REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002407
ASUNTO : SP11-P-2012-002407



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): ASTRID CAROLINA BLANCO
DEFENSOR: DORICELY DE LA TRINIDAD DELGADO DUGARTE


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 12 de septiembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana: ASTRID CAROLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hija de Hernán Clavijo (v) y de Elsida Blanco (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.033.463, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Bojal, vía las Dantas, casa S/n, de color Amarillo, más arriba del puesto policial, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-910.65.25; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento abreviado en contra de la ciudadana acusada: ASTRID CAROLINA BLANCO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada debidamente asistida por su Defensora Privada Abg. DORICELY DE LA TRINIDAD DELGADO DUGARTE.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el sector El Bojal, carretera Nacional Rubio – Las Dantas, se observó una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión en actitud sospechosa aceleró su marcha, se procedió a interceptarla, quedando identificada de la siguiente manera: ASTRID CAROLINA BLANCO, venezolana, cédula de identidad V-19.033.463, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 22 anos de edad, natural de San Cristóbal, oficio ama de casa, residenciada en el sector El Bojal, vía Las Dantas, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, se le informó que se le realizaría una inspección personal, solicitando ayuda de un testigo identificado como Francisco Rodríguez, hallándole en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, el cual contenía 50 mini envoltorios, identificados de la siguiente manera cuarenta y ocho (48) elaborados en bolsa plástica de color negro y dos (02) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de treinta y seis (36) gramos, en vista de tal situación se trasladó a la ciudadana hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, para notificarle sobre la diligencia realizada.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 12 de septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ASTRID CAROLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hija de Hernán Clavijo (v) y de Elsida Blanco (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.033.463, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Bojal, vía las Dantas, casa S7n, de color Amarillo, más arriba del puesto policial, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-910.65.25; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Privada Abg. Doricely Delgado Dugarte.

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA BLANCO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privado, Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendida y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa ésta le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo ratifica la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, realizada en fecha 27 de agosto de 2012.

El Tribunal oída la solicitud de la defensora privada Abg. Doricely delgado Dugarte, en cuanto a la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de su defendida ASTRID CAROLINA BLANCO incursa en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, procede en este acto a declarar con lugar la misma, debiendo cumplir la acusada con las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentación una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. Se hace del conocimiento a la acusada de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le decretara medida de privación Judicial preventiva de libertad.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada ASTRID CAROLINA BLANCO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Privada Abg. Doricely Delgado Dugarte, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que mi defendida no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

PUNTO PREVIO: DE LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Privada, Abg. Doricely Delgado Dugarte, en su carácter de Defensora de la ciudadana: ASTRID CAROLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hija de Hernán Clavijo (v) y de Elsida Blanco (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.033.463, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Bojal, vía las Dantas, casa S/n, de color Amarillo, más arriba del puesto policial, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-910.65.25; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de Juicio toma en consideración algunas circunstancias, como son:

La representante de la defensa alega en su solicitud efectuada en la celebración del Juicio Oral y Público lo siguiente: “ratifica la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, realizada en fecha 27 de agosto de 2012”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, este Juzgador observa, que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de pena, una vez que el mismo admita la autoría del delito que se le imputa; es por ello que tomando en consideración la pena a imponer, y aunado a esto la facultad conferida por la Ley de examinar y revisar las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, y en virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública, Abg. Doricely Delgado Dugarte, en su carácter de Defensora de la ciudadana ASTRID CAROLINA BLANCO. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 27 de agosto de 2012 y ratificada en la Celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la acusada ASTRID CAROLINA BLANCO con las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentación una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de julio de 2012, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el sector El Bojal, carretera Nacional Rubio – Las Dantas, se observó una persona de sexo femenino, quien al notar la presencia de la comisión en actitud sospechosa aceleró su marcha, se procedió a interceptarla, quedando identificada de la siguiente manera: ASTRID CAROLINA BLANCO, venezolana, cédula de identidad V-19.033.463, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 22 anos de edad, natural de San Cristóbal, oficio ama de casa, residenciada en el sector El Bojal, vía Las Dantas, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, se le informó que se le realizaría una inspección personal, solicitando ayuda de un testigo identificado como Francisco Rodríguez, hallándole en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, el cual contenía 50 mini envoltorios, identificados de la siguiente manera cuarenta y ocho (48) elaborados en bolsa plástica de color negro y dos (02) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, los cuales arrojan un peso bruto de treinta y seis (36) gramos, en vista de tal situación se trasladó a la ciudadana hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, para notificarle sobre la diligencia realizada.

Al folio (02) consta Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de la imputada.

Al folio (04), consta acta de declaración del ciudadano FRANCHESCO RODRIGUEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio (11), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 2443 de fecha 21-07-2012, con un peso neto de 27,2 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para COCAINA.

A los folios 74 y 75, consta Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ Nº 2000, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada a la imputada de autos, resultó ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de Veintisiete gramos con doscientos miligramos (27,2 g).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la ciudadana: ASTRID CAROLINA BLANCO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales: Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 821, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de la imputada.
Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 2443 de fecha 21-07-2012, con un peso neto de 27,2 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para COCAINA.
Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ Nº 2000, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada a la imputada de autos, resultó ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de Veintisiete gramos con doscientos miligramos (27,2 g).

B.1.2. Declaración del experto SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE Y TTE LUIS SANDOVAL.

Funcionarios Policiales: SM/3 COLMENARES LEMUS ELVIN TERESA, S/1 GONZALEZ BAUTISTA LUIS y S/1 CORDOVA CORDOVA ARMANDO.

Testigo: FRANCHESCO RODRIGUEZ.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de la imputada ASTRID CAROLINA BLANCO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la imputada teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la imputada es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de la imputada en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referida imputada, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud de la acusada ASTRID CAROLINA BLANCO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.




DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: Veintisiete gramos con doscientos miligramos (27,2 g) de cocaína, según Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ Nº 2000, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada a la imputada de autos, resultó ser la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de Veintisiete gramos con doscientos miligramos (27,2 g)., realizada por experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, debiendo cumplir la acusada con las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentación una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra la acusada ASTRID CAROLINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hija de Hernán Clavijo (v) y de Elsida Blanco (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.033.463, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Bojal, vía las Dantas, casa S7n, de color Amarillo, más arriba del puesto policial, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-910.65.25; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena a la acusada ASTRID CAROLINA BLANCO, plenamente identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002407/19-09-2012/JLCQ