriación en la victima? No. ¿Aprecio usted en el examen la presencia de alguna sustancia parecida al semen? Si no esta ahí no. ¿Qué quiere decir cuando dice en el informe presenta genitales normales para su edad? Si, porque presentaba aspecto normal a su edad. ¿Qué tiempo podría durar el semen dentro de la vagina? Si hubo un buen lavado genital puede durar un minuto, dependiendo del aseo personal de la persona. ¿Cree usted que una paciente que ha sido violada requeriría más de cinco días de recuperación? Yo solo me limite a la apreciación de la paciente, pero no de cómo se ocasionaron esas lesiones, en el examen deje constancia de todas las lesiones. ¿Se aprecia alguna lesión a nivel de la vagina? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Tomando en consideración el informe esa persona que usted le hizo el examen tenía lesiones a nivel vaginal? No. ¿En los casos de violación se evidencia rastros de semen en la victima? El examen físico y ginecológico forma parte de un todo, dependiendo del aseo de la paciente se puede evidenciar rastros de semen, eso no quiere decir que si la paciente no se asea después de 24 horas tampoco se encuentre rastros de semen

Declaración proveniente de funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que practicó examen ginecológico y físico a la victima para determinar las lesiones a nivel físico-externo y vaginal, se concluyó que la misma no presentó lesiones vaginales por cuanto es de himen complaciente y de introito vaginal amplio, pero si presentó lesiones físicas, a nivel de la mejilla y en la muñeca, y una contusión expoliada redondeada en región supra escapular izquierda; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.



II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Del Ministerio Público:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6616, DE FECHA 21/11/2011, suscrito por el medico forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la medicatura forense delegación Táchira, realizado a las adolescente MONICA RAMOS GRIMALDO, de 15 años de edad.

Corre inserta al folio 13 de las actuaciones. Las partes no realizaron observaciones.

El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas a los fines del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES:

El representante del Ministerio Público abogada MORAIMA PINEDA, quien realiza sus alegatos de conclusiones, manifestó: “Ciudadano juez nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, los hechos ocurrieron en fecha 21 de noviembre de 2011, en donde la víctima se encontraba reunida con unos familiares cerca de su casa, ella decide retirarse para irse acostar, siendo ella despertada repentinamente cuando HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, se encontraba encima de ella penetrándola, teniendo contacto sexual no deseado ni con el consentimiento de ella, este ciudadano eyaculo en ella, ella intento defenderse pero no logró el auxilio de nadie, en el lugar donde ella vivía era una vivienda tipo rancho, con paredes de costal, ella agredió al ciudadano y este huyo del lugar, ella señalo que al momento de despertarse él ciudadano agresor le tapo la boca y la tomo de las muñecas, ella posteriormente sale hacia la casa de su mamá y le informó lo sucedido, ella fue con su mamá y le reclamaron al agresor, éste huyo por lo que llamaron la policía, al llegar los funcionarios que se encontraban de patrullaje, encontraron a HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, en el suelo en estado de ebriedad. Se escucho en este juicio al propietario de la vivienda apodado (el mocho) quien acepto que el ciudadano HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, se encontraba bebiendo desde tempranas horas y que no oyó los gritos de la victima a pesar de estar acostado en su cuarto al lado del cuarto de la victima, además informó que él agresor tenía viviendo en su casa un mes, posteriormente se escucho el testimonio del policía Taspalacios quien manifestó que el agresor se encontraba tirado en el suelo con sangre, se escucho también el testimonio del Dr. Miguel Pinto médico forense quien informo al Tribunal tal como dejó constancia en el examen médico forense, que la victima tenía himen complaciente, presentaba equimosis y contusiones en la muñeca y en la mejilla, se escucho el testimonio de Michael Angarita pareja de la victima, donde manifestó que llevaban una vida de pareja normal y que a tempranas horas se encontraban reunidos y que se había ido acostar, cuando él se entera de lo sucedido fue a buscar al agresor y lo saco de donde estaba escondido debajo de una cama en la casa de la madre de éste, por todos estos elementos se demostró que el delito fue cometido, la victima posteriormente se enteró que ella estaba embarazada, ciudadano Juez se demostró que ella no tenía forma de inventar ya que el hecho ocurrió en horas de la noche, que el acusado la agredió, que después del hecho quedo embarazada y que en el tiempo que tenía viviendo con su pareja esto no había ocurrido, por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito una sentencia condenatoria al ciudadano HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.RG identidad omitida, es todo”.

El defensor Abogado José Gregorio Castellanos Medina, en sus alegatos de conclusiones manifestó: “Tal como se observa en el juicio de apertura HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES es inocente, de los hechos que se le acusan se demostró ya que la victima y la representante fiscal el día 21 de noviembre del año 2011, es inocente ya que ese día se encontraba en los calabozos de la policía, es imposible. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía fueron desvirtuadas e su totalidad, la ciudadana Mónica mintió y tuvo incongruencias y contradicciones, por el testigo de la parte fiscal ella expone situaciones que no ocurrieron, si HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, comete un delito en la habitación de ella y posteriormente huye a fumarse un cigarrillo tranquilamente, por otro lado dando la importancia del caso, la Fiscalía omitió diligencias para llevar a la verdad del presente caso, por ejemplo examen psicológico a mi defendido o a la victima, pruebas por expertos de ADN o experticias a la ropa interior, la Fiscalía no se tomo la molestia de realizar inspección ocular en el sitio de los hechos, lo único que se demostró aquí fue la inocencia de HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, hubo contradicción por parte de Mónica y de los testigos. El médico forense informa que las lesiones que presentó la victima amerito cinco días de reposo y seguimiento, en el hombro y la mejilla, él no observo lesiones en los genitales en Mónica, no encontró rastros de semen, presentó a su vez himen complaciente que demuestra que no hubo violación. Si bien tomamos en consideración el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este artículo señala que debe haber violencia, amenaza que nunca ocurrió, ella en su declaración dijo que la relación era cordial que HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, era compañero de la pareja de Mónica, tal como lo manifestó éste mismo en sala. Nunca hubo violencia ni amenaza, ni por rastros de semen, en la victima, Monica miente, por lo que se toma en consideración que HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, tuvo una relación con la hermana de Monica, en la que el día 20 de noviembre éste le dice que no quiere mas nada con ella, la hermana de Mónica le dijo a Heider “esto lo arreglamos”, entonces Mónica mintió para hacerle imputación al ciudadano HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, este declaro que se encontraba en estado etílico, y una persona en ese estado lo que hace es dormirse, los funcionarios señalaron esta situación ya que después de las tres de la mañana, los encontraron dormido, la ciudadana Mónica miente en su declaración, ella dijo que no había consumido licor, dijo que se había quedado dormida con un short, y su pareja dijo que la dejó con un jeans, ella dice que tranco la habitación y su pareja dijo que fue él quien la tranco la puerta, por lo que pido que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

El co-defensor Abogado Wilmer A. González Q, en sus alegatos de conclusiones manifestó: “la ciudadana Mónica manifiesta que el día 21 de noviembre estaba en una relación familiar y que fue en horas de la noche, esto no puedo haber ocurrido ya que el ciudadano HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, se encontraba en la policía. Cuando este defensor le preguntó a Mónica que si había bebido ella dijo que no, lo cual es mentira ya que la pareja de ella informó que si, así mismo Michael pareja de Mónica dijo que él se fue a tomar con el cuñado de ella, y que él fue quien cerro la puerta, pero Mónica dijo que fue ella quien la cerro, posteriormente Mónica dijo que ella se había puesto un short, y su pareja dijo que ella se había quedado con un jeans, esta defensa le preguntó al novio de Monica como la había encontrado y este dijo que la había encontrado vestida. A Michael se le preguntó como estaba HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES vestido y este respondió que estaba sin camisa con pantalón marro, y los polciias dicen que tenía puesto era un jeans. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público de cómo se despertó dijo porque sentía el peso encima y que HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES estaba al lado. A la pregunta que si había tenido relaciones Mónica con su pareja esta manifestó que no y Michael dijo que si en la mañana, Mónica dijo además que ella grito a Mocho entró y se pudo el short y en esta sala dijo que se pudo el short y salio a gritar, el ciudadano Mocho dijo que salió y vio a HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES en la hamaca, en la sala dijo Mónica que él ciudadano le decía que le había hecho eso porque le tenía ansias, pero en la denuncia dijo Marico, malparido, levántese muy distinto a lo que significa la palabra ansiar. En la declaración de HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES dijo que había salido un vecino para saber que pasaba y ella le dijo que dejara de ser sapo, también dijo Mónica que HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES salio por debajo del saco, otra cosa que es de hacer notar es que ella manifiesta que mi definido eyaculo, la pareja de Mónica también dijo que él había eyaculado, el médico tampoco encontró rasgos de ese hecho, posteriormente al hecho Mónica y su mamá agredieron a mi defendido junto con su pareja y el cuñado al punto de dejarlo inconsciente, es todo”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan su derecho a replica:

El representante del Ministerio Público abogada MORAIMA PINEDA, quien ejerce su derecho a replica, manifestó: “Ciudadano Juez la adolescente no tenía necesidad de inventar algo así, que la expone sobre su vida sexual, en primer lugar ella tenía una relación formal y estable con su pareja quienes habían iniciado un proyecto de vida, en segundo lugar la victima no pudo quitarse al ciudadano de encima por la superioridad de fuerza, la victima fue conteste y no hubo lugar a dudas de que HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES fue el autor del delito por el cual fue acusado, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. José Gregorio Castellanos Medina para que exponga su derecho a replica: “La ciudadana Mónica, tenía una relación teniendo quince años con una joven de 25 años y por la falta de madures que HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES hubiera terminado con su hermana pudo desatar algún tipo de venganza, en cuanto a que no se pudo despertar pero que ella al sentir el peso encima pensó que era su esposo, entonces ella dejo que el acto ocurriera, pero su pareja dijo aquí que ella al cabo de un rato cuando llegaba en la noche ella se despertaba, en cuanto a las lesiones que presentó Mónica ocurrieron al momento de lesionar a HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, éste no cometió ninguna violación, este por el contario fue agredido, por eso ratificamos la inocencia de mi defendido, es todo”

Se le pregunto al acusado HEIDER ANDRES LINDARTE TORRES, si tenía algo mas que decir manifestando que si deseaba declarar.

El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, si querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES manifestó: “Yo en ningún momento tuve nada con al señora Mónica, no se porque ella me culparía a mi, si yo en ningún momento tuve nada con ella, éramos vecinos, amigos, no se porque me acusaron por esto si a la hora de la verdad yo no he hecho nada, ante los ojos de mi Dios soy inocente, yo huí de ahí pues al sentirme cortado yo de una vez busque a mi familia, es todo”



CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado, estima como hechos acreditados, toda vez que la Victima manifestó que se encontraba en el Barrio Bolivariano sector 1, calle 2, lugar donde habitaba, y estando dormida, despertó porque sintió el peso de una persona sobre ella, identificando al ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien la estaba penetrando, ella forcejeo con el acusado de autos y a través de gritos llamó al ciudadano ARIDES ANTONIO LEAL, quien tiene por apodo “el mocho”, quien manifestó en su declaración no haber escuchado nada, posteriormente se dirige a casa de su madre a buscar ayuda y posteriormente ambas se dirigen al lugar donde luego de huir se encontraba el acusado de autos, posteriormente los funcionarios actuantes JAVIER USECHE Y ROLANDO JAVIER TRASPALACIOS FERRER manifestaron que lo aprehendieron, y él mismo se encontraba herido en su cara producto de las lesiones propinadas por la victima con una botella, además de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo identificado por la victima y la madre como el autor del delito, quien se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre y con sangre en la cara.


Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1-. Con la declaración de los funcionarios aprehensores: JAVIER USECHE Y ROLANDO JAVIER TRASPALACIOS FERRER, adscritos a la Policía del Estado Táchira, actuantes al procedimiento quienes refirieron de manera objetiva y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy penado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, concatenadas estas declaraciones con la del ciudadano ARIDES ANTONIO LEAL y MICHAEL ANDRES ANGARITA RODRIGUEZ; por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí, son contestes en declarar que el hoy penado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien al ser herido por la victima luego de cometido el hecho emprendió la huida, posteriormente los funcionarios actuantes JAVIER USECHE Y ROLANDO JAVIER TRASPALACIOS FERRER manifestaron que lo aprehendieron, y él mismo se encontraba herido en su cara producto de las lesiones propinadas por la victima con una botella, además de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo identificado por la victima y la madre como el autor del delito, quien se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre y con sangre en la cara.

2.- Analizadas en su concatenación con las pruebas documentales, de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6616, DE FECHA 21/11/2011, suscrito por el medico forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la medicatura forense delegación Táchira, realizado a las adolescente MONICA RAMOS GRIMALDO, de 15 años de edad, en la cual se dejo constancia que una vez realizado el examen ginecológico y físico a la victima para determinar las lesiones a nivel físico-externo y vaginal, se concluyó que la misma no presentó lesiones vaginales por cuanto es de himen complaciente y de introito vaginal amplio, pero si presentó lesiones físicas, a nivel de la mejilla y en la muñeca, y una contusión expoliada redondeada en región supra escapular izquierda, esto quiere decir que si bien es cierto, no hubo lesiones vaginales por cuanto la victima ya mantenía relaciones sexuales con su novio, no menos cierto es, que el acusado de autos aprovechándose que la misma se encontraba sola y estaba dormida, se introdujo en la habitación de la misma y ejerció violencia física sobre ella a los fines de tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que al ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión), se introdujo en la vivienda tipo rancho donde habitaba la victima, y aprovechando que la misma se encontraba sola y dormida, la penetro luego de despojarla de sus vestiduras, y la victima al percatarse del peso ejercido sobre ella y darse cuenta que el ciudadano acusado era quien la penetraba forcejeo con él, quien la lesiona físicamente hasta lograr eyacular dentro de su vagina, y posteriormente a través de gritos llamó al ciudadano ARIDES ANTONIO LEAL, quien tiene por apodo “el mocho”, quien manifestó en su declaración no haber escuchado nada, posteriormente se dirige a casa de su madre a buscar ayuda y posteriormente ambas se dirigen al lugar donde luego de huir se encontraba el acusado de autos, posteriormente los funcionarios actuantes JAVIER USECHE Y ROLANDO JAVIER TRASPALACIOS FERRER manifestaron que lo aprehendieron, y él mismo se encontraba herido en su cara producto de las lesiones propinadas por la victima con una botella, además de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo identificado por la victima y la madre como el autor del delito, quien se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre y con sangre en la cara, tal y como quedo comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, además, de la declaración mediante la cual el Medico Forense ratificó el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6616, DE FECHA 21/11/2011, suscrito por el medico forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la medicatura forense delegación Táchira, realizado a las adolescente MONICA RAMOS GRIMALDO, de 15 años de edad, en la cual se dejo constancia que una vez realizado el examen ginecológico y físico a la victima para determinar las lesiones a nivel físico-externo y vaginal, se concluyó que la misma no presentó lesiones vaginales por cuanto es de himen complaciente y de introito vaginal amplio, pero si presentó lesiones físicas, a nivel de la mejilla y en la muñeca, y una contusión expoliada redondeada en región supra escapular izquierda, esto quiere decir que si bien es cierto, no hubo lesiones vaginales por cuanto la victima ya mantenía relaciones sexuales con su novio, no menos cierto es, que el acusado de autos aprovechándose que la misma se encontraba sola y estaba dormida, se introdujo en la habitación de la misma y ejerció violencia física sobre ella a los fines de tener relaciones sexuales sin su consentimiento.






CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.R.G. identidad omitida, hecho cometido por parte del acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión).

En virtud de ello, resulta necesario señalar que el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone los siguientes supuestos: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión...”

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y reservado, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la certeza de quien aquí juzga, que efectivamente el acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, es autor del delito indicado ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el acusado de autos, se introdujo en la vivienda tipo rancho donde habitaba la victima, y aprovechando que la misma se encontraba sola y dormida, la penetro luego de despojarla de sus vestiduras, y la victima al percatarse del peso ejercido sobre ella y darse cuenta que el ciudadano acusado era quien la penetraba forcejeo con él, quien la lesiona físicamente hasta lograr eyacular dentro de su vagina, y posteriormente a través de gritos llamó al ciudadano ARIDES ANTONIO LEAL, quien tiene por apodo “el mocho”, quien manifestó en su declaración no haber escuchado nada, posteriormente se dirige a casa de su madre a buscar ayuda y posteriormente ambas se dirigen al lugar donde luego de huir se encontraba el acusado de autos, posteriormente los funcionarios actuantes JAVIER USECHE Y ROLANDO JAVIER TRASPALACIOS FERRER manifestaron que lo aprehendieron, y él mismo se encontraba herido en su cara producto de las lesiones propinadas por la victima con una botella, además de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo identificado por la victima y la madre como el autor del delito, quien se encontraba acostado en el piso del rancho, sin camisa, sin calzado y un pantalón manchado de sangre y con sangre en la cara, tal y como quedo comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, además, de la declaración mediante la cual el Medico Forense ratificó el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6616, DE FECHA 21/11/2011, suscrito por el medico forense Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la medicatura forense delegación Táchira, realizado a las adolescente MONICA RAMOS GRIMALDO, de 15 años de edad, en la cual se dejo constancia que una vez realizado el examen ginecológico y físico a la victima para determinar las lesiones a nivel físico-externo y vaginal, se concluyó que la misma no presentó lesiones vaginales por cuanto es de himen complaciente y de introito vaginal amplio, pero si presentó lesiones físicas, a nivel de la mejilla y en la muñeca, y una contusión expoliada redondeada en región supra escapular izquierda, esto quiere decir que si bien es cierto, no hubo lesiones vaginales por cuanto la victima ya mantenía relaciones sexuales con su novio, no menos cierto es, que el acusado de autos aprovechándose que la misma se encontraba sola y estaba dormida, se introdujo en la habitación de la misma y ejerció violencia física sobre ella a los fines de tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Y Así se decide.-

De tal manera que, llega a la certeza este Tribunal, que efectivamente el acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.R.G. identidad omitida, tal y como quedó comprobado en el contradictorio.
En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que el acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.R.G. identidad omitida; es por lo que este Tribunal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES como AUTOR del delito ut supra mencionado.

Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOSIMETRIA PENAL

A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

El acusado HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, resultó culpable y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, así mismo, este Juzgado apreciando que el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado, posea antecedentes penales, es por lo que este Juzgador procede a realizar la rebaja de Ley en la mitad entre el termino medio y el termino mínimo, es decir, en seis (06) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer por el delito atribuido en diecisiete (17) años de prisión. Así se decide.-

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado , dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, en fecha 21 de Noviembre de 2011. Así se declara.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano HEIDER ANDRÉS LINDARTE TORRES, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1992; de 19 años de edad, hijo de Carmen Eva Torres (v) y de Henrry Lindarte (v); titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 1.064.716910, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio Bolivariano, Ureña Estado Táchira (invasión), teléfono 0276-6519235 (hermano); por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MONICA RAMOS GRIMALDO.

SEGUNDO: Se Condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MONICA RAMOS GRIMALDO, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado , dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, en fecha 21 de Noviembre de 2011.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese a las partes y al acusado.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003046/25-09-2012/JLCQ